Quibor, 23 de Septiembre de 2011.
201° y 152°
Revisadas como han sido las Actas que conforma esta Solicitud de Título Supletorio este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que en fecha 10 de Agosto de 2011, se admitió la Solicitud de Título Supletorio incoado por la ciudadana NELIDA MERCEDES SILVA DE GONZALEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. GAMEZ, consignando Croquis de Levantamiento Parcelario emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 29-07-2011, cursante al folio 04.-
SEGUNDO: En fecha 19 de Septiembre de 2011, comparece el ciudadano RENNY SANDY GONZALEZ CABRERA, identificado con la Cédula de Identidad Nro.13.344.947, haciendo formal oposición a la solicitud del Título Supletorio introducido, alegando que la Vivienda objeto de la presente solicitud es propiedad de la Ciudadana: DIANA DEL CARMEN GONZALEZ CABRERA, el cual representa mediante Poder otorgado a su persona, consignado copia simple del Poder y Copia Certificada del Documento Registrado bajo el Nº (38) folios 100 al 102, Protocolo Primero (01) Trimestre Cuarto (04) Año 1989 .
En razón de las anteriores observaciones este Tribunal considera:
I. Que las solicitudes de Títulos Supletorios están contempladas dentro de la Jurisdicción voluntaria, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II. Que dice el maestro Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado la corte: Las Justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser, posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
III. Que el maestro Cabanellas por su lado dice: Que El Sobreseimiento
“ En el derecho procesal civil. Término y transformación del conocimiento jurisdiccional voluntario al hacerse oposición por algún interesado en el asunto; lo cual determina el auto el que se declara suspendido el expediente, sin alterar al situación que tengan, al ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la sujeción a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía.”
IV. El artículo 901 del Código Adjetivo nos dice que …
.”…el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinentes.”
En virtud de las anteriores consideraciones legales y doctrinales es impretermitible para esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto como fue la Oposición formulada, decide Declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD cursante en la Solicitud Nº 209-2011, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del presente expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GÓMEZ D
|