Resolución Nº PJ0422011000090
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
(Actuando en Sede Constitucional)
ASUNTO Nº KP02-O-2011-000004
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION AL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR.
Presuntos Agraviado (s): FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, LORIDA MARGARITA GUEVARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.128.626, 5.951.969, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Colombia calle 30 No. 5-84, Guanare, Estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Sector Los Próceres Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 11, Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.911.515, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 111.997, en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Presunto Agraviante (s): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 12 de septiembre de 2011 se recibe en esta Alzada la presente Acción Amparo Cautelar conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección al cultivo de caña de Azúcar interpuesta por los ciudadanos Francisco Fermín Rodríguez, Lorida Margarita Guevara Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.128.626, 5.951.969, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Colombia calle 30 No. 5-84, Guanare, Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el Sector Los Próceres Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 11, Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado Alberto Serrano Moreno, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 111.997, en su condición de Defensor Público Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 299, 305, 306, 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Documentos acompañados a la demanda:
- Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, folios 185 y 186, Protocolo Primero, de fecha 01 de marzo de 2007 (fs. 103 y 104).
- Constancia de Inscripción de Registro Agrario del 19 de julio de 2011 a favor del ciudadano Francisco Fermín Rodríguez (f. 106).
- Documento de Dación de Pago del lote de terreno de cien hectáreas (100 has) protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Estado Portuguesa, bajo el N° 04, folios 17 al 18, protocolo uno, tomo 11, tercer trimestre del año 2004 (fs. 107 al 118).
- Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional de fecha 06/04/2007 a favor del ciudadano Orlando Rangel, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (f. 119).
- Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) dirigido al ciudadano Francisco Fermín Rodríguez en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A. (fs. 120 al 157).
Ahora bien, entre los documentos señalados y que constan en autos se encuentra el Acto Administrativo marcado con el número “6” y que específicamente al folio 156 (fte.) se constate el cumplimiento de la notificación del referido acto y que se realizó el 01/09/2011, señalándose en el último párrafo lo siguiente:
“…De igual manera se les informa que, de considerar que la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra acordada en la presente decisión, lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del párrafo antes transcrito, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) advierte claramente la vía idónea a recurrir.
Dispone el artículo 179 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
Alega el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, ya identificado, tal y como se desprende al folio 03 lo siguiente:
“..En fecha 01 de septiembre mi persona ciudadano Fermín Francisco Rodríguez fue notificado por el Inti a través de nuestros trabajadores, sobre la apertura del procedimiento de Tierras Ociosas y de Uso No Conforme y Procedimiento Rescate Autónomo y Acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, según Directorio, en Sesión N° 168, en deliberación del Punto de Cuenta N° 01 de fecha 19 de agosto del presente año, sobre el lote de terreno antes identificados, ubicada en el sector El Portachuelo, parroquia caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que en el presente caso dicho acto administrativo por 285 has tambien afecta derechos de esta productora ciudadana Lorida Margarita Guevara Pérez, en virtud de que solapa mis linderos…”
Igualmente, que ocupa y posee desde hace unos cuatro (04) años un lote de terreno constante de una extensión aproximada de doscientas hectáreas (200 has.), que se encuentra ubicada en el sector el Portachuelo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Zúñiga y Carretera Nacional; SUR: Caño intermitente; ESTE: Carretera vía a la Morita y OESTE: Carretera vía a la Morita, de igual manera la ciudadana Lorida Margarita Guevara Pérez ocupa una extensión de cien hectáreas (100 has.), ubicada en el mismo sector, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Miguel Ramón Arellano, María Teresa Rangel Arellano, Ramona Isabel Arellano y Josefina Prieto de Mata; SUR: Sitio denominado la Florida del Kilómetro 16 en línea recta desde e Río Guanare hasta la carretera asfaltada vía la Morita; ESTE: Carretera vía la Morita en un Kilómetro de frente y por el fondo hasta el Río Guanare y OESTE: Río Guanare.
