REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.975-11
Parte Demandante: ADOLFO SOLANO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.754, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio: LUIS G. PEREIRA C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.740.
Parte Demandada: MARIA TERESA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.529, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo. Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por Desalojo instaurada en fecha 17-05-2011 por el ciudadano: ADOLFO SOLANO SEGOVIA, asistido por el Profesional del Derecho: LUIS G. PEREIRA C. en contra de la ciudadana: MARÍA TERESA MENDOZA, precedentemente identificados, la cual fue admitida por auto dictado el día 20-05-2011, en el cual se ordenó la citación personal de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 1 al 10).
Al folio 11 corre inserto poder apud-acta otorgado en fecha 25-05-2011 por el actor al Abogado en ejercicio LUIS G. PEREIRA C. antes identificado.
En la misma fecha antes indicada, el mencionado demandante dejó expresa constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos a los fines de que se practicara la citación personal de la accionada (folio 13).
En fecha 02-06-2011, el Alguacil Temporal de este Tribunal, procedió a consignar recibo de citación firmado por la ciudadana: MARÍA TERESA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.529, a quien citó el día 01-06-2011, en la dirección que señala en dicha diligencia (folios 15 y 16).
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, donde opone además cuestiones previas, cuyo escrito cursa a los folios 17 al 20 de este expediente.
En fecha 17-06-2011, el apoderado actor presentó escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas en contra de su representado, inserto a los folios 43 al 45 de esta causa, así como escrito de subsanación a las mismas que cursa al folio 46 de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron oportunamente providenciadas, siendo objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo definitivo.
Vencido el lapso probatorio y habiéndose evacuado la totalidad de los medios de pruebas promovidos por el demandante, se dictó auto en fecha 14-07-2011, por medio del cual se declaró esta causa en estado de sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido conforme consta en providencia dictada el día 26-07-2011.
Habiendo transcurrido los lapsos procesales correspondientes, es por lo que esta Juzgadora sin más dilación procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este juicio lo que hace, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
MOTIVA.

Alega el accionante que, es propietario de un inmueble que denomina tipo kiosko dedicado a la venta de periódicos, revistas, comida rápida y otros productos, ubicado en la Avenida La Montañita, frente a la Urbanización Santos Borgel, específicamente en la entrada del Ambulatorio de Cabudare “Don Felipe Aponte”, que según dice adquirió del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MENDOZA, según documento privado que anexa a su escrito libelar, asegurando que se encuentra en funcionamiento legal que demuestra según Patente de Comercio e Industria emanada del Municipio Palavecino vigente hasta el 31-12-2011, con Servicios Públicos Consolidados y Aval para la Realización de las Actividades Comerciales, emanada del Concejo Comunal Santos Borgel, de fecha 13-02-2011, todo lo cual adjunta a su demanda.
Aduce que en el mes de Enero del año 2000, procedió a arrendarle a la accionada de manera verbal dicho kiosko, imponiéndole un canon de arrendamiento cuyo monto convenido en su inicio fue de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250ºº) mensuales, que a lo largo de los años siguientes aumentó, hasta el mes de Noviembre del pasado año 2010, que según expone es la fecha de su último pago, que alcanzó la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600ºº) mensuales. Asegura que desde el año 2007, la referida demandada ha venido realizando diligencias a los fines de que le sea adjudicada la concesión del Cafetín Interno Kiosko del Ambulatorio de Cabudare “Don Felipe Aponte”, ante sus autoridades administrativas, las cuales al resultar infructuosas, desembocaron en que dicha ciudadana adoptara una actitud contumaz, reacia, amenazante a su solicitud desde esa fecha de entrega del kiosko, con base a su manifestación de no continuar con el contrato de arrendamiento. Afirma también el demandante que, en el mes de Julio de 2010, la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA, le propuso que le vendiera el kiosko en comento, a lo cual le manifestó su negativa, ratificándole su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento que según dice habían celebrado, a lo que dicha ciudadana respondió con una actitud hostil, asumiendo una conducta intransigente de continuar en posesión del kiosko, pero contumaz en el pago de los cánones de arrendamiento, asegurando que el último canon de arrendamiento cancelado fue el correspondiente al mes de Octubre de 2010. Que es por lo que desde el mes de Noviembre de ese año, no ha recibido el pago que por concepto de cánones de arrendamiento se le adeuda y al cual según expone dicha ciudadana está obligada, por cuanto sigue en posesión del mencionado kiosko, lucrándose de la actividad comercial que allí realiza. Que es por lo que propone formal demanda por Desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la accionada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, primero: a pagar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200ºº), que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Noviembre del año 2010 hasta el mes de Mayo de 2011, e incluso adicionalmente a este monto, los que se generen hasta la sentencia definitiva, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600ºº) mensuales. Segundo: Los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de Abogado. Tercero: Que se le restituya en la posesión del mencionado inmueble.
