REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005141
ASUNTO : TP01-R-2012-000009
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Laura Araujo, actuando con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano RONNY RAMÓN MEJIA TREJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 11 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, donde: “Primero: Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.676, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Taxista , soltero hijo de quien Idolina Trejo de Mejias y Benito Ramón Mejias, residenciado en el Barrio Milagro Calle 9 casa 5-33, cerca de Mercal Valera Estado Trujillo numero telefónico 0416-353-6855, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos Frank Reinaldo Salas Castellanos, Iván David Velásquez Gómez y Jhoanderson Alberto Guzmán Castrillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos Tercero: Admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Cuarto: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos Frank Reinaldo Salas Castellanos, Iván David Velásquez Gómez y Jhoanderson Alberto Guzmán Castrillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma”
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Plantea la abogada Laura Araujo de Walo, Defensora Privada del Ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, en su escrito recursivo lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS DEL RECURSO:
En fecha 04 de octubre de 2011, se cual se realizó la audiencia de presentación del imputado, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputado a mi representado la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente se solicitó la realización de un reconocimiento en rueda de individuos la cual fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha, realizándose la misma en fecha. 17 de Octubre de 2011, en la cual fungieron como reconocedores los ciudadanos FRANK REINALDO SALAS CASTELLANOS, IVAN DAVID VELASQUEZ GOMEZ y el ciudadano JHOANDERSON ALBERTO GUZMAN CASTRILLO, la cual arrojó como resultado que ninguna de estas personas reconoció a mi defendido como el autor del hecho punible que hoy se le imputa y por el cual está siendo acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aunado a este hecho el día 28 de octubre de 2011, se consignó ante la referida fiscalía escrito en el cual se solicitaba la práctica de diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en la declaración de testigos, y la práctica de inspección técnica criminalística en la avenida 8 de la ciudad de Valera, siendo el caso que la representación fiscal no se pronunció al respecto, en virtud de que en esa misma fecha presentó acusación en contra de mi defendido.-
Ahora bien, ciudadano Juez el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Como se puede observar, el Ministerio no practicó las diligencias solicitadas, y peor aún, presentó el acto conclusivo dejando en indefensión a mi defendido, violando normas de carácter constitucional como sería el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el Debido Proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 y 12 del Código orgánico Procesal Penal, puesto que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.-
Esta situación perjudica abiertamente a mi representado, puesto que de la práctica de estas diligencias que fueron solicitadas oportunamente al Ministerio Público, la calificación jurídica pudo haber sido otra, lo que influiría abiertamente en el acto conclusivo a presentar, tomando en consideración que el hoy imputado se encuentra privado de su libertad.- En este orden de ideas, el Ministerio Público, pudo haber hecho uso de la prorroga establecida en el artículo 250 del Código orgánico Procesad Penal, es decir, solicitar al Tribunal de Control una prorroga de hasta quince días para presentar el acto conclusivo en virtud de que todavía existían diligencias que practicar, y repito nuevamente solo se limitó a presentar el acto conclusivo apresurado, que a su criterio fue la acusación la cual se presentó el día 28 de Octubre de 2011
La violación de este derecho, igualmente recae sobre la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 ejusdem., en cuanto a que el proceso persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En base a todo lo explanado anteriormente la acusación presentada por el Ministerio Público, debe mostrar objetivamente al tribunal los elementos de prueba relativos al caso; no le incumbe tratar de obtener a toda costa una sentencia condenatoria para el acusado, esto es por tratarse de un órgano de buena fe, el cual para acusar debe tomar en consideración no solo los elementos de convicción y medios probatorios que incriminen al imputado, sino que está obligado igualmente a tomar en cuenta aquellos que le favorezca, en este caso obvio el reconocimiento en rueda de individuos que se había realizado en tiempo útil- En el caso de marras por más quedó claro que las victimas en la presente causa no reconocieron al hoy imputado como el autor del hecho punible, manifestando textualmente: “ No reconozco a ninguno” y describe las hecho punible, y ni remotamente concuerdan con los de mi defendido, lo que abiertamente crea una duda razonable en cuanto al autor del hecho punible, más aún de la misma declaración de mi representado, se extrae que el no fue quien realizó la acción antijurídica, puesto que él se desempeña como chofer de avance de un taxi, y bajo de Carvajal a la ciudad de Valera a comprar unos cauchos que el dueño del taxi le encargó; en todo caso operaria la indubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo.
