REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1047
PARTE DEMANDANTE: HAROLD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.501.885 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: KEYLA OLIVEIRA Procuradora de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 23 de junio del 2011, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano HAROLD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.501.885 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado el día 28 de junio de 2011, ordenando notificar a la parte demandada, empresa AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A. en la persona de JEHIEL LINAREZ, en su carácter de patrono, ubicada la Urbanización El Parral, Centro Comercial El Parral, piso 1, Local 120, Barquisimeto Estado, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de agosto del 2011, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, la parte actora ciudadano HAROLD NOGUERA y la Abogado KEYLA OLIVEIRA I.P.S.A. Nº 59.233 en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero:, Que el ciudadano HAROLD NOGUERA, prestó servicios de índole laboral para la empresa AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A.

Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 13/08/2010 hasta el 09/11/10, fecha en la cual culminó su contrato de trabajo.

Tercero: Que el actor se desempeñaba como VIGILANTE para la demandada.

Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 2.520,00

Quinto: Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de jornada rotativas, de 24 horas.

En virtud de todos los hechos alegados el actor, reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 6.509,90, por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs. F. 302,00 calculados sobre la base de los 3.6 días acumulados correspondientes de
- vacaciones y bono vacacional para el periodo comprendido entre 13/08/2010 hasta el 09/11/10. Así se establece.

- Utilidades Fraccionadas: conforme al artículo 174 y 175 de la LOT, le corresponde al trabajador 2.5 días de utilidades, por el tiempo de servicio prestado, lo que alcanza a la cantidad Bs. F 210,00. Así se decide.

- Beneficio de Alimentación: le corresponden al ex trabajador 88 días, comprendidos en el periodo 13/08/2010 hasta el 09/11/10. multiplicados por 19,00 Bs. F.( 0,25 de 76, que es el valor de la unidad tributaria actual) totaliza 1.672,00 Bs. F. Así se establece
Lo que arroja un total de Bs. F. 2.186,5 Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HAROLD NOGUERA, contra la empresa AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A a pagar al ciudadano HAROLD NOGUERA, la suma de Bs. F. 2.186,5 por conceptos de, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único
Experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 27 de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario
Abg.Carlos L.Santeliz C.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario