REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001143
PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGGLORIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.280, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.536, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO SALIH, VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y CESAR CALDERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.357, 20.068 y 143.952 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (Cuestiones Previas ord. 6º y 9º del Código de Procedimiento Civil).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271, de este domicilio, asistido por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.922 de este domicilio, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.033.536. En fecha 05/04/2011 se introdujo por ante la U.R.D.D. Civil la presente acción (Folios 1 al 43). En fecha 08/04/2011 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 44). En fecha 12/04/2011 se admitió la presente demanda (Folio 45). En fecha 18/04/2011 diligencio la parte actora ratificando la solicitud de medida cautelar (Folios 46). En fecha 26/04/2011 se dicto auto motivado, negando la medida de Prohibición Enajenar y Gravar requerida (Folios 47 y 48). En fecha 29/04/2011 diligencio la parte actora solicitando se librara comisión para la practica de la citación de la demandada (Folio 49). En fecha 03/05/2011 el Tribunal dicto auto acordando librar la comisión al Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (Folio 50). En fecha 02/05/2011 diligencio la parte actora consignado las copias simples de libelo de la demanda a los fines de citar a la parte emplazada (Folio 51 y 52). En fecha 01/06/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la comisión respectiva (Folios 53 al 60). En fecha 29/06/2011 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada MAGGLORIS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A 127.280 (Folio 61). En fecha 12/07/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas (Folios 62 al 105). En fecha 14/07/2011 se dicto auto dejando constancia que había venció el lapso de emplazamiento (Folio 106). En fecha 19/07/2011 la parte demandada otorgando Poder Apud-Acta a los abogados GLADYS SALIH, VICTOR CARIDAD y CESAR CADELRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 62.357, 20.068 y 143.952 respectivamente (Folio 107). En fecha 19/07/2011 diligencio la parte demandada consignado escrito donde procedía a subsanar y contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (Folios 108 al 120). En fecha 21/07/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas interpuestas (Folio 121). En fecha 27/07/2011 diligencio la parte actora solicitando pronunciamiento sobre la Perención Breve planteada (Folio 122). En fecha 01/08/2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 123).
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que en fecha 19/12/2004, estuvo viviendo junto con la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera publica, notaria, regular, permanente e ininterrumpida, teniendo en un principio como domicilio concubinario, la vivienda donde hacen vida sus padres legítimos, ubicado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Sector 2, Av. 2, casa Nº 15 de esta ciudad, aproximadamente en el mes de Enero del año 2007, junto con su concubina Ana Pastora Soto Lucena, decidieron como pareja en unión concubinaria formar un hogar propio, lo cual los obligo a solicitar un Crédito Bancario ante la Entidad Bancaria “Central Banco Universal”, con el fin de adquirir un inmueble (vivienda propia), para continuar con la formalización de su hogar, desde el 21/09/2007, permaneciendo como concubinos, de una manera normal en un inmueble ubicado en la urbanización Roca Nostra II, distinguida con el Nº C5-14, ubicado en un sitio denominado Los Mamones, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta el 20/01/2011, cuando fue objeto de denuncia por su concubina Ana Pastora Soto, por unos de los hechos punibles contenidos en le Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo en beneficio de su concubina una medida de protección de seguridad e integridad de la victima y en contra de su persona, como fue el de ordenar su salida en la residencia que hacían en común. De la existencia Constitucional de la Unión Concubinaria se encuentran establecidos en lo siguientes artículos 77, 767 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Tal requisito se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los antecedentes, la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, ya identificada y su persona, has vivido durante mas de seis años, como marido y mujer, en el domicilio de sus padres, posteriormente el 21/09/2007, en su vivienda ubicada en urbanización Roca Nostra II, distinguida con el Nº C5-14, ubicado en un sitio denominado Los Mamones, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, como un hogar constituido, de manera publica y notaria, regular permanente e ininterrumpida, apoyándose y socorriéndose uno al otro y conocidos por todos sus familiares, amigos y vecinos como esposos, logrando como el mayor de sus esfuerzos mutuo a lo largo de todos esos años, los cuales se prueban de los recibos de pagos de cuotas de condominio, emitidos por la Constructora A.C., Roca Nostra II, Nros. 0051, 0279, 0475, 0590, 0720, 0922, 1099, 0923, 1203, 1576, 1773, 2026, 2258, 2345, 2483, 2732, 3312, los cuales fueron cancelados por su persona, según Cheques del Banco de Venezuela Nrso. 23005109, 31005118, 31005123, 32005037, 64005054, 36005073, 14005090, Cheques del Banco Mercantil Nros. 33029958, 22029967, 25503801, 41.503808, 86503829, Cheques del Banco Central Nros. 5157098314, 8457098315, 4657098337, 57098321, 3057098325. Igualmente lo entregado por su persona a la Constructora A.C Roca Nostra II, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), según Cheque del Banco de Venezuela contra la Cuenta Corriente Nº 01020211620000053905, por concepto de inicial para la compra de dicho inmueble, la cual solicito al tribunal, oficiar a la empresa antes mencionada, a los fines de que remitan copia certificada de dicho contrato, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para la practica de dicha solicitud. Consignado carta de Residencia y Solvencia de condominio, expedida por la Asociación Civil Roca Nostra II, a los fines de ser ratificada de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitando se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585 y 588 Ordinal 3 ° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 164 y 767 del Código Civil, sobre el inmueble antes identificado. Por lo anterior antes expuesto fundamento tanto en los hechos cono en el derecho solicitando le declara Judicialmente la Unión Concubinaria.
