REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 2010° y 1521°

ASUNTO: KP02-L-2010-000172.-

PARTES EN EL ASUNTO:
DEMANDANTE: JOSE LUIS VELAZQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.676.541.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCÍA VENEGAS, MILAGROS AGREDA, KAREN CARCÍA e ISRAEL GARCÍA TORRES, Inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Registro de comercio llevados por el juzgado, en fecha 02 de septiembre de 1980, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO y ALEJANDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.373 y 131.050, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO


Se inicia la presente causa en fecha 08 de febrero de 2010, con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSA, GRUPO SANTANDER, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 11 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la misma el día 12/02/2010.

En este sentido, del folio 20 al 25 de la primera pieza corren insertas certificaciones de la Secretaria donde deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral; por lo que en fecha 30 de julio de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 11 de enero de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (f. 24, al 44 P1).

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 65 al 73 de autos.

Así pues, en fecha 11 de febrero de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida en fecha 08 de junio de 2011 (f. 74 y 88 al 155 P3).

En tal sentido, en fecha 10 de agosto de 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que éste Tribunal declaró la incompetencia por territorio.

II
M O T I V A

En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la audiencia de juicio una vez iniciado el debate, la parte demandada ratificó lo alegado en la audiencia preliminar, el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, alegando como punto previo la falta de competencia territorial del tribunal, solicitando la declinatoria de competencia a los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, por ser en esa circunscripción donde desarrolló la relación de trabajo.

Ahora bien en virtud del planteamiento expuesto por la representación de la demandada, este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

La parte demandada expone que los Tribunales del Trabajo del Estado Lara, no se ajustan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la relación de trabajo inicio y finalizó en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que solicita que se decline la competencia a los Juzgados del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

Así mismo, se aprecia que ante el alegato expuesto por la representación de la accionada, a parte actora señaló que la interposición de la demandada por ante ésta Circunscripción judicial, es por cuanto el Banco de Venezuela tiene una vicepresidencia territorial de occidente, donde a su vez es el domicilio es del demandado.

En virtud de lo anterior, es menester para quien juzga señalar que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…)

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo del 346.

Así pues, de la noma in comento se puede se puede apreciar, el demandado debía manifestar la incompetencia territorial en su primera intervención en el presente juicio, ello ajustado a las características especiales del procedimiento laboral.

En este sentido, de la revisión de las actas del presente asunto, se evidencia que ciertamente la demandada le advirtió al juez primigenio que el domicilio para dilucidar el mérito del asunto debía ser la jurisdicción del Estado Táchira tal como consta en el escrito de promoción que fue ofertado por el demandado a la luz del artículo 133 eiusdem, lo cual ratificó en la contestación y en la audiencia de juicio, por lo que se tiene como válidamente solicitada la declinación de competencia de los Juzgados del Trabajo del Estado Lara.

Igualmente, se observa que el Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, que la solicitud de declinatoria de competencia debe señalar el Tribunal que debe conocer del asunto, requisito que también cumplió la demandada.


Sobre la competencia por el territorio, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En base a la norma antes expuesta, observa el juzgador que la mencionada normativa en su semántica establece que la competencia por el Territorio corresponde a los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, copulativamente donde se puso fin a la relación laboral, dónde se celebró el contrato de trabajo o del domicilio del demandado a elección del demandado.

Por consiguiente, consta en autos del folio 49 al 125 de la primera pieza y del 29 al 129 de la segunda pieza, recibos de pago y carta de renuncia, en los que se evidencia que la unidad administrativa a la cual estaba adscrita la trabajadora se encontraba en la ciudad de San Cristóbal.

De igual forma, al folio 28, corre inserta carta de retiro suscrita por el trabajador, en la que señala como lugar del acto la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

De manera tal, se puede inferir que en el presente caso el trabajador prestó sus servicios personales para la demandada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde se mantuvo y finalizó la relación laboral; adicional a ello, apreciándose que de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, el mismo actor cuando libelo su hechos confiesa que sus servicios fueron prestados, que su relación laboral terminó y celebró su contrato en la capital del Estado Táchira, de igual forma se observa que el domicilio de la demandada se radica en dicha autoridad judicial; lo cual no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se aprecia que en juicio la parte demandante indicó que hacían uso de esta jurisdicción debido a que en ésta ciudad existía una vicepresidencia de la Región Centroocidental, argumento éste inconsistente que no se evidenció durante el debate oral y público.

Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conocer de la presente causa; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara incompetente Territorialmente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declinar la Competencia por razón del Territorio a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Táchira, para que someta a distribución el presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

TERCERO: Notifíquese esta a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas procesales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

RJMA/aec/meht.-