REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002364
ASUNTO : TP01-R-2012-000011

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN.

Fiscalía: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada e fecha 27/01/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, en la causa Nº TP01-P-2011-002364, que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 eisdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en agravio de niña M.A.S.P. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 eisdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño J.A.S.P, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05/03/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19 de marzo de 2012, se produce auto mediante el cual se Inadmite los fundamentos del primer Motivo de Impugnación referido al Cambio de Calificación Jurídica, Admitiéndose sólo el Motivo referido a la admisión o no de una prueba ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

Enmarcado sólo en el motivo de impugnación admitido, plantea el recurrente Abg. Fernando David Ruíz Flores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.657, en su carácter de defensor del acusado Pedro Rodríguez, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), interpongo recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que ese juzgado emitiera en fecha 27 de Enero de 201 en la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por esta representación Judicial, debido a que, el mismo causa un gravamen irreparable a mi representado, en razón de los siguientes hechos y circunstancias: (…)
… denuncio la flagrante violación del derecho a la defensa de mi representado, por cuanto en tiempo oportuno y de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, ofrecí para que fuera incorporado al debate oral, para su exhibición, reconocimiento y lectura, el primero de los informes periciales de cálculo de velocidad del vehículo involucrado en la investigación, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 242 y358 y 339 numeral 2 del C. O. P. P, ofrezco para que sean incorporados para su exhibición, reconocimiento de firma y contenido e Incorporado para su lectura calculo de velocidad suscrito por el funcionario Ramiro Linares Linares, del cual anexo en copia simple, pertinente por cuanto contiene la actuación de dicho funcionario, y necesario para que ratifique contenido y firma de dicha diligencia a aclare al tribunal de juicio a las conclusiones que llego.”
La prueba ofrecida, resulta elemental para el ejerció defensivo, ya que en ella el funcionario actuante llega a una conclusión absolutamente distinta a la arrojada en el segundo informe, lo cual necesariamente debe ser debatido en la oportunidad del juicio oral; no obstante, el Juez omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la misma. Prueba de la existencia de dos informes periciales, el oficio sin numero suscrito por el Sargento Mayor de Tránsito Terrestre Fidel Chávez, el cual anexo en copia simple. Por todo lo señalado, pido sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, a menos que esa alzada determine tomar una decisión propia revisando los fundamentos de hecho y derecho por los cuales pedimos el cambio de calificación jurídica, ante la ausencia de argumentos fiscales para sostener del dolo eventual.”

Frente a este recurso, la víctima ROCIO MARISOL PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.441.771, domiciliada en Jurisdicción de la ciudad de Caracas de transito por esta ciudad de Trujillo, actuando con el carácter de victima Indirecta asistida en este acto por el ciudadano JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.534079, IPSA Nº 22.566, domiciliado en Jurisdicción de la población y Municipio Motatan del Estado Trujillo; presentó escrito señalando:
“… respetuosamente ocurro en la oportunidad de hacer alegatos y promover pruebas en el Recurso de Apelación ejercida por el Defensor Privado del imputado PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN contra la decisión dictada por es Juzgado en fecha 27 de Enero de 2012 y lo hago en los siguientes términos:
(…) para el supuesto negado de que este Tribunal decida escuchar la apelación ejercida, procedo en este acto a promover contra el mismo la siguiente prueba:
PRIMERO: Promuevo y opongo al recurrente de autos; el escrito de Acusación Fiscal que corre inserto a las actas de este expediente, por cuanto de los soportes de la investigación que la fundamentan, s evidencia y demuestra que PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN ejecuto una acción delictiva en la cual resulto MUERTA por arrollamiento la menor de nueve (09) años que en vida llevara el nombre de MARIA ALEJANDRA SEGOVIA PERNIA; y LESIONADO el niño JESUS ALBERTO SEGOVIA PERNIA al manipular el vehículo que conducía a exceso de velocidad plenamente probada, circunstancias de tiempo, modo y lugar que mereció la acertada calificación jurídica de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual; y Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo de Dolo Eventual.
SEGUNDO: Promuevo y opongo al recurrente de autos; la declaración del vigilante de transito JOHAN RAMON VALERA GUILLEN; declaración del Médico Forense Dr. JOSE ROBERTO GALINDO quien realizó el levantamiento del cadáver de la niña occisa de autos: Testimonio de RAMIRO JOSE LINARES LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Puesto de Transporte Terrestre de Trujillo realizo acta criminalística el 03-05-2011 y realizó deducciones de velocidad de acuerdo al punto de impacto a la posición final del vehículo el 27-05-2011; Declaración del Dr. Cesar José Serrano, Medico Forense adscrito al CICPC examino al niño Jesús Alberto Segovia Pernia; testimoniales de los ciudadanos ELI YESENIA SEGOVIA ZAMBRANO, TERESIO DE JESUS SEGOVIA; LUIS ALEJANDRO SEGOVIA PERNIA , ROCIO MARISOL PERNIA y JOHAN RÁMON VALERA GUILLEN.
TERCERO: DOCUMENTALES : Promuevo y opongo al recurrente de autos; la Partida de Nacimiento de María Alejandra Segovia Pernia; Acta de defunción de la niña María Alejandra, partida de Nacimiento de Jesús Alberto Segovia Pernía; Acta de Investigación Policial del 25-04-2011 suscrita por Johan Ramón Valera Guillen, Levantamiento Planimetrico y fijaciones fotográficas, levantamiento del cadáver; protocolo de autopsia, Acta Criminalística con fijaciones fotográficas por Ramiro José Linares Linares, Deducciones de Velocidad de Acuerdo al Punto de Impacto a la Posición Final del Vehículo el 27-05-2011, informe médico forense del Dr. Cesar Serrano Lujano.