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, alego la Perención Breve, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. CUESTIONES PREVIAS: A.- Promovió y opuso la Cuestión Previa del numeral sexto (6°) del articulo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el numeral sexto (6) del articulo 340 del Código ejusdem. B.- Opuso la cuestión previa del numeral Noveno (9 °) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2011-1408, una acción de Reconocimiento de la Relación Concubinaria, instaurada en su contra, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, que el libelo de la demanda esta redactado con los mismos términos y condiciones que en el presente libelo de la demanda. Alega que en fecha 24/03/2011, el tribunal de la causa dicto sentencia definitiva declarando Inadmisible la acción planteada. Agrega que cursa ante este juzgado, asunto Nº KP02-V-2011-1143, de una acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, instaurada en su contra por el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, que el nuevo libelo de demanda, esta redactado en los mismos términos y condiciones que el libelo de la demandada anterior, es decir, el libelo de la demandada es una copia textual del primer libelo de la demandada, por lo que la segunda debe ser declarada Inadmisible por existir cosa Juzgada Formal por haber sido redactada en las mismas condiciones o términos que la primera. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Según sentencia de fecha 03/06/2000 del magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez y Sentencia del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Monagas en fecha 21/02/2011, expediente N° 32212. Solicito le declare Con Lugar las Cuestiones Previa Opuestas.
Posteriormente, el actor, encontrándose en el lapso legal contradijo la Cuestiones Previas opuestas por el demandando alegándolo siguiente:
Capitulo Preliminar: A.- Rechazo y contradijo el alegato de la parte demanda referente a la Perención Breve, en vista que se evidencia por la propia confesión de la parte demandada, que la actuación impugnada deviene de un acto de asistencia jurídica, para lo cual no se requiere poder, pues en un acto complementario de las diligencias relativas a la interposición de la demanda y su impulso. Luego de hablar sobre al perención y Jurisprudencia paso hablar sobre los siguiente: Se evidencia que la perención a la cual hace referencia la parte demandada, se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones relativas a la citación del demandado por parte de la actora, lo cual se cumplió en el caso autos como se desprende del propio expediente. Por lo tanto, la demanda incurre en error al computar dicho lapso de 30 días para que tenga lugar la perención desde el día de la admisión hasta el día en que se lleva a cabo la citación, pues queda evidenciado que dicho lapso se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones del accionante, y las actuaciones subsiguientes al cumplimiento de la misma no pueden atribuirse al actor, ya que las mismas corresponde al propio tribunal, por lo cual solicito se declare Sin Lugar dicha Perención.
En relación a la cuestión previa del numeral sexto 6° del Articulo 346 del Cogido de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la demanda y su defecto de forma, existe la omisión, por lo cual estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la misma, procedo y señalo como domicilio de la parte actora el siguiente: Urbanización Eligio Macias Mújica, Sector II, Avenida II, casa Nº 15, Barquisimeto Estado Lara, y como domicilio procesal: Carrera 24 entre calles 25 y 26, Nº 25-51, Barquisimeto Estado Lara.
