REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, 28 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001496
PARTE ACTORA: Por VICTOR JULIO TORRES CAMACARO, C.I. Nº 2.199.896 (FALLECIDO) sus herederos: GUILLERMINA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE TORRES, MILEXA MARIA TORRES COLMENAREZ, VICTOR JULIO TORRES COLMENAREZ, JOSE ALEXIS TORRES COLMENAREZ - NAYIBE RAMONA TORRES COLMENAREZ y MARIEYI MILAGRO TORRES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 3.321.680, 9.603.312, 10773.487, 12.018.638, 14.372.844 y 18.334.789, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MARBELIS TORRES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.343
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GAROE F.E.A., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.550
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DE CUJUS
En horas de despacho del día de hoy 28 de septiembre de 2011, siendo las 9:30 am., comparecen por ante este despacho, por una parte el abogado Ramón Miguel Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.550, en representación de la empresa TRANSPORTE GAROE F.E.A. C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 17/11/2008, bajo el Nº38, tomo 75-A, según consta en documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 11/08/2011, bajo el Nº 60, Tomo 104, del cual se presenta en original y copia para su comprobación y posterior devolución; quien es este acto se da por notificado de la demanda interpuesta en contra de su representada; y por la otra la abogada RAQUEL MARBELIS TORRES, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.782, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 133.343, con el carácter que tiene acreditado en autos, es decir, representando los intereses de los ciudadanos GUILLERMINA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE TORRES, MILEXA MARÍA TORRES COLMENAREZ, VICTOR JULIO TORRES COLMENAREZ, JOSE ALEXIS TORRES COLMENAREZ, NAYIBE RAMONA TORRES COLMENAREZ y MARIEYI MILAGRO TORRES COLMENAREZ, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. V-3.321.680, V-9.603.312, V-10.773.487, V-12.018.638, V-14.372.844 y V-18.334.789, quienes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado TRABAJADOR de la empresa TRANSPORTE GAROE F.E.A., C.A. antes identificada, ciudadano VICTOR JULIO TORRES CAMACARO, también identificado plenamente en el libelo de demanda, de los cuales se deja constancia que se encuentran presentes GUILLERMINA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE TORRES y NAYIBE RAMONA TORRES COLMENAREZ. Ambas partes plenamente identificadas, manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa y solicitan se celebre la misma. En consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado por lo que dando inicio a la audiencia en lo sucesivo las partes quedaran denominadas como LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES, respectivamente, quienes seguidamente exponen: Ambas partes declaramos que: “A fin de ponerle fin a diferencias que han surgido entre las partes, así como dar por concluida la presente demanda y precaver eventuales litigios futuros, las partes de mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES consideran que LA EMPRESA, les adeuda por la prestación de servicio del De Cujus desde el mes de Marzo de 2010 hasta el momento de su deceso en fecha 16 de septiembre de 2010, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.876,67), por los siguientes conceptos: a) Prestaciones de Antiguedad (Art. 108 L.O.T.); b) Intereses sobre Prestaciones; c) Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas d) Bono Vacacional Fraccionado. Adicionalmente consideran LOS SUCESORES que LA EMPRESA les adeuda las siguientes indemnizaciones producto del accidente laboral que sufriera su causante de acuerdo con los siguientes conceptos: Responsabilidad Objetiva: Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.53.241,12) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto correspondiente a Dos (2) años de Salario, que se traducen en VEINTICUATRO (24) MESES multiplicados por un salario promedio normal de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.218,38) MENSUALES.(24x2.218,38=53.241,12). Responsabilidad Subjetiva: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Artículo 130: DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.212.964,48), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados en base a un salario integral de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.218,38) MENSUALES, multiplicados por Doce meses para cada año, multiplicados por Ocho (8) años. (8x12x2.218,38=212.964,48). Además LOS DEMANDANTES consideran que LA EMPRESA debe pagarles una indemnización por hecho ilícito de acuerdo con la norma prevista en el artículo 1.185 del Código civil, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto del Daño Moral, Lucro Cesante y Sufrimiento que les ha ocasionado la pérdida de su ser querido, además de la merma en su ingreso familiar producto de dicha pérdida.
SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, alegando que la cantidad que corresponde es la siguiente a) Prestaciones Sociales (Art. 108 L.O.T.) 35 días x salarios variables, incluidas tosas las incidencias salariales, que dan un total: Bs. 5.562,02; b) Intereses sobre Prestaciones: Bs.71,90; c) Utilidades Fraccionadas del 01/03/2010 al 16/9/2010 35 días x 127,66= Bs.4.468,02; d) Vacaciones Fraccionadas del 02/02/2004 al 02/10/2004 8,75 días x 127,66: Bs. 1.117,01 y e) Bono Vacacional Fraccionado 4,08 días x 127,66 = Bs. 521,27; para un total de: ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.11.740,22). Según tabla de liquidación anexa y todo ello en virtud de que la base de cálculo para la determinación de lo que correspondía al trabajador por estos conceptos, es la indicada en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Además “LA EMPRESA” alega que nada le adeuda por concepto de Responsabilidad Subjetiva derivada de accidente laboral, ni mucho menos Responsabilidad por hecho ilícito de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, ya que ha cumplido con todas sus responsabilidades en cuanto a la higiene y seguridad de sus empleados y trabajadores de conformidad con la Ley y no existe culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia del accidente de trabajo que le quitó la vida al infortunado trabajador, quien para el momento de dicho accidente conducía él solo la unidad siniestrada, la cual contaba con todos los elementos de seguridad necesarios y estaba operativa al 100%, siendo la causa probable del accidente, el mal estado de la vía y la maniobra realizada por el propio conductor, de conformidad con el levantamiento hecho por la autoridad competente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que tampoco se ha comprobado una relación de causalidad entre el daño ocasionado a LOS DEMANDANTES y la conducta desplegada por LA EMPRESA en este caso. Por último alega LA EMPRESA que el trabajador fallecido se encontraba inscrito y solvente con el Seguro Social Obligatorio y de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, la responsabilidad objetiva está cubierta en éste caso por dicho Seguro Social, tal como lo ha hecho saber la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada. No obstante lo dicho anteriormente, en ánimo de asegurar a los familiares del trabajador una protección suficiente frente a la disminución de su ingreso familiar, así como garantizar su tranquilidad y disfrute de una concesión graciosa por parte del patrono, en consideración de su gran sacrificio e irreparable pérdida y en agradecimiento por la honestidad y compañerismo laboral del causante, LA EMPRESA ofrece pagar y así lo aceptan LOS DEMANDANTES una liquidación única de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), por todos estos conceptos; cantidad ésta considerada por las partes como no obligatoria, sino compensatoria y transaccional, sin incidencia salarial de ningún tipo puesto que no constituye provecho ni ventaja percibida con ocasión del trabajo, y que solamente tiene por objeto servir de finiquito a cualesquiera otros conceptos laborales no incluidos expresamente en ésta transacción. TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con el objeto de ponerle fin a sus controversias, así como precaver eventuales litigios, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada cualquier reclamación de LOS DEMANDANTES para con LA EMPRESA mediante el pago por parte de ésta a aquellos de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00), pagaderos de contado, al momento de la firma de esta transacción en Cheque de Gerencia Nº 003607441, del Banco Exterior a nombre de RAQUEL TORRES, como apoderada de LOS DEMANDANTES, quien se encuentra debidamente facultada, de acuerdo con su Poder autenticado que riela en autos al folio nueve.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos y cada uno de los beneficios que correspondían a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación laboral y a LOS DEMANDANTES por cualquier indemnización que pueda corresponderles bien sea derivado de la relación contractual o de trabajo con su causante o sea de orden civil extracontractual y penal inclusive; asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR” y/o sus sucesores, derivadas de la relación laboral que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización por la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Julio de 1.997, salarios adeudados, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, remuneración por labores en días de descanso y feriados, diferencias en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional, diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, gastos de viaje, aumentos salariales convenidos, indemnización contractual por accidente de trabajo prevista en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento (Responsabilidad Objetiva), indemnización extracontractual por accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva) prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, Indemnización civil extracontractual por concepto accidente de tránsito, acuerdo reparatorio a la victima de accidente de tránsito y cualquier otro concepto de naturaleza indemnizatoria, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” ni a LOS DEMANDANTES por ningún concepto.
QUINTA: “LOS DEMANDANTES” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo ni del accidente sufrido por su causante, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, así como la cancelación de la indemnización correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare, ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que le será entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de mas o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que desisten de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivados o relacionados con el accidente laboral y de tránsito así como la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; f) Que aceptan y reconocen el carácter de “COSA JUZGADA” que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
SEXTA: Expresamente declara TRANSPORTE GAROE F.E.A.C.A. que la presente transacción tiene como único y exclusivo objeto el poner fin a eventuales litigios o reclamaciones judiciales y/o administrativas intentadas en su contra, y que los términos de la misma en nada influyen en las relaciones civiles, mercantiles o de otra naturaleza, que exista con otras personas o empresas. De esta manera los términos de la presente transacción no podrán ser utilizados por ninguna de estas personas o empresas para afirmar o negar derechos u obligaciones que una u otra de ellas, puedan pretender tener con motivo de las relaciones entre las mismas.
SÉPTIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de esa transacción y del auto que la homologa.
Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada. Se ordena expedir copia certificada conforme a lo solicitado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Años: 201º y 152º
MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
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