El imperio del derecho exige que se aseguren al acusado las garantías necesarias para preparar su defensa, entre estas se encuentran: El derecho de se asistido en todo momento por un abogado de su elección, así como a convocar a testigos de descargos, situación jurídica que el Ministerio Público obvió, lo que viola el derecho a la defensa, siendo de naturaleza del ser humano la defensa de su persona, como la defensa de los derechos que le atañen a él (el derecho a defender sus derechos), siendo el derecho el que rige las relaciones sociales, los distintos ordenamiento jurídicos presentan una jerarquía normativa que preconiza la aplicación de ciertos deberes y derechos que van a conformar una esfera protectora del individuo sometido a esa figura del Estado que debe garantizar el efectivo cumplimiento de dichas disposiciones- El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en todo caso sería la manifiesta voluntad del Ministerio Público de desvirtuar el principio de inocencia de los imputados, esto se traduce en la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas-
En consecuencia, tal y como lo indicara sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 227812001, del 16 de Noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno: “. .Estos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina constituyen autenticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarías el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 de! Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión ( artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6y 7 del Código Orgánico Procesal Penal”
Las sentencias N° 1423 de fecha 12107/2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y la sentencia N° 2199 e fecha 26/1112007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establecen: “En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, este es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”-
Sentencia N° 890 de fecha 0610712009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan que establece: “la nulidad absoluta constituye un medio impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores del instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violación de derechos y garantías constitucionales”. -
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador de la acusación presentada por la representación fiscal o la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- El juez no es un simple tramitador o validador de la acusación, porque entonces no tendría sentido la fase intermedia, y el legislador no se hubiese preocupado por la instauración del sistema acusatorio que garantiza los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados y Convenios celebrados por la República y solo se hubiese preocupado por una modificación al arcaico Código de Enjuiciamiento Criminal.
Allan Brewer Carias, refiriéndose al principio de progresividad de los derechos consagrados en la Constitución, establece “el respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Repúblicas y ¡as leyes que los desarrollen”.
En base a lo que ya se explicó anteriormente y como consecuencia de que no permitió el Ministerio Público ejercer la defensa del hoy imputado, es por lo que a todas luces hay una errónea apreciación de los hechos por parte del Ministerio Público, por lo que no podemos inferir absolutamente nada fuera de los elementos objetivos obrantes en las actuaciones. De manera que el Ministerio Público y el tribunal no puede apartarse de la teoría general del delito ni del objeto del proceso penal que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad tomando siempre en cuenta la primigenia y verdadera intención del agente o el dolo como elemento del tipo. Aquí es donde la doctrina habla de la subsunción de los hechos en la norma tipo. Por lo demás el hecho flagrante así lo determina, ya que no resulta acreditado que la persona que robó sea la misma que fue aprehendida, tal y como quedó demostrado en la audiencia de presentación, una vez que mi representado declaró, lo hizo de forma clara, lacónica y directa al tribunal, lo que no deja duda en relación a su inculpabilidad. - Ciertamente se trata de hechos antijurídicos, pero ello representa solo uno de los elementos del tipo, siendo imprescindible establecer el dolo o voluntad consciente y materializada del autor.
En nuestro caso, el Ministerio Público infiere, y así lo asumió el Tribunal, más allá de lo que arrojó la investigación que mi representado cometió los delitos parece un exceso, puesto que no se investigó, en otras palabras, el Ministerio Público no hizo su trabajo. Estimamos que ese exceso en ei que incurre ei Ministerio Público, y el Tribunal viola con creces lo que la Doctrina ha denominado como “la confianza legítima”.
En efecto, La “Confianza Legítima”, también denominada «Expectativa Plausible” o «Expectativa Legítima” se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 2, y puede definirse como el Principio en virtud del cual, el particular espera del Estado y sus componentes, el mantenimiento y permanencia de una determinada conducta frente a situaciones análogas. Se trata entonces de la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que motive un actuar favorable a sus intereses.
Se trata pues el citado principio, de un «extraordinario” avance no sólo del Derecho Público, también del Privado, que busca hacer prevalecer cónceptos de la magnitud como los de la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural; entre otros.
Por tanto, del contenido y la esencia del derecho a la seguridad jurídica, son precisamente que el ciudadano tenga la confianza de que los órganos del poder público van actuar conforme al ordenamiento jurídico, que éste último constituye un sistema jerarquizado, integrado por normas y reglas de prevalencia, que hacen que el poder judicial esté en el deber de otorgar una tutela judicial efectiva cuando se lesionen los derechos del ciudadano; y que determinadas materias tan solo pueden ser objeto de regulación por la Ley como expresión de la Soberanía.
