REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003016

PARTE ACCIONANTE: DANNY RAFAEL CANELON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.777, soltero y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JENNY R. SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.081.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.975, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV200527; SERIAL DE MOTOR: K1002TJH; PLACA: 274JAH; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 02-08-2010, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano DANNY RAFAEL CANELON PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.639.777, soltero y de este domicilio, asistido por la abogada JENNY R. SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84081, alega el actor es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.975, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV200527; SERIAL DE MOTOR: K1002TJH; PLACA: 274JAH; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. El cual le pertenece según consta de Certificado de Vehículo Nº 28896881, de fecha 22 de enero de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En fecha 28-01-2010, se trasladó a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte ubicada en el Sector Este Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de realizar la EXPERTICIA DE REACTIVACION Y/O RESTAURACION DE SERIALES O EXPERTICIA QUÍMICA, ocurriendo que los funcionarios encontraron, que la CHAPPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA de la cabina con un solo remache original; el otro remache se había caído, lo que produjo un desprendimiento de esta de su lugar de origen. En consecuencia, los funcionarios le informaron que el vehículo tenía problemas que debía arreglarlo en los Tribunales. El actor ejerce la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que posee un interés jurídico actual, igualmente fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, según la cual se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquirente. En base a lo indicado solicita del Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar la presente solicitud de acción mero declarativa de propiedad de vehículo, a tal fin se sirva declarar a su favor la plena propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.975, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV200527; SERIAL DE MOTOR: K1002TJH; PLACA: 274JAH; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. SEGUNDO: Se sirva ordenar se proceda a la RESTAURACION DEL SERIAL DE CARROCERIA Nº CCY14EV200527, ubicado en el lado izquierdo de la cabina del vehículo ya descrito, aso como solicita se ordene la RESTITUCIÓN DE LA CHAPA IDENTIFICADORA de la carrocería de la cabina CCY14EV200527, del vehículo ya identificado. Por último es importante aclarar, para disipar malentendidos, que el pedimento que hace en el punto inmediato que precede, es única y exclusivamente para que sean restaurados sus seriales originales y no la implementación de nuevos seriales, como incorrectamente pueda interpretarse. En fecha 04-08-2010, este Tribunal admite la demanda, se acuerda emplazar mediante Edicto que se publicarán en los diarios El Informador y El Impulso, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, concurra dentro de los diez días siguientes a la publicación y consignación del mismo a hacerse parte en el Juicio. Una vez vencido dicho lapso, se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante. Se ordena solicitar mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), la práctica de la Experticia respectiva al vehículo identificado con el Nº CCY14EV200527-2-1 a través del Sistema de Registro. En fecha 09-08-2010, el actor otorga Poder Apud-Acta a la Abogada JENNY R. SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.081, para que defienda y sostenga sus intereses en la presente causa. En fecha 09-08-2010 el actor mediante diligencia expone que recibe el Edicto de fecha 04-08-2010. En fecha 09-08-2010, la abogada de la parte actora, solicita copia certificada del Libelo de demanda y del auto de admisión. En fecha 11-08-2010, la parte actora consigna copias del libelo y del auto de admisión a los fines que sean certificados. En fecha 12-08-2010, el Tribunal acuerda la certificación de las copias solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-08-2010, la apoderada de la parte actora retira las copias certificadas solicitadas. En fecha 13-08-2010 se recibe Oficio Nº 5NA-SEC-10/000701, emitido por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto, mediante la cual se indica que los datos del vehículo placas: 274JAH, NO se encuentra en sus archivos. En fecha 18-10-2010, este Tribunal da por recibido el oficio y acuerda agregarlo al expediente. En fecha 23-11-2010, el Tribunal, mediante auto indica que ha recibido el Oficio Nº 673/2010 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina Regional de Barquisimeto, y acuerda agregar el mismo al Expediente. En fecha 09-12-2010 la apoderada de la parte actora, consigna el Edicto Publicado en el Diario El Informador, de fecha 10 de Agosto de 2010, cuerpo A, Pág. 6A. En fecha 24-01-2011, la abogada de la parte actora mediante diligencia, solicita sea ratificado el Oficio Nº 672/2010 de fecha 04-08-2010, dirigido al Comandante de la Unidad Estatal de Transporte y Tránsito Terrestre, a fin de practicar la revisión del vehículo objeto de la presente solicitud, visto que ha sido imposible realizar la misma debido al extravío del referido oficio. En fecha 03-02-2011, el Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio librado en fecha 04-08-2010 Nº 672/2010 dirigido al Comandante de la Unidad Estatal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara y ordena se le entregue el mismo a la parte interesada. En fecha 22-03-2011, se recibe oficio Nº SI0250 emanado de la Comandante de la Unidad Estatal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, Abg. Griselda del Carmen Marchan y Experticia Nº 030110-997455, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. En fecha 29-03-2011, el Tribunal mediante auto indica que ha recibido el oficio y anexo, signado con el Nº 250, de fecha 16-03-2011, de la Unidad Estatal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) y la Constancia de Experticia Nº 030110-997455 emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre que corre inserta al folio treinta (30), son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.975, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV200527; SERIAL DE MOTOR: K1002TJH; PLACA: 274JAH; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano DANNY RAFAEL CANELON PEREZ, debidamente asistido por la abogada MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.975, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV200527; SERIAL DE MOTOR: K1002TJH; PLACA: 274JAH; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano DANNY RAFAEL CANELON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.777 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.975, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV200527; SERIAL DE MOTOR: K1002TJH; PLACA: 274JAH; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.
El Juez

Abogado José Alfonso Ochoa
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria.,
*Icb