Ante tales alegatos, la parte demandada, asistida de abogado, procedió a oponer como defensas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, cabe resaltar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Sin embargo, también señala la última norma citada que, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el mencionado Texto Legal Adjetivo, así como sus defensas de fondo correspondientes, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En acatamiento a la legislación vigente que rige sobre esta materia especial, es por lo que quien decide procede en este acto a pronunciarse como punto previo de esta sentencia, sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas como defensa por la parte demandada, lo que de seguida hace conforme a los razonamientos que se explanan a continuación:
En primer lugar, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, hace referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Sobre este aspecto, siguiendo la doctrina más difundida que sobre esta materia ha sido acogida de manera general por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta cuestión previa es una de las inherentes a la necesaria legitimidad de las partes y de sus apoderados para actuar en juicio, lo que constituye uno de los presupuestos procesales requeridos para la válida instauración de un proceso judicial. En este sentido, la ilegitimidad que contempla el ordinal 2º del artículo 346 en comento, se encuentra referida exclusivamente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual obsta al seguimiento de un juicio, mientras no se subsana el defecto invocado.
En este orden de ideas, a los fines ilustrativos y propedéuticos, es conveniente distinguir entre el concepto de la capacidad procesal para actuar por sí mismo en un asunto jurisdiccional, conocido como “legitimatio ad processum” y el de “legitimatio ad causam”, que se refiere a la cualidad o interés jurídico de las partes contendientes. Por una parte, la ilegitimidad prevista como cuestión previa en el ordinal 2º del artículo 346 antes citado, atiende al supuesto de falta de capacidad procesal, en cambio, la legitimación ad causam o cualidad jurídica para ser parte, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal manera, que como regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Sin embargo, cuando se alega la cuestión previa que contempla el mencionado ordinal 2º del artículo 346 en comento, debe entenderse de ello la invocación como defensa de una supuesta falta de capacidad procesal de la parte demandante para comparecer o intervenir por sí mismo en un proceso judicial determinado. Esto ocurre cuando quien se presenta como actor, adolece de la capacidad que se requiere para ejercer libremente sus derechos y obligaciones, debiendo por tanto hacerlo, a través de sus legítimos representantes legales, como por ejemplo en los casos donde quien funja como actor sea un niño o un adolescente, o un adulto entredicho o inhabilitado.
Así pues quien juzga observa que, de la minuciosa revisión del escrito de contestación de demanda, no se evidencia que, la parte demandada al invocar dicha defensa dilatoria, haya empleado como fundamento de ella, alguno de los supuestos antes indicados, en virtud de que los razonamientos que esgrime con relación a la cuestión previa que opuso, no guardan relación alguna con la naturaleza jurídica de esta defensa, así como tampoco trajo a los autos elemento de convicción alguno que demuestre que el demandante, carezca de la capacidad procesal a que ésta se refiere.
En tal virtud, esta Juzgadora desestima dicha defensa, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser improcedente. Y así se decide.
En cuanto a la otra cuestión previa opuesta por la accionada, referente al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien se fundamenta en que dicho libelo no llena los requisitos que señala el artículo 340 del citado Texto Legal Adjetivo, con relación a la sede o dirección del demandante, conforme a lo que dispone el artículo 174 del mencionado Cuerpo Normativo Procesal, quien juzga observa que, en tiempo hábil, la parte actora presentó escrito de subsanación a de esta defensa, inserto al folio 46 de este expediente, en el cual indica que su domicilio es en la calle San Rafael y calle 1 La Mata, frente a la Embotelladora “Terepaima”, Municipio Palavecino del Estado Lara, y el de su apoderado judicial, se encuentra ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina 12, Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia, corresponde declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por haber sido debidamente subsanada por la parte contraria. Y Así se establece.
En lo que respecta a la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada, la cual se refiere de manera expresa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Sobre esta defensa, la parte demandada entre sus aseveraciones adujo que el actor hace una relación de los hechos muy escueta; que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y que no hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual según dice significa que no explica el por qué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hecho. Argumenta que existiendo un acto administrativo emanado del Municipio de Palavecino el mismo debe ser cumplido o en su defecto resuelto de acuerdo a su competencia antes de solicitar una acción que no ha debido ser admitida motivado a que según expone, en los casos de inmuebles que se encuentren en dominio público regulado por una ordenanza municipal es necesario acatar esa instancia ya que de acuerdo a sus aseveraciones, las subsiguientes pierden el objeto de las obligaciones. En conclusión, asegura que el inmueble cuyo desalojo pretende el demandante, quedó sancionado con una decisión de retiro donde se evidencia su incumplimiento, por cuanto de acuerdo a sus afirmaciones, el kiosko destinado a la actividad explotado por terceras personas en condiciones de arrendamiento o alquiler que se efectuó de una forma ilegal debido a que la licencia (patente de industria y comercio) que otorga la Gerencia de Hacienda Municipal, es para uso y aprovechamiento de un bien o espacio de dominio público, licencia que es personal e intransmisible. Alega que el ciudadano: ADOLFO SOLANO SEGOVIA, parte demandante en esta causa, no cancela el impuesto municipal desde el año 2005, verificado en el documento de contestación que presentó al momento de defensa en procedimiento administrativo donde quedó demostrado según dice, que este ciudadano violentó disposiciones contenidas en ordenanza municipal, al momento de arrendar a terceros, el kiosko que tenía permisado por la Autoridad Municipal, lo cual originó una decisión que ordena el retiro o traslado en un plazo no mayor a 30 días continuos, la cual que según expone en la actualidad no se ha cumplido.