En consecuencia, tal y como hemos descrito con detalle precedentemente, en el caso de marras, existe un marco jurídico aplicable, claramente delineado con relación a la subsunción de los hechos en la norma tipo. Si el Ministerio Público hubiese ajustado su actuación al marco regulatorio, a las bases constitucionales y legales desarrolladas arriba, sin lesionar derechos e intereses fundamentales, las condiciones de este proceso fuesen totalmente diferentes. A medida que el Ministerio Público desconoce el orden jurídico está resquebrajando todo el Estado de Derecho.
El control material de la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española llama “pena de banquillo”. En este sentido es pertinente recordar que, tal como asienta Binder, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imoutado no sea aoresurada. suoerficial o arbitraria. La “oena de banauillo” solo
él es el autor de un hecho y de que éste está tipificado en la ley penaL-
Por lo tanto encontrándose dentro de las funciones del juez de control en la audiencia preliminar como son el control formal y material de la acusación, este podría conducir inclusive a cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público. La posibilidad de que el auto de apertura a juicio se fije con una calificación jurídica distinta a la de la acusación, denota que es posible que el juez de control en base al principio ¡ura novit curia estime que hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible, pero que este, se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público, pudiendo el juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de la calificación jurídica establecida por la vindicta publica, puede cambiarla o caso contrario pudiese ver que la misma no encaja con ningún tipo legal, puede decretar su decisión con fuerza de cosa juzgada formal como lo es el sobreseimiento, lo cual pudiese presentarse nuevamente el acto conclusivo por los mismos hechos una vez que se haya subsanado el error formal en el cual incurrió el Ministerio Público.
Así mismo se observa que la defensa en su escrito de contestación y de pruebas opuso excepciones, específicamente las contenidas en
ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL E: “ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, QUE SÓLO PODRÁ SER DECLARADA POR LAS SIGUÍENTES CAUSAS:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de que el Ministerio Público, no ajusto los hechos a la calificación jurídica, más aún lesionó el derecho a la defensa de mi representado. -
Más aún en la realización de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 21 de Diciembre de 2011, el Ministerio Público, solo se limitó a responder que su actuación se encontraba ajustada a derecho puesto que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro del lapso establecido, situación esta que no discutimos, pero, es el caso que alegó que el día 28 de octubre de 2011, presentó el acto conclusivo antes por escaso lapso de tiempo el acto conclusivo, antes de que la defensa presentara la solicitud de diligencias ante el despacho Fiscal, lo que abiertamente no deja a entender que estamos en presencia de una carrera el que acute primero, pero es el caso, honorables Magistrados, que esta defensa no es adivina para saber que ese mismo día mientras me encontraba en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, sus representantes se encontraban a su vez en la sede de este Circuito Judicial interponiendo el acto conclusivo, que a todas luces dejó en estado de indefensión a mi representado. En este punto es necesario, advertir que esta justificación no es válida bajo ningún concepto, puesto que igualmente la defensa está en tiempo útil, este criterio fue el acogido por el Tribunal para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa V Que
defensa -
Considera esta defensa que lo pudo estar ajustado a derecho, es que el Tribunal pudo haber suspendido la audiencia y haber mandado a realizar las diligencias solicitadas por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de manera de no vulnerar derechos y garantías propias de mi representado, como son el derecho a La defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La admisión de La acusación tal y como Lo hizo La Juez de Control, vulnera a todas las luces el desarrollo de un posible juicio oral y público, puesto que deja a mi patrocinado en total estado de indefensión, tomando en consideración que la representación fiscal solo tomo en cuenta para acusar los elementos de convicción y de prueba que le eran favorables para fundamentar su acto conclusivo, dejando por fuera los elementos que favorecían a mi representado como fue el acto cte reconcomiendo en rueda de individuos. - Todo esto aunado al hecho de que la Juez de Control no admitió las pruebas técnicas promovidas por la defensa como fueron La inspección técnica criminalistica a los fines de que se dejara constancia de la ubicación cierta de la avenida 8 de la ciudad de Valera y que sitios de referencia se encuentran en dicho sector, así mismo se deje constancia si cerca de dicha avenida 8 queda el establecimiento comercial en el cual venden cauchos para vehículos automotores denominado RAFA FREDDY.- lgualmente, solicito se deje constancia del sitio exacto en el cual queda dicho establecimiento comercial, al igualmente la defensa solicitó se oficiara a la alcaldía de Valera del Estado Trujillo a los fines de que informaran a esa representación fiscal la ubicación de la avenida 8 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.- Estas diligencias son útiles necesarias y pertinentes, en virtud de que en las actas policiales la ubicación de la avenida 8 de la ciudadanos de Valera Estado Trujillo, es otra, en el sentido de que todos los que hemos vivido en la ciudad de Valera sabemos que la ubicación de la avenida 8 de esa ciudad se encuentra cerca del Centro Medico Maria Edelmira Araujo, y no cerca del Banco Caroní, estas diligencias son de vital importancia, por cuanto demuestran tanto al Ministerio Público como al Tribunal que nuestro representado no se encontraba en el sitio en el cual se cometió el hecho punible, muy por el contrario se encontraba en otro sitio distante del mismo, no solo las testimoniales ofrecidas son importantes, por lo que para mi defendido afrontar la realización de un juicio oral y publico en estas condiciones, es bastante trágico y causa un gravamén irreparable considerando que hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad.-
