REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000312.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CASA BLANCA 1945, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/03/2011, bajo el n° 17, tomo 42.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 26.443.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 00076, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2009-01-01612, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ANGELI YUSETH ROJAS ROJAS, contra sociedad mercantil CASA BLANCA 1945, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 13 de mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil CASA BLANCA 1945, C.A., en contra de la Providencia Administrativa 00076, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2009-01-01612, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ANGELI YUSETH ROJAS ROJAS, contra sociedad mercantil CASA BLANCA 1945, C.A, contra de los hoy accionantes, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (f. 13).
Así pues, en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad, en la misma fecha, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, como se desprende el folio 32 del presente asunto, puesto que no se realizó una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, tampoco consignó los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la respectiva demanda, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 4° y 6°; y conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando subsanar el error señalado.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestando la accionante que, se denuncia la infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por error en la causa o causa falsa, planteando un vicio de fondo del acto administrativo, puesto que la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, y en el caso de marras se puede afirmar que no existe correspondencia entre lo alegado y lo probado en autos, ya que desde el inicio la hoy accionante alegó que no hubo despido, debido a que el contrato se dio por extinguido de acuerdo a los establecido en el Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, abuso de poder por error en la interpretación del derecho, puesto que la notificación hecha por la hoy accionante a la extrabajadora, donde se le informaba sobre el término del contrato de trabajo, fue opuesta en el procedimiento administrativo y reconocida por esta, por lo cual debía dársele el valor probatorio, y demostrar el fin por el cual fue promovido de que no se trataba de un despido injustificado.
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4° y 6°; así como el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
6. los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la respectiva demanda.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, que riela al folio 08, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. MAGALY MUÑOZ en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CASA BLANCA 1945 C.A., por lo que se observa que no cumple con lo dispuesto en los Artículos 33, Numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 18/05/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 19, 20 y 23 del mes de mayo de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00076, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2009-01-01612, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ANGELI YUSETH ROJAS ROJAS, contra sociedad mercantil CASA BLANCA 1945, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-
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