Luego presenta segundo escrito de oposición a la apelación, en los siguientes términos, y en relación a la admisión de la prueba señaló:
(…) debo indicar que de manera muy sutil el Defensor Privado en su escrito nos dice: Cito.. .“del mismo modo se observa otro elemento que permita deducir que la conducta desplegada por mi defendido se extralimitó mas allá de la inobservancia de los reglamentos y leyes sobre transito terrestre o la imprudencia de conducir a exceso de velocidad, para nada exagerado, corno lo sería a más de cien kilómetros por hora”...fin de la cita, Pues bien ciudadano Juez, Observo que de acuerdo a la experticia técnica de donde el Fiscal toma los datos para su imputación y de las pruebas que consigna, nos dice: Cito...” a velocidad de 93,81 kilómetros por hora momento en el cual debido a exceso de velocidad y sin tomar precauciones pierde e! control del vehículo e impacta en la humanidad de la niña MARIA Alejandra Pernia, de 09 años de edad, y del niño Jesús Alberto Segovia Pernia de cinco años de edad”...fin de la cita. Este kilometraje, unido al peso del vehículo, llevaba una fuerza enorme, y esto lo saben los especialistas en física, peso, fuerza de empuje e impacto, Imagínense que golpe aterrorizador sufrió mi noble hija que le produjo la muerte y a mi otro menor hijo que le produjo lesiones menos graves...!! Pero, para el Defensor Privado, un exceso de velocidad debe ser mayor de 100 Kilómetros? lo que pudiera inferirse, que si viene a: 99,99 kilómetros por horas. Tampoco se pudiese entender como exceso de velocidad, esto sin hacer mención, de que; pasó por una carretera urbana de nuestro Municipio y no de una autopista y recordarle al Honorable Juez, de que; en vez de socorrer a los heridos, se dio “a la fuga en un camión Cava que pasaba por el lugar, para ser detenido por la Guardia Nacional, en el Cruce de Flor de Patria...”

Por otro lado la Abg., MARIA CRISTINA PUJOL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 53.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, da CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en referencia al motivo de impugnación admitido, lo siguiente:
“(…) Al efecto se indica que el referido testigo fue promovido por el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, y admitido por el Juez de Control, en la audiencia preliminar in comento.
Al respecto es importante destacar, que la presente denuncia carece de fundamento fáctico, toda vez que el A quo, señaló en la parte Dispositiva del fallo recurrido lo siguiente:
«Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la Defensa Privada, así como la comunidad de la prueba en la forma expuesta en el presente auto de apertura ajuicio”.
El principio de Comunidad de la prueba, puede definirse de acuerdo con lo expresado por Roberto Delgado Salazar, en su Libro Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (Caracas: 2004) como: “Principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto el aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador . De acuerdo con esto, la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una o a otra. Una vez introducida legalmente al proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta integralmente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, quien bien puede invocarla”.
De las consideraciones expuestas, se evidencia, que nuevamente no le asiste la razón al recurrente, ya que de la simple lectura del fallo in comento, se observa que el sentenciador admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, no incurriendo en violación alguna del derecho a la defensa del acusado, motivo por el cual se solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y ASI PIDO QUE SE DECIDA.”


TITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, en la causa Nº TP01-P-2011-2364, que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04, así como lo planteado por la Víctima, ciudadana Rocio Marisol Pernía, y la Abg., MARIA CRISTINA PUJOL PÉREZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Podría resumirse que el motivo central de apelación ejercida por el recurrente es que, a su juicio, el A quo no admitió el CALCULO DE VELOCIDAD, que riela el la causa, suscrito por el funcionario Ramiro Linares Linares para ser incorporado al debate oral para su exhibición, reconocimiento y lectura y aclare al Tribunal de juicio a las conclusiones que llega.

Hecho este que el Ministerio Público considera improcedente como motivo de impugnación, ya que conforme al AUTO DE ENJUICIAMIENTO fue admitida como prueba la declaración de este funcionario, además de señalar en su texto la admisión de TODAS LAS PRUEBAS DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA al ser pertinentes y necesarias.

Visto lo anterior, se observa que efectivamente el Auto de Enjuiciamiento señala la admisión de las pruebas ofrecidas, tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, sin que se indique de manera expresa algún motivo de inadmisión de alguna, deduciéndose con mera logicidad, que el hecho de que no se indique textualmente sobre la admisión de la prueba individualmente determinada, no excluye su incorporación al juicio oral y público convocado, dado que sería contrario a la admisión genérica de las pruebas que refleja el Auto de Enjuiciamiento, por lo que no se encuentra razón a lo señalado por el recurrente en su impugnación, debiéndose decretar Sin Lugar la Apelación ejercida, al estar la prueba referida admitida, resaltando que esta admisión de la documental del Cálculo de Velocidad esta conexa con la declaración de quien la suscribe, al haber sido ofrecida por la defensa para ser ratificada en contenido y firma y para que aclare al tribunal las conclusiones que en ella llega.

Lo que evidencia la no discriminación de todas y cada una de las pruebas admitidas, y con ese alcance se toma, es el incumplimiento por el Aquo de la obligación contenida en el artículo 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede, a primera vista, generar algunas confusiones sobre el elenco de pruebas a materializar en juicio, por lo que se debe visibilizar la trascendencia que tiene el Auto de Enjuiciamiento en el que se traba la litis y se enmarca el objeto de proceso y los elementos de prueba a materializar en juicio, debiendo regir el principio de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 331.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PEDRO DANIEL RODRIGUEZ DURAN, en la causa Nº TP01-P-2011-2364, que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 eisdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en agravio de niña M.A.S.P. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 eisdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño J.A.S.P, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)



ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE