REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre del año dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-002512

PARTE ACTORA: MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.184.886 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.082 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta bajo el N° 29, Tomo 21-A, de fecha 01/07/2003 de este domicilio, representada por el ciudadano LEANDRO AGÜERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.922 y 8.202 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de interpuesta por la ciudadana MARTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, contra la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO, DOS, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.184.886, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Pastora Seiva, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.082, contra la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta bajo el N° 29, Tomo 21-A, de fecha 01/07/2003 de este domicilio, representada por el ciudadano LEANDRO AGÜERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405. En fecha 10/08/2007, se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 54). En fecha 20/06/2007 el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada a la presente causa (Folio 55). En fecha 20/09/2007 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 58). En fecha 03/10/2007, la Abogada Pastora Seiva sustituyó Poder que le fuera conferido por la demandante en la persona de la Abogada Auristela Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°59.189 (Folio 59). En fecha 23/11/2007 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de la Empresa demandada (Folios 61 al 71). En fecha 14/02/2007 la actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles (Folio 72). En fecha 19/12/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 73 y 74). En fecha 31/01/2008 el actor consignó ejemplares de las publicaciones de los Carteles (Folios 75 al 77). En fecha 11/02/2008 la Suscrita Secretaria Accidental y fijó el Cartel de Citación (Folio 78). En fecha 26/03/2008 el Abogado Hibbert Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°87.922 en su carácter de representante de la empresa demandada se dio por citado en el presente juicio (Folios 79 al 91). En fecha 25/04/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 93). En fecha 24/04/2008 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 94 al 97). En fecha 08/05/208 el Tribunal mediante auto declaró subsanado el defecto de forma, advirtiéndoles a las partes que a partir a la presente fecha empezará a correr el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda (Folio 98). En fecha 07/05/2008 el actor presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas (Folios 99 al 114). En fecha 08/05/2008 el demandado mediante diligencia impugnó y desconoció la copia fotostática del documento de propiedad de unos de los vehículos consignados (Folio 115). En fecha 13/05/2008 el actor mediante diligencia apeló del auto de fecha 13/05/2008 (Folio 118). En fecha 16/05/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 119). En fecha 16/05/2008 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 120 al 125). En fecha 13/06/2008 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 126). En fecha 11/06/2008 el demandado consignó escrito de pruebas (Folios 127 al 166). En fecha 12/06/2008 el actor consignó escrito de pruebas (Folios 167 al 244). En fecha 25/06/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 249 y 250). En fecha 23/07/2008 el Alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana Beatriz Inés Ortiz en su carácter de Gerente Administrativo de la Firma Mercantil Distracensores, C.A. (Folios 280 y 281). En fecha 30/07/2008 rindió declaración la ciudadana BEATRIZ INES ORTIZ DE CARDENAS (Folios 282 y 283). En fecha 30/07/2008 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Empresa Buttaci Motors, C.A. (Folios 284 al 287). En fecha 01/08/2008 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Banco de Venezuela y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Folios 288 al 292). En fecha 13/08/2008 la Juez Temporal KEYDIS PEREZ OJEDA, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 203). En fecha 16/09/2008 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones de la Comandancia de Vigilancia de Transito de Cariaco del Estado Sucre del Estado Sucre (Folios 299 al 305). En fecha 17/09/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 306). En fecha 22/09/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada al oficio emanado del Banco BOD (Folios 307 al 309). En fecha 29/09/2008 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda (Folios 310 al 335). En fecha 01/10/2008 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de Seguros La Previsora (Folios 337 al 338). En fecha 30/10/2008 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa (Folios 340 al 361). En fecha 12/11/2008 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado del Banco Occidental de Descuento (Folios 363 al 375). En fecha 14/11/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 376). En fecha 14/11/2008 la parte actora presentó escrito de Informes (Folios 377 al 404). En fecha 18/11/2008 el demandado mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de que las partes puedan ejercer el derecho que les asiste e igualmente solicitó el cómputo desde el día 08/05/2008 hasta el día 16/05/2008 así como desde el día 16/05/2008 hasta el día 14/11/2008 (Folios 405 al 406). En fecha 24/11/2008 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Empresa Aseguradora Seguros La Previsora (Folios 409 al 412). En fecha 25/11/2008 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Folios 414 al 431). En fecha 24/11208 el demandado apeló del auto de fecha 14/11/2008 (Folios 432 y 433). En fecha 27/11/2008 el Tribunal mediante auto ordenó el computo por Secretaria (Folios 434 y 435). En fecha 27/11/2008 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el demandado (Folio 436). En fecha 27/11/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de observaciones (Folio 437). En fecha 27/11/2008 el demandado consignó escrito de informes (Folios 438 al 440). En fecha 09/02/2009 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia (Folio 458). En fecha 18/02/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que se deberá esperar las resultas según lo ordenó el auto de fecha 24/11/2009 (Folio 459). En fecha 15/04/2009 el Tribunal mediante auto recibió emanado de la Empresa Seguros La Previsora (Folios 460 al 463). En fecha 20/04/2009 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre (Folios 467 al 482).