En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-452 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMPAQUES FOLPACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el Nº 71, folio 56, tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO GOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.110.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1256, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2009 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A.


M O T I V A

Se inició esta causa el 03 de noviembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 4 de la primera pieza), que lo dio por recibido el 10 de noviembre de 2009 (folio 71 de la primera pieza) y admite la demanda el 18 de febrero del 2010 (folios 81 al 83 de la primera pieza).

Cumplida las notificaciones indicadas en el auto de admisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010 fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folio 121 de la primera pieza), conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de noviembre de 2010, en la fecha y hora indicada por el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, comparecieron las partes quienes expusieron los alegatos, y consignaron los respectivos escritos de pruebas, concluyó la misma y dejo constancia que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso probatorio (folios 122 al 124 de la primera pieza).

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó auto de admisión de pruebas (folios 163 al 165 de la primera pieza), comenzando a transcurrir el lapso de evacuación de las mismas.

El día 11 de marzo de 2011 la parte demandante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), escrito de informes (folios 177 al 180 de la primera pieza), por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Ley para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de junio del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 183 al 197 de la primera pieza).

El 15 de julio de 2011, quien decide lo dio por recibido y otorgó a las partes un lapso de cinco días para que expongan lo que consideren pertinente sobre el presente juicio.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley para dictar sentencia, comparecen ante este Juzgado, la parte demandante y el ciudadano LUÍS RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.405, parte actora en el procedimiento administrativo atacado en el presente juicio a los fines de presentar escrito de transacción que señala entre otras cosas:

Yo, LUÍS RAMÍREZ RIVERO, (…), formulé mi renuncia irrevocable a la empresa Empaques Folpack, C.A., de la cual acompaño copia fotostática, y de igual manera a mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, expediente 005-2008-01-2167 y de igual manerá acordé con la empresa en que se me cancelara mis prestaciones sociales en forma inmediata, ante este Tribunal, a los fines de que se cierre el expediente y se imparta homologación sobre el acuerdo realizado con la misma, por lo que de seguidas expone el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.110, en su carácter de apoderado de la empresa Empaques Folpack, C.A.: vista la renuncia efectuada por el trabajador LUÍS RAMÍREZ RIVERO, antes identificado, entrego en este acto a dicho ciudadanocheuqe librado contra el Banco ExteriorNro. 57144332, Cuenta Corriente Nro. 011500331630, por la suma de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), del cual anexo fotocopia y que comprenden sus prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono por culminación de la relación laboral, todo lo cual se discrimina en documento anexo, por lo que con la entrega del mencionado cheque solicito se cierre el expediente, se homologue el acuerdo efectuado y se oficie a la Inspectoría del Trabajo, con copia certificada de la presente y su auto homologatorio a los fines de que dicho ente de por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa bajo el Nro. 005-2008-01-2167.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Señala el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que “los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

Por lo que el procedimiento contencioso administrativo al aceptar en su novísima normativa los medios alternativos de resolución de conflicto, la misma toma en consideración que debe velarse por la naturaleza jurídica de la materia sobre la cual versa el juicio; observando que la misma se trata de derechos laborales, hay que considerar lo que la norma establece al respecto.

Así las cosas, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, el trabajador renunció al reenganche acordado en la providencia administrativa atacada en el presente juicio y se hizo efectivo el pago de los salarios caídos y demás prestaciones sociales como utilidades y vacaciones mediante cheque girado por la cantidad de Bs. 50.000,00.

En virtud de la aceptación del trabajador en el pago ofrecido por la demandada, y cumplido el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, sin que la parte actora manifieste interés en seguir con la consecución del presente juicio, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez declara firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, a los fines de remitir copia certificada del escrito transaccional y su respectiva homologación, para el cierre definitivo del expediente administrativo Nº 005-2008-01-2167.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de septiembre de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap