REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000607
DEMANDANTE: MUNIR NAIME HAYDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.291, de este domicilio.
APODERADO: SALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 02.
APODERADOS: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.641, 66.374 y 58.642, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1799 (Asunto: KP02-R-2011-000607).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011 (f. 04), por los abogados Carlos L. Armas L. y José G. Cermeño D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de abril de 2011 (fs. 02 y 03), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual se nombraron los expertos por la parte actora. En fecha 10 de mayo de 2011 (f. 05), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 22 de junio de 2011 (f. 09), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de junio de 2011 (f. 10), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito que corre agregado al folio 11. Por auto de fecha 22 de julio de 2011 (f. 12), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por los abogados Carlos L. Armas L. y José G. Cermeño D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara.
Consta a las actas procesales que en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Munir Naime Haydar, contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2011, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva y fijó a las 10 a.m. del segundo día de despacho siguiente, a fin de llevar a cabo el acto de designación de los expertos. En fecha 13 de abril de 2011, oportunidad fijada para tal acto, se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy trece de abril de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el nombramiento de expertos; se deja constancia que se encuentra presente el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora, Abogado (sic) ABI ZALG SALVADOR, Inpreabogado (sic) Nº 20.585, Seguidamente (sic) expone: “Yo en este estado, solicitó al tribunal con el carácter de autos, se nombre por mi parte el experto que tenga bien designar, tanto por lo que respecta al Capitulo (sic) Séptimo (sic), como lo que respecta a la experticia, a los fines de realizar los cálculos de reconstrucción sobre el inmueble. Asimismo, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE GREGORIO CERMEÑO, quien expone: “Por mi parte estoy consignando 2 cartas de aceptación a los fines de ser nombrado expertos, tanto en la experticias para determinar el índice de inflación al consumidor, y en la experticias a los fines de establecer los cálculos estimado de reconstrucción y acondicionamiento del inmueble, designo como experto a la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.196, de este domicilio y a tal efecto presento (sic) constancia de su aceptación del cargo”. Seguidamente el tribunal procede a designar como experto contable de la parte actora al ciudadano RAFAEL BARRIOS y en nombre del Tribunal (sic) se designa al ciudadano MARCO PASCERI. Asimismo, a fin de evacuar la experticia indicada en el Capítulo IX, se designa por la parte actora al ciudadano RAFAEL BARRIOS y por el tribunal se designa a GIOVANNY SANCHEZ, a quienes se acuerda notificar, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, proceder al juramento de Ley. Se advierte que al experto designado por la parte demandada, deberá comparecer al acto de juramentación el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m. Agréguese a los autos la carta de aceptación presentada por la parte demandada”.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el abogado Salg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el acto de nombramiento de los expertos solicitó al tribunal que designara en su lugar los expertos, “tanto por lo que respecta al Capítulo Séptimo, como lo que respecta a la experticia, a los fines de realizar los cálculos de reconstrucción sobre el inmueble”. El tribunal de la causa ante la solicitud realizada por la parte promovente de la prueba, acordó lo siguiente: “…el tribunal procede a designar como experto contable de la parte actora al ciudadano RAFAEL BARRIOS y en nombre del Tribunal se designa al ciudadano MARCO PASCERI. Asimismo, a fin de evacuar la experticia indicada en el Capítulo IX, se designa por la parte actora a GIOVANNY SANCHEZ, a quienes se acuerda notificar, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, proceder al juramento de Ley…”.
En este sentido los abogados Carlos L. Armas L. y José G. Cermeño D., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, parte apelante en la presente causa, en su escrito de informes presentados ante esta alzada alegaron que, el tribunal de la primera instancia por petición de la parte actora, realizó el nombramiento de sus expertos, cuando tal carga le correspondía exclusivamente a la parte actora promovente, a pesar de que ésta se encontraba presente en el acto fijado para tal efecto; que en este tipo de medio probatorio cada parte tiene la carga de nombrar a sus expertos, y de llevar la respectiva carta de aceptación de los mismos, conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede el tribunal de la causa suplir la desidia probatoria que por ley le corresponde a la parte promovente y efectuar el nombramiento válidamente; que el tribunal no puede suplir la deficiencia probatoria de las partes y debe actuar manteniendo el equilibrio y la ponderación; que en el caso de autos el juez al realizar el nombramiento de los expertos, incurrió en un exceso no tutelado ni amparado por la ley, por lo que es ilegal dicho nombramiento, motivo por el cual debió revocar por contrario imperio el auto al advertirse tal circunstancia; que los actos de nulidad absoluta no pueden ser convalidados ni permitidos bajo ningún caso, razones por las que solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la actuación a través de la cual se nombraron los expertos por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico alguno.
Ahora bien, a los fines de analizar si el juez se encontraba o no facultado para designar el experto por una de las partes, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 452 al 454, establece que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, y en dicho acto cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.
El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
Por último el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
Del análisis de las anteriores disposiciones se desprende que, el juez de la causa se encuentra facultado por la ley para suplir la carga procesal de las partes en lo que respecta al nombramiento de los expertos, tanto en los casos en que las partes estén de acuerdo en que sea practicada por un solo experto, como en los casos en que se acuerde que será practicada por tres.
Ahora bien, si el juez puede lo más, cual es designar el experto de la parte que no asistió al acto, debe interpretarse que también puede lo menos, como lo es el caso en los que la parte se encuentre presente en el acto, pero que no presente la carta de aceptación del experto, razón por la cual quien juzga considera que, conforme a lo establecido en los artículos 11, 15, 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos el juez no incurrió en una desigualdad, ni se extralimitó en sus atribuciones y así se declara.
Por otra parte resulta necesario resaltar que, las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, etc. En el caso de autos en modo alguno se causó indefensión, toda vez que la parte contraria pudo oponerse a la designación del experto por parte del juez, ante la ausencia de conocimiento o habilidades propias para el desempeño de su oficio.
En otro orden de ideas considera esta juzgadora que, el requisito previo de la constancia de aceptación no constituye una formalidad esencial, toda vez que si la parte no presenta la constancia del perito y aún así el juez lo designa a pesar de ello, el nombramiento surte efecto si el perito comparece y presta el juramento de ley. Así mismo, en caso de que los expertos nombrados no comparecieren oportunamente a su juramentación, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Por último, resulta necesario acotar que, el derecho a la prueba en el proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el juez está facultado para suplir la carga probatoria de las partes en lo que respecta a la designación de los expertos, y que consignación de la carta de aceptación previa del experto no constituye una formalidad esencial, cuya omisión acarree la nulidad del acto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por los abogados Carlos L. Armas L. y José G. Cermeño D, apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por los abogados Carlos L. Armas L. y José G. Cermeño D, apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano MUNIR NAIME HAYDAR, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos identificados supra.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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