REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000201

LA SUSCRITA JUEZ TITULAR, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 19/02/2.009, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GARRIDO y YURAIMA COROMOTO PEÑA ALBARRAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.432.005 y 10.714.403, respectivamente y de este domicilio. En dicha unión no procrearon hijos. En fecha 05/03/2.009, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 10). Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha, según consta al folio catorce (14) del expediente. En fecha 22/02/2.011, compareció el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GARRIDO, asistido por el abogado Armando Goyo, Inpreabogado Nº 27.110 y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos (f. 15). En fecha 23/02/2.011, se dictó auto en donde se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Isabel Victoria Barrera Torres (f. 16). En fecha 01/03/2.011, se dictó auto acordando notificar a la ciudadana YURAIMA COROMOTO PEÑA ALBARRAN, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge (f. 17). En fecha 09/08/2.011, compareció el alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO PEÑA ALBARRAN (f. 19).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GARRIDO y YURAIMA COROMOTO PEÑA ALBARRAN, por ante EL Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 104, folios 58 fte. y vto., de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2.004, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-

MJP/Mónica