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido intentada por la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.184.886, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Pastora Seiva, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.082, contra la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta bajo el N° 29, Tomo 21-A, de fecha 01/01/2003 de este domicilio, representada por el ciudadano LEANDRO AGÜERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, alegando la representación de la parte actora que realizó cuatro (4) operaciones a crédito por cuatro vehículos con el ciudadano LEANDRO ANTONIO AGUERO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N°12.026.405, quien es el representante legal de la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., antes identificada. Asimismo manifestó el accionante que el primer vehículo adquirido fue una camioneta valorada en la cantidad de Bs.58.000.000,oo hoy 58.000, con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placa: KBA-49M, Serial de Carrocería:8Y4FW58N121104528, Tipo: Roo, Motor: 8Cil, Año: 2.002, Color: Azul, Capacidad: 5 puestos, Versión: Limited 4x4 (VWI), el segundo vehículo que adquirió fue un automóvil valorado en la cantidad de Bs.47.134.152, con las siguientes características: Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placa: VBK310, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C421708475, Tipo: Pob Motor:4 Cil, año:2002, color: Blanco, Clase 000002, capacidad: 5 puestos, versión: LX, el tercer vehículo fue una camioneta valorada en la cantidad de Bs.85.552.478,oo, con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Placas: KBH05T, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N151502758, Tipo: Roo, Motor: 8Cil, Año:2.005, Color: Estaño satinado, Capacidad: 5 puestos, clase: 00002, versión Limite 4x4 y el cuarto vehículo fue una camioneta, valorada en la cantidad de Bs.87.250.000,oo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año:2.002, Placa: GB059R, Serial de Carrocería IGNDS13S522344209, Serial Motor: C22344209, Color: Gris, Tipo: Roo, Versión: LTZ 4x4, Modelo: Trail Blazer, Clase:000002. Asimismo el demandante acotó que el monto en Bolívares pagado por su representada por las operaciones de compra-venta realizadas, ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.209.586.630,oo) más la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.807.700,oo), por concepto de las Pólizas de Seguros de Casco, contratadas por el ciudadano Leandro Agüero, antes identificado, los cuales fueron depositados a través de las cuentas corrientes que el vendedor requirió les fuera depositados, unos a nombre de Tu Auto, C.A. y un pago le fue depositado por orden del ciudadano Leandro Agüero, a nombre de la Empresa MUTACHO MOTORS y a la Compañía Aseguradora INVERSORA PREVICREDITO, C.A. También manifestó el actor que aún cuando de las cuatro operaciones realizadas por los cuatro vehículos, su representada finalmente quedó con dos de ellos, por cuanto la camioneta del año 2.002, una vez pagada en su totalidad, en vista de que se accidentaba demasiado, le es recibida por el mencionado ciudadano Leandro Agüero, antes identificado, como parte de inicial por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), para cambiarla por la Camioneta 2.005, por lo que debió pagar diferencia de precio que ascendió a la cantidad de Bs.35.602.478,oo) y la última camioneta Trail Blazer, también resultó con problemas en la caja, y mi representada se traslada desde el Tigre del Estado Anzoátegui y se la dejó la ciudadano LEANDRO AGÜERO, antes identificado para que le repare por cuanto tan solo habían transcurrido dos meses de haberla adquirido y ya se le había accidentado en varias oportunidades, ahí empezó su calvario, por cuanto había transcurrido casi un mes desde que le dejó la camioneta y el ciudadano LEANDRO AGÜERO, antes identificado no le atendió más el teléfono, en razón a ello, su representada no realizó los otros dos pagos por las letras de cambio restantes con vencimiento el 14/02 y el 14/03 ni los intereses de la segunda letra de cambio establecidos en al cantidad de Bs.2.750.000,oo, obligando a su representada, a realizar varios traslados, los cuales le generaron cuantiosos gastos por la lejanía de su domicilio, que hasta gastos de hospedajes tuvo que afrontar y no es sino hasta el mes de Septiembre de 2.006, cuando ya se habían transcurrido siete meses, que logró que el ciudadano Leandro Agüero, le recibiera en su oficina, ubicada en el mismo concesionario, oportunidad en la que su representada le solicitó que por el pago realizado por las dos primeras letras de cambio de la camioneta y los intereses de la primera letra de cambio, Trail Blazer le entregara otro vehículo que cubriera el valor del pago realizado por dicha camioneta, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.49.700.000,oo) acotándole el mencionado ciudadano que los vehículos que se encontraban en el concesionario estaban vendidos que al tener disponibilidad de alguno la llamaría para hacerle entrega y que en cuanto a las letras de cambio se las entregaría cuando las retirara de la caja fuerte del Banco donde las tiene depositadas, y que para los traspasos debidamente autenticados de los dos vehículos que eran lo que al final había adquirido, primero por el cambio de la camioneta 2.002 por la del año 2.005 y segundo por la devolución de la Trail Balzer, le descontaría del monto acordado, es decir de los Cuarenta y Nueve Millones setecientos mil Bolívares, la cantidad de Bs.400.000,oo, para hacerle el traspaso por la camionera Grand Cherokee y la cantidad de (Bs.300.000,oo) por