No solo con estos hechos, la defensa basada en que el Tribunal debe establecer criterio en relación con casos análogos o semejantes, solicitó que la presente acusación no fuese admitida y en su lugar se decretado un caso del derecho lesionado, más aún en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad que le fue decretada a mi representado en la audiencia de presentación, y que hasta la presente fecha se encuentra cumplimento, esta defensa solicitó que le fuera sustituida por una menos gravosa de conformidad con fo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, basando su solicitud no solo en los elementos obrantes en la presente causa, sino en causas similares o análogas en las cuales este digno Tribunal decretó medidas cautelares, y con las cuales sento su criterio en relación con situaciones analogas, como sería el caso de la causa penal signada con el N° TPOI -P-201 1-198, en la cual tratándose del mismo delito ROBO AGRAVADO, el imputado no fue reconocido por las victimas y el Tribunal sustituyó la medida por una menos gravosa, en el caso de marras, la respuesta del Tribunal fue que cada caso es particular, por lo que en su decisión, admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, admite los medios probatorios aportados por el Ministerio Público y solo admite por parte de la defensa las testimoniales que fueron solicitadas para su evacuación ante la vindicta pública, dejando por fuera las diligencias de carácter técnico solicitadas por este defensa, y que eran necesarias, útiles y pertinentes para demostrar la no participación de mi representado en los hechos que se le imputan y que para esta defensa con toda seguridad de haber sido practicadas las mismas, el acto conclusivo no hubiese sido justamente el que fue presentado por la vindicta pública.- Finalmente la ciudadana Juez ordena la apertura de juicio oral y público en la presente causa-
En base a todo lo expuesto y actuando en esta oportunidad con fundamento en los Artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, es que procedo interponer Recurso de Apelación, en contra del acta de Audiencia Preliminar y de la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Once ((2011), en donde la Juez de Control, por falta de motivación y pronunciamiento sobre cada una de las excepciones opuestas por esta defensa en el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil y ajustado a derecho, admitió la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y no admitió las pruebas que fueron solicitadas a la representación fiscal como fueron la inspección técnica criminalística a los fines de que se dejara constancia de la ubicación cierta de la avenida 8 de la ciudad de Valera y que sitios de referencia se encuentran en dicho sector, así mismo se deje constancia si cerca de dicha avenida 8 queda el establecimiento comercial en el cual venden cauchos para vehículos automotores denominado RAFA FREDDY.- Igualmente, solicito se deje constancia del sitio exacto en el cual queda dicho establecimiento comercial, al igualmente la defensa solicitó se oficiara a la alcaldía de Valera del Estado Trujillo a los fines de que Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se pronunció sobre cada una de las excepciones opuestas por esta defensa en el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil; ni motivó las razones por las cuales no valoró las pruebas promovidas, indicando que no era de su competencia ya que el tiempo para la practica de las mismas ya había precluído a pesar de que las mismas fueron solicitadas al Ministerio Público en tiempo útil de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Adejtivo Penal; omitiendo el control jurisdiccional formal y otro material o sustancial, que debe ejercer sobre la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público y como consecuencia de ello, ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios que acarrean la nulidad de toda decisión, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizarle a mi patrocinado principios y garantías constitucionales, tales como: La tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y con ello el Debido Proceso. Esta defensa quiere dejar claro que el presente recurso de apelación no es sobre el auto de apertura a juicio, sino sobre los demás pronunciamientos de la Juez en la audiencia preliminar, como fue la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, basada la misma en que la Juez no fundamentó su decisión, y al no admitir dichas pruebas que fueron solicitadas, produce un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que las mismas ya no pueden volver a ser solicitadas en juicio, puesto que el Juez de juicio solo evacuará lo que se encuentra admitido en el respectivo auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal —siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes — ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra — y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. -
PETITORIO:
Finalmente solicito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011, y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y en consecuencias se decrete una Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 delictivos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa como son la inspección técnica criminalística a los fines de que se dejara constancia de la ubicación cierta de la avenida 8 de la ciudad de Valera y que sitios de referencia se encuentran en dicho sector, así mismo se deje constancia si cerca de dicha avenida 8 queda el establecimiento comercial en el cual venden cauchos para vehículos automotores denominado RAFA FREDDY.- Igualmente, solicité se dejará constancia del sitio exacto en el cual queda dicho establecimiento comercial, al igualmente la defensa solicita se oficiara a la alcaldía de Valera del Estado Trujillo a los fines de que informaran a esa representación fiscal la ubicación de la avenida 8 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, pruebas estas útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de consolidar la ubicación del sitio del hecho y el lugar donde fue aprehendido mi representado, lo puede influir abiertamente en la calificación jurídica de los hechos y del resultado de la audiencia. -
Es justicia que espero en su presentación…”
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito de apelación esta Corte de Apelaciones observa que el punto fundamental del recurso radica principalmente en el que la Juez de Control al existir un no reconocimiento de la victimas al imputado debió otorgar una medida cautelar menos gravosa como lo ha decretado en otras oportunidades, en casos análogos o similares.
