REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000622.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSÉ GARCIA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.177.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 127.519.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 01772, de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00919, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ROGER JOSÉ GARCIA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.177.694, contra HOSPITAL PEDIATRICO DR. AGUSTIN ZUBILLAGA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.



I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 12 de agosto de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por ROGER JOSÉ GARCIA CARRASCO, supra identificado, en contra de la Providencia Administrativa 01772, de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00919, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra HOSPITAL PEDIATRICO DR. AGUSTIN ZUBILLAGA., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (f. 13).

Así pues, en fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en fecha 20 de septiembre del corriente año, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, como se desprende el folio 65 del presente asunto, puesto que no se señalo el carácter con que actúan las partes y correo electrónico del actor, tampoco realizó una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 2° y 4°; y conforme al Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando subsanar el error señalado.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestando la accionante que, la Inspectoria del Trabajo en su decisión planteó que el contrato de trabajo con el hoy accionante finalizó en fecha 30/04/2010, que no existió despido injustificado por cuanto le fue notificado al ex trabajador de la culminación de dicho contrato; basándose para ello, en un conjunto de documentales las cuales no pudo debatir la parte accionante, debido a que no se abrió ninguna articulación probatoria, lo que resultó, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 08 de junio de 2.011 resultara, a opinión del ente cuasi jurisdiccional, extemporánea.

En este sentido, alegan los actores, que el acto administrativo en cuestión, se encuentra viciado de nulidad absoluta por el abuso de poder al hacer uso desmedido de las atribuciones que le han sido conferidas al ente administrativo, existiendo un falso supuesto de hecho y de derecho, así mismo no se cumple el debido proceso, ni tampoco se respetó el derecho a la defensa del hoy reclamante.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2° y 4°; así como el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 2° y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)


De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, que riela al folio 08, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. JAN LUIS CUEVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER JOSÉ GARCIA CARRASCO, se observa que en el libelo no señaló el carácter con el que actúan las partes y correo electrónico del actor, así mismo9 se evidencia que tampoco hace una buen relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, infringiendo con lo dispuesto en el Articulo 33, numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 20/09/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 21, 22, 23 del mes de septiembre del corriente año; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 01772, de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00919, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ROGER JOSÉ GARCIA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.177.694, contra HOSPITAL PEDIATRICO DR. AGUSTIN ZUBILLAGA, ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-