REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000542
ACTOR: EUSTORGIO SANTOS NAVAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.239.430, de este domicilio.
DEMANDADA: GRISELDA JOSEFINA NAVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.020, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 11-1755 (Asunto: KP02-R-2011-000542).
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta 30 de marzo de 2009, por el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, contra la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (f. 02) y anexos a los folios 03 y 04.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 06).
En fechas 29 de junio y 27 de septiembre de 2010 (fs. 44 y 45), se realizaron los dos actos conciliatorios, a los cuales compareció el actor y manifestó su voluntad de continuar con la demanda. En fecha 04 de octubre de 2010 (f. 46), oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia del ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, debidamente asistido por el abogado William Liscano (f. 46).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho (f. 47). En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Wiliam José Liscano, actuando como apoderado judicial del actor, presentó de forma extemporánea escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (f. 51), y por auto de fecha 16 de febrero de 2011, del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 52).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, contra la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo, y en consecuencia, ordenó mantener el vínculo matrimonial (fs. 53 al 58). En fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 60), el cual fue admitido en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 61).
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 66). Por auto de fecha 15 de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 67).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, contra la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo.
En este sentido se evidencia de las actas que el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo, en fecha 11 de mayo de 1985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, hasta el mes de febrero de 2003, oportunidad en la cual decidieron separarse, en virtud de que surgieron maltratos físicos. Y que por cuanto lo alegado se encuadra en la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, procedió a demandar el divorcio a la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo y dejó constancia que durante la unión no procrearon hijos y que adquirieron una vivienda la cual será repartida en partes iguales.
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.
En el caso sub iudice el actor solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En fecha 07 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Se evidencia así mismo de las actas que, aun cuando fue practicada la citación personal de la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo, no obstante la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: Marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eustorgio Santos Navas Rivero y la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo, celebrado en fecha 11 de mayo de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 92, folio 126 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese despacho durante el año 1985 (f. 03). La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y promovió copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero (f. 04), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, y las presentadas en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado Wiliam José Liscano, ningún efecto puede atribuírsele en la presente causa, en razón que, además de no constar el instrumento poder que lo faculta para obrar en juicio en representación del ciudadano Eustorgio Santos Navas, las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, lo cual se desprende del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual el juzgado de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes presentaran escrito alguno, auto que por demás se encuentra firme, en virtud de no haberse ejercido en su contra, el recurso de apelación respectivo.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de procedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron presuntamente imposible la vida en común de los cónyuges, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano Eustorgio Santos Navas Rivero, contra la ciudadana Griselda Josefina Navas Castillo, y en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal, contraído en fecha 11 de mayo de 1985.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 09:36 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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