Ahora bien, sobre la queja de la recurrente se detalla que la a-quo, le dio repuesta a sus peticiones al efecto puede verse al folio 34 del cuaderno de apelación lo siguiente: en relación con los argumentos a que se refiere la defensa de que los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Publico, porque su defendido solo tenia el arma y el dueño del taxi lo mando a comprar unos cauchos a Valera, posición defensiva que puede ser cierta y razón por la cual la Juez de Control, acertadamente consideró que los hechos deben ser llevados a Juicio para que con el acervo probatorio admitido en la acusación se realice el debate oral y público para determinar si existe o no responsabilidad penal del Ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO en los hechos imputados por la representación Fiscal, ya como lo manifestó la Juez de Control, revisó la acusación y cumple con los extremos de ley, al respecto sobre la acusación, la primera instancia penal señaló fue presentada en tiempo hábil y ya había concluido la fase de investigación cuando la defensa solicitó la practica de diligencias pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, reconocimiento tácito de las recurrentes plasmado en el escrito recursivo al señalar lo siguiente: “ Mas aún en la realización de la audiencia preliminar ……el Ministerio Publico solo se limitó a responder que su situación se encontraba ajustada a derecho que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo dentro del lapso establecido, situación esta que no discutimos…..”, si el acto conclusivo fue presentado en tiempo útil , como pretender la recurrente señalar que se presentó el acto conclusivo antes, solo porque la defensa no promovió diligentemente las pruebas a favor de patrocinado, no puede la defensa ahora alegar que no son adivinos, que cuando ella estaba en el Ministerio Público, este presentaba el mismo día el acto conclusivo y que esa premura creo una indefensión a su representado, ya que como lo afirma la Juez en la decisión cuestionada siempre el imputado estuvo asistido por sus abogadas de confianza.
Sobre las pruebas solicitadas por la defensa y negada por la Juez de Control, esta alzada al revisar el fallo objetado, verifica que la defensa solo alega que en caso de que la a-quo admita la acusación están las pruebas testimoniales, pruebas que la Juez de Control, admite por estar en el escrito de contestación a la acusación y asomadas en forma oral en la audiencia preliminar.
La a-quo le dio repuesta a cada unas de las peticiones de la defensa del Ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, no existe en ninguna parte del proceso indefensión, restricción al derecho a la defensa del imputado, siempre estuvo en sus actos presencia de la defensa técnica y repuesta oportuna a sus peticiones.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Laura Araujo, actuando con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano RONNY RAMÓN MEJIA TREJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 11 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, donde: “Primero: Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.676, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Taxista , soltero hijo de quien Idolina Trejo de Mejias y Benito Ramón Mejias, residenciado en el Barrio Milagro Calle 9 casa 5-33, cerca de Mercal Valera Estado Trujillo numero telefónico 0416-353-6855, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos Frank Reinaldo Salas Castellanos, Iván David Velásquez Gómez y Jhoanderson Alberto Guzmán Castrillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos Tercero: Admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Cuarto: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos Frank Reinaldo Salas Castellanos, Iván David Velásquez Gómez y Jhoanderson Alberto Guzmán Castrillo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY RAMON MEJIA TREJO, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma”
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete días ( 17 ) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho
Secretaria