el traspaso del Neón, además le descontaría la cantidad de (Bs.2.750.000,oo), por los intereses generados por la segunda letra de cambio, que su representada no había depositado y la cantidad de (Bs.2.100.000,oo) por la tercera letra de cambio, porque se había vencido en el mes de Febrero, por cuanto eso no era una pérdida para la Empresa y que también le descontaría la cantidad de (Bs.2.600.000,oo) porque tuvo que cambiarle el mozo a la camioneta y ella mal que bien hizo uso de ella, y la empresa no soportaba el gasto de toda la reparación que le entregaría un vehículo equivalente al pago realizado mediante los depósitos efectuados por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs,41.550.000,oo) e igualmente procedió a ordenarle a su Secretaria de nombre Thais Joséfina Torres Piña, quien es la encargada de la parte administrativa de la referida empresa, que le hiciera entrega del finiquito que harían el traspaso en una semana, manifestándole la Secretaria a su representada que de la revisión de las cuentas quedaba a deber la cantidad de Bs.402.627,oo por concepto de unos intereses por lo que su representada con el afán de que le hiciera entrega del vehículo de las cambiales y de los respectivos traspasos, le expide un cheque de su cuenta corriente del Banco de Venezuela por la cantidad solicitada, aún y cuando nada quedaba a deber y la mencionada señorita le expide un finiquito a nombre de TU AUTO CABUDARE, C.A., pero finalmente luego de realizar un viaje de diez horas de camino, tan solo recibir un finiquito, que de paso, se atrevió a desconocerlo en la etapa de contestación de la denuncia interpuesta por su representada en INDECU, porque supuestamente la Ley le prohibió realizar cualquier tipo de actividad comercial y jurídica después de disuelta la compañía, cuando el hecho cierto es que, tiene como costumbre no hacer los traspasos para luego inventar una supuesta apropiación indebida y volver a comercializar los vehículos, causándole daños patrimoniales a varias personas, que también han sufrido daños patrimoniales por el mencionado ciudadano Leandro Agüero y con la esperanza que le resolvieran los traspasos, le harían entrega de las letras de cambio que reposan en su poder y del vehículo por reposición del dinero pagado por la camioneta Trail Blazer, se retorna a su ciudad casi en las mismas condiciones que llegó. En ese mismo orden de ideas, el demandante alegó que el ciudadano LEANDRO AGÜERO, incumplió todas sus promesas teniendo su representada que interponer una denuncia por el delito de usura por ante el INDECU Lara, en fecha 08/12/2006, a los fines de que por cualquier vía cumpliera con su obligación de entregarle un vehículo por el precio acordado y le hiciera los traspasos debidamente autenticados, tal como lo señala en copia que anexa, marcada “B”. Que le fue imposible que el mencionado ciudadano accediera a tal petición llegando al extremo de alegar que no ha hecho los traspasos por cuanto todavía su representada le adeuda dinero, que él tiene las letras de cambio en su poder y que su representada no ha demostrado el pago tal como se evidencia de la copia con sello húmedo que anexa marcada “C”, aún y cuando en la primera visita realizada por los funcionarios de INDECU LARA, negó haber negociado con su representada tal como se evidencia en copia simple que anexa marcada “D”, y en ese interin le roban el vehículo Marca: Grand Cherokke, Placas KBH-05T, a su representada tal y como se evidencia según anexo marcado letra “E”, cuyo pago por parte de la Compañía aseguradora, está supeditado hasta tanto no presente los documentos que le acrediten su propiedad, la cual se encuentra acreditada a nombre de una Empresa que supuestamente funciona en la ciudad de Valencia con la denominación societaria de DISTRASENSORES, C.A., y el vehículo Marca: Neón, se encuentra en un Taller en la ciudad de El Tigre a la espera de que la Compañía aseguradora ordena su reparación y/o pérdida total desde le mes de Enero 2.006, es decir hace 1 año y 5 meses, cuyo retardo supone que debe obedecer a las instrucciones dadas por el ciudadano Leandro Agüero, antes identificado ya que es el mismo corredor de seguros y la misma Compañía aseguradora de todos los vehículos que reposan en la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS , C.A., aún y cuando fue su representada la que cumplió con la obligación de realizar los pagos a la compañía aseguradora por orden del ciudadano LEANDRO AGÜERO, antes identificado. Que el accionante alegó que por lo anteriormente expuesto acudió ante este autoridad para demandar como en efecto demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que el Incumplimiento de vendedor es contrario a las estipulaciones del Contrato de Compra-venta a la firma mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., antes identificada para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a que cumpla con su obligación de transferir la propiedad mediante documento, de los vehículos siguientes: Primero: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placas: KBH05T, Serial de Carrocería 8Y4GW58N151502758, Tipo: Roo, Motor: 8Cil, Año:2.005, Color: Estaño satinado, Capacidad: 5 puestos, clase: 00002, versión Limite 4x4 y el vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Nelón, Placa: VBK310, Serial de carrocería:8Y3HS47C421708470, Tipo: Pob Motor:4 cil, año:2002, color: Blanco, Clase 000002, capacidad:5 puestos, versión: LX,. SEGUNDO: Reintegrar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.41.550.OOO,oo) por la devolución de la camioneta Trail Blazer y TERCERO: En pagar los Costos y Costas del proceso. También el demandante solicitó se sirva aplicar la cantidad adineraria exigida en el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece la economía y en tal sentido solicito una experticia complementaria del fallo, para determinar con precisión el monto que se derive de la disminución del valor total adeudado por el incumplimiento en la entrega de un vehículo equivalente al pago realizado, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar. Por último el accionante estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.174.236.630,oo)