En Relación a la cuestión previa del numeral noveno 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, rechazo y contradijo por las siguientes razones: La acción ejercida en cuanto a la pretensión difiere de la anterior acción instaurada, la cual fue por Reconocimiento de Unión Concubinaria y la presente es una acción Mero Declarativa, para lo cual solo se exige el interés actual, en cuanto a la existencia o inexistencia de un derecho y una relación jurídica, en el anterior proceso se opto por el reconocimiento judicial y el tribunal al pronunciarse condiciono este, pues la juez temporal que para la fecha se avoco al conocimiento de la causa, en lo relativo a la admisión, se refirió exclusivamente a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, razón por la cual la nueva acción procura a través el proceso con auxilio de pruebas, comprobar la existencia de la Unión Concubinaria, por ello confirme a lo provisto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede ser limitado ese derecho de accionar. Se considera que la accionada este errada al calificar la declaratoria de inadmisibilidad como cosa Juzgada, pues la cosa juzgada requiere un conocimiento por parte del órgano jurisdiccional, es decir, un proceso previamente establecido por el legislador, con una valoración de prueba que permita decidir sobre el fondo de la controversia y determinar quién tiene o no la razón, en la anterior acción el tribunal declaro la inadmisibilidad por no acompañar la demanda de un acta de Registro Civil que estableciera la unión estable de hecho, por lo que declarar la cosa juzgada por esa formalidad seria sacrificar la justicia, y por cuanto la presente acción en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición de Ley; pues el no conocimiento del fondo de la controversia al pretender considerar la declaratoria de inadmisibilidad como cosa juzgada, resulta contrario a los principios constitucionales de justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Trajo a colación sentencia de fecha 30/09/2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón. Solicito se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al escrito de contestación:
1. Fotocopia certificada del Expediente Nº KP02-S-2011-1408. (Folio 67 al 93); Se valora como prueba de la causa intentada, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Fotocopias de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Según sentencia de fecha 03/06/2000 del magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez y Sentencia del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Monagas en fecha 21/02/2011, expediente N° 32212. (Folio 94 al 105); se desecha pues las decisiones emanadas son parte de la doctrina que puede ser utilizada por el juzgador a los fines de la decisión respectiva, pero de ningún modo medio de prueba en torno a los hechos controvertidos. Así se establece.
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:
Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)
Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):
De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.
De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva.
Cónsono con lo expuesto la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:
Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.
De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.
Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil así como las copias del libelo para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia que en el escrito que hace las veces de libelo de fecha 05/04/2011 consta lógicamente la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión 12/04/2011 (Folios 45) empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, agregara la copia del libelo, lo cual hizo en fecha 02/05/2011 (Folio 51) mucho antes del tiempo de ley para la consumación de la perención breve; finalmente siendo la institución de la perención de carácter sancionatoria el Tribunal estima ante la falta de testimonio o constancia por el Alguacil del Tribunal y siendo que la citación se llevo a cabo, la consignación de los emolumentos debe interpretarse en beneficio del justiciable y por ello agregada en tiempo tempestivo, Por lo que se declara improcedente la Perención alegada. Así se establece.
CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Defecto de forma
El defecto de forma permitido como cuestión previa en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 9 ejusdem establece:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Sin muchas consideraciones al respecto el Tribunal verifica que en el libelo de demanda la parte actora expone como dirección procesal la siguiente: calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 66, Barquisimeto Estado Lara. Igualmente, al folio 110 consta escrito de subsanación donde se indica la siguiente dirección Procesal: Carrera 24 entre calles 25 y 26 Nº 25-51 Barquisimeto Edo. Lara, e igualmente se señalo la dirección donde el actor señala el domicilio o centro de intereses del actor, no obstante, es propicia la ocasión para recordar que para efectos de los artículos invocados el domicilio requerido es el procesal, en consecuencia, se encuentra suficientemente subsanado según las alusiones anteriores. Así se decide.
Cosa Juzgada
Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Para el Tribunal la cosa juzgada no debe proceder, la razón es que la inadmisibilidad sólo puede ventilarse por mandato expreso de ley o que sea contrario a las buenas costumbres u orden público. En la causa anexada, KP02-S-2011-1408 la Juez determinó que existía una forma voluntaria ante un órgano administrativo para obtener tutela efectiva y no era necesario accionar el aparato judicial, no obstante, al leer el presente expediente quien suscribe percibe la efectiva contención entre las partes, por lo tanto no son los mismos supuestos que llevaron a la declaración anterior, no existe cosa juzgada, para esta se requiere la existencia de una condición similar como la consensualidad entre el actor y la demandada. Al examinar las pruebas y alegatos de las partes evidentemente existe contención, elemento determinante en la interposición de la demanda y que, contrario a lo expresado, amerita la intervención del Tribunal. Así se decide.
Por todo lo señalado y ante la improcedencia de la cosa juzgada así como el defecto de forma el Tribunal verifica que las cuestiones previas invocadas por la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS deben ser declaradas Sin Lugar, como en efecto se decide. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION BREVE ALEGADA; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, todos antes identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 p. m y se dejó copia
La Secretaria
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