La presente acción es interpuesta en contra deel Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictado en Sesión N° 168-11, en deliberación del Punto de Cuenta N° 01 de fecha 19 de agosto de 2011 el cual acordó:
“…Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme; Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado Finca El Piave, ubicado en el Sector Joropito, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Cinco hectáreas con Tres Mil Trescientas cincuenta y Seis Metros Cuadrados (285 has. Con 3.356 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Zúñiga y Carretera Pavimentada vía al Caserío la Morita; SUR: Río Guanare; ESTE: Caño El Mapurite y pequeños parceleros; OESTE: Terrenos ocupados por Agrícola Papelón, Jorge Zúñiga y carretera engranzonada vía al caserío El Portachuelo. Ventilado en el Expediente Administrativo signado con el N° PO-1809-11096-OI, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa…”
De la misma forma, consideran los accionantes que dicho acto administrativo le violan sus derechos constitucionales como productores del rubro de caña y sorgo contemplados en los artículos 305, 306 y 307 constitucional, toda vez que dicho acto administrativo vulnera sus derechos al manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, en un posible daño que atente contra el impulso de desarrollo rural y lesione la garantía de la producción agraria y por ende de garantizar a la población campesina un nivel adecuado. Igualmente, aducen que se encuentran en un estado de indefensión, al negárseles el ingreso a sus predios, para efectuar lo concerniente al mejoramiento del cultivo allí existente. Tambien manifiestan lo siguiente:
[SIC] “...Incurre el acto administrativo en falso supuesto violentándonos el Derecho a la defensa art. 49 Constitucional, declarándolas ociosas o de Uso No Conforme sin haber establecido el porcentaje presuntamente de improductividad, simplemente dice que no cumple con el 80% de rendimiento idóneo, careciendo el acto administrativo de motivación. Es por ello que se Inician un procedimiento de Rescate de tierras con Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, donde unos funcionarios que aplicaron la medida manifestaron de manera de amenaza que no podemos continuar trabajando en el lote que esta cultivado y menos meter un tractor, donde ingresaron en nuestro predio a un grupo de campesinos sin indicar el tiempo que permanecerían dentro del predio que hemos venido trabajando y fomentando e forma continua e ininterrumpida. Ciudadano Juez nos manifestaron los funcionarios que practicaron el acto administrativo del Inti que no podíamos segur trabajando, y que tomarían 10 has del predio, menoscabando nuestros derechos a continuar labrando la tierra y mejorar nuestros productos que están en pleno ciclo biológico vegetal..”
Por otro lado manifiestan que corren el riesgo de que se les quemen, dañen la siembra de caña, que han mantenido
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, es necesario para este Tribunal examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6. Por lo tanto, si el Amparo es una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que para este caso, su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las garantías constitucionales
“que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Así pues, y a manera de ilustración se puede señala la sentencia N 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, … la disposición del literal a) es bueno insistir , apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La misma Sala Constitucional con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Por lo tanto, si el Amparo es una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, usado únicamente cuando las normativas ordinarias, como lo es para este caso tan especialísimo, que no es la vía de Amparo la manera más efectiva para recurrir, pues resulta de orden subversivo ya que el orden procesal establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, que la misma debe declararse Inadmisible:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes…”
Sin embargo cuando existe un mecanismo judicial ordinario, que permite incoar la acción del recurso contencioso administrativo contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman en presente expediente, pues no consta prueba alguna sobre los hechos alegados tales como…..; es por lo que con las Sentencias de la Sala Constitucional antes citadas, es por lo que existiendo vías idóneas para tutelar tales derechos existen vías ordinarias agrarias, que puedan prever a restituir la situación jurídica infringida antes que la lesión se haga irreparable.
Así mismo, conviene traer la consideración jurisprudencial, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 980 del 14 de julio de 2009, Caso: José Angel Ysasis, en el que se dispuso:
“…Sin embargo, es preciso indicar que la Sala, desde su sentencia No. 939 del 9 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C.A. señaló, corrigiendo su criterio, “que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Revisados los alegatos expuestos por el quejoso en su escrito de amparo se evidencia que si bien éste no explicó los motivos que justificaban el ejercicio de la acción de amparo constitucional… continúa:.. “…De tal manera que, si bien el quejoso no alegó ni señaló argumento alguno que le permitiera al juez de amparo conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, en lugar de emplear el mecanismo procesal ordinario del que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTERLAR ANTICIPADA DE PROTECCION AL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, LORIDA MARGARITA GUEVARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.128.626, 5.951.969, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO SERRANO MORENO en su condición de Defensor Público Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE. Año: 201º y 152º.
EL JUEZ,
SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
|