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso Cuestiones previas previstas en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 346 en concordancia en los Ordinales 2°,4°, 5° y 6° del Artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que su representada realizó cuatro operaciones crediticias, sobre cuatro vehículos con la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., antes identificada en autos y representado por el ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, antes identificado, el cual no acompaño con dicho escrito libelar, ni datos de las operaciones crediticias (documentos), ni títulos o documentos de propiedad de los supuestos vehículos. Así como también el supuesto contrato de compra-venta celebrado entre las partes donde manifiesta que la Empresa Tu AUTO BARQUISIMETO DOS, C. A. que funge como vendedora contrario las estipulaciones del supuesto contrato antes mencionado, los cuales constituyen dichos documentos instrumentos fundamentales de la pretensión, de la cual pueda derivar el derecho que deduce la parte actora y en consecuencia, dicha acción formulada no debió ser admitida tal como lo señaló este Tribunal en auto de fecha 11/07/2007, por cuanto su representada no tiene el carácter de demandada en el presente juicio y a tal efecto solicitó que dichas Cuestione Previas sean declaradas con lugar en el presente juicio. En ese mismo sentido el demandado contestó al fondo de la presente acción y negó, rechazó y contradijo lo siguiente: En toda y cada una de sus partes la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la Abogada PASTORA SEIVA AQUILAR, antes identificada, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑALOPEZ, en contra de su representada toda vez que es falso de toda falsedad. Que la Empresa TU AUTO BARQUISIMTO DOS, C.A., haya celebrado operaciones crediticias por cuatro vehículos con la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ y que anteriormente el domicilio de la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A., estaba ubicado en la Intercomunal Barquisimeto-Cabudare con Avenida Ribereña. Que su representada TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A. haya celebrado contrato de compra venta con la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, por los siguientes vehículos: Placas KBA-49M, VBK310, KBH05T Y GBO59R. Que la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, antes identificada haya pagado a su representada TU AUTO BARQUISIMETO DOS C. A., por concepto de compra-venta de los referidos vehículos la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.209.586.630). Que el ciudadano LEANDRO ANTONIO GÜERO PEREIRA, antes identificado haya sugerido a la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LÓPEZ, antes identificado que depositara la cantidad de de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.14.807.700,oo) hoy Bs.14.807.700 uno a nombre de TU AUTO C.A. y otro a la Empresa MUTACHO MOTOR, C.A. y la Compañía Aseguradora INVERSORA PREVICREDITO, C.A., por concepto de Póliza de Seguro de casco. Que la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS CA.A haya otorgado a la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, antes identificada la entrega del finiquito de los supuestos vehículos. Que la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A. le haya expedido a la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, antes identificada un finiquito a nombre de TU AUTO CABUDARE, C.A. Impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda. Que su representada tenga en su poder para que fuese pagadera a su orden letras de cambios, emitida por la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ. Que su representada esté obligada a transferir la propiedad mediante los documentos autenticados de los vehículos antes señalados. Que su representada TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A., esté obligada a reintegrar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.550.000,oo) hoy (Bs. 41.550), por concepto de devolución de la camioneta Trail Blazer. Que su representada esté obligada a pagar costas y costos del presente procedimiento.