En este orden de ideas, de la revisión pormenorizada de los alegatos que emplea la parte demandada para fundamentar la cuestión previa que invoca, no encuentra esta Juzgadora relación alguna que le haga presumir la existencia de un asunto prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto cuyo resultado pueda o no influir en el presente fallo definitivo, así como tampoco consta en autos, alguna actuación o medio de prueba capaz de demostrar dicha circunstancia. En consecuencia, forzoso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente. Y Así se decide.
Seguidamente, quien decide debe pronunciarse como punto previo sobre la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad e interés jurídico que invoca la demandada, la cual se encuentra dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a esta defensa, corresponde también a uno de los denominados presupuestos procesales esenciales para el válido desarrollo de un proceso judicial, en tanto que atañe a la legitimación de los sujetos involucrados en una controversia para erigirse como parte en el mismo. En este sentido, según lo ha establecido la doctrina patria sobre esta materia, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación jurídico material o sustantiva con un interés legítimo controvertido en una posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse en principio, como titulares activos o pasivos de una relación jurídica determinada. Así también, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En concordancia con lo antes expuesto, la cualidad o interés jurídico, se refiere a la relación que vincula a las partes con el derecho sustantivo o material que se encuentra controvertido entre ellas, lo cual las legitima para atribuirse en un proceso judicial la titularidad activa o pasiva del mismo. Por esta razón se considera esta defensa perentoria como un asunto de mérito que debe resolverse con antelación, antes de entrar a conocer sobre el asunto de fondo a que se refiere el litigio.
En sintonía con lo antes planteado, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, a objeto de poder encuadrar el supuesto general abstracto de las normas invocadas, con el hecho concreto del cual emana o se deriva la titularidad del derecho cuyo reconocimiento exigen mediante la tutela judicial efectiva del Estado, a través del fallo definitivo correspondiente. Así pues, según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia, y quien por su parte pretenda haber sido libertado de ella, debe probar el hecho extintivo de la misma.
En otras palabras, para poder exigir el reconocimiento judicial de una pretensión, por afirmarse el actor titular de un derecho sustantivo o material que le sirve de fundamento a la aspiración o expectativa de que en su favor se produzca una determinada consecuencia jurídica, debe previamente demostrar en juicio la existencia del derecho que invoca, el cual le sirve de fundamento a la acción que intenta.
Ante estas circunstancias, quien juzga observa que el demandante, fundamenta la existencia del derecho de propiedad respecto del kiosko objeto de esta controversia, en un documento privado que cursa en original al folio 50 de este expediente. Sin embargo, se observa que dicho documental consiste en un documento privado suscrito por el actor con un tercero, es decir, con una persona que no es parte en el presente juicio, siendo que en estos casos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte oponible a la parte contraria debe el tercero que los suscribe ratificarlos mediante la prueba testimonial, a objeto de garantizar con su declaración, la plena aplicación de los principios fundamentales de adquisición procesal, comunidad y control de la prueba que rigen el proceso civil. En razón de lo antes expuesto, debe esta Sentenciadora desechar dicho documento como medio de prueba. En consecuencia, habiendo sido cuestionada por la parte demandada, la cualidad o interés jurídico para intentar el presente juicio, de acuerdo a las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar la existencia del derecho que se atribuye para fundamentar su demanda, observándose que no consta en autos ningún otro medio probatorio que pueda considerarse fehaciente, capaz de demostrar la titularidad del derecho que se arroga el actor al intentar la acción que ejerció. Por consiguiente, resulta imperioso concluir que, la parte demandante no logró acreditar su cualidad e interés jurídico para intentar el presente juicio, por lo que debe prosperar la defensa de falta de cualidad e interés jurídico opuesta por la parte accionada, debiendo desestimarse la demanda por ser improcedente. Y así se decide.
Como consecuencia de la decisión dictada, resulta inoficioso entrar a analizar el resto del acervo probatorio traído por las partes a las actas procesales que conforman este expediente.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la acción por Desalojo incoada por el ciudadano: ADOLFO SOLANO SEGOVIA, en contra de la ciudadana: MARIA TERESA MENDOZA, ambos identificados con antelación, por efecto de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad e interés jurídico, opuesta por la demandada antes nombrada.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes, a fin de que una vez que conste en autos, la práctica de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.

Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.