ÚNICO

Revisadas como han sido las actuaciones procesales y llegada la oportunidad procesal para sentenciar, visto el recurso KP02-R-2008-553 y el desistimiento del recurso KP02-R-2008-1316, pasa quien juzga en estrados a pronunciarse en primer término sobre la Falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Falta de Cualidad

Llama la atención de este Tribunal que la pretensión es instaurada por la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LÓPEZ, ya identificada, contra la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A. Por su parte la accionada, contesta la misma alegando que nunca se obligó con la actora, pues la persona jurídica demandada había dejado de existir para la supuesta fecha del contrato.

Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomará con carácter exclusivo y excluyente, éstas para decidir.

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora que existe una demanda instaurada por la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LÓPEZ, contra una persona jurídica, a saber, TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A la cual se hizo representar en juicio por el ciudadano LEANDRO AGÜERO. Dado que no existe un contrato como tal, firmado entre las partes, este Tribunal debe establecer previamente si está demostrado con los demás medios y suficientemente, el vínculo contractual entre las partes señaladas.

Junto al libelo se acompañaron copias certificadas marcada “B” de denuncia formulada por la demandante ante el INDECU, como medio de prueba fue expuesto el documento cursante al folio 27, si bien está certificado por funcionario público, la realidad es que su naturaleza es privada y si se toma en cuenta que en el escrito de contestación fue impugnado y desconocido en su firma, no puede entonces producir efecto legal alguno. Las pólizas de seguros agregadas a través de informes y que constan en las mismas copias, evidencian que los titulares o beneficiarios de las pólizas para proteger los vehículos descritos en el libelo son terceros ajenos a la causa y el ciudadano LEANDRO AGÜERO, a título personal, así como las copias certificada del documento de venta que le hiciera la compañía DISTRASCENSORES, igualmente al ciudadano LEANDRO AGÜERO PEREIRA, antes identificado, es a título personal.

La facturas de control N° 051703, certificada por la empresa Buttaci Motors, C.A, de fecha 11/10/2005 y su posterior incorporación a juicio por la prueba de informes, si bien prueba la devolución de cheque no prueba vínculo contractual alguno entre las partes. Los depósitos bancarios y estados de cuentas, no pueden corroborarse a favor del accionado y aun en los otros que sí, no puede extraerse cuál es la causa u objeto del pago. Las copias certificadas del accidente de tránsito y el robo, tal como se estableció en la valoración de las pólizas, demuestran siniestros o robos pero nada que vincule a las partes en una transacción comercial. La ratificación evacuada por la ciudadana BEATRIZ INES ORTIZ DE CARDENAS (Folio 282 y 283), incluso niega el contenido y firma de instrumento, en cuanto a las demás testimoniales si bien puede presumirse, al igual que los depósitos bancarios, cantidades de dinero entregadas a favor de la accionada no acredita en modo alguno que sea por los vehículos señalados en el libelo.

Lo delicado de la situación para esta juzgadora, radica en la complejidad de las operaciones comerciales sobre los cuatro vehículos, esa forma por la cual se entregó dinero y se recibían o devolvían vehículos, sin constancia alguna dificulta entrar a conocer sobre la procedencia o no de la demanda. En otras palabras, la sola constancia de depósitos bancarios a favor de la persona jurídica demandada, no resulta suficiente para acreditar el vínculo contractual pues continuaría incierto saber cuál fue el objeto o la causa de tales pagos. Igualmente, el hecho de que gran parte de las instrumentales, involucran a titulo personal al ciudadano LEANDRO AGÜERO, lo cual imposibilita la certeza del contrato, así como el desconocimiento del denominado “finiquito” aludido ut supra. Así se establece.

Así, en consonancia con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito, encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada, por tanto, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado. Así se establece


DECISIÓN


En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, contra La Entidad mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., representada por el ciudadano LEANDRO AGÜERO, todos antes identificados en el encabezamiento de esta decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese las boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez




Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria



Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publico siendo las 01:12 p.m. y se dejo copia.


La Secretaria