REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000532
ASUNTO : TP01-R-2012-000020


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 6 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de marzo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la defensora privada Abg. Hilda Uzcátegui, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26015, en la causa Nº TP01-P-2012-000532 seguida a la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 13-02-2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, donde se declaró: “EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, venezolano, quien manifestó verbalmente tener de 32 años de edad y ser el titular de la cedula de identidad Nº v-15.188.441 natural de Valera, de profesión u oficio comerciante, hija de Marlene Barrio, y con residencia Urb. Villa hermosa pampanito al final de la cuarta calle casa Nº 3-79 Trujillo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”,
Por cuanto el día 09 de abril de 2012 el ciudadano Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, tomó posesión del cargo de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sustitución del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez quien fue designado como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quedando conformada esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte y ponente) y Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de la Corte); y dada cuenta del presente asunto el Juez Richard Pepe Villegas entra al conocimiento del mismo.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que:”
PRIMERO: Siendo la oportunidad legal para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en El articulo 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 DE Febrero del presente año, por el Tribunal de Control Numero 6, de esta Circunscripción judicial y la ofrezco como medio de prueba la Resolución dictada por e Juzgador en su Copia que deberá ser debidamente Certificada por este despacho para ser agregada a este escrito como fundamento de la petición; la misma es pertinente, necesario, veraz , para evidenciar la Violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Derecho a ser Juzgado en Libertad , Violación al Principio de Progresividad y Principio de Igualdad frente a la Ley; no solo por parte del Ministerio Publico sino por el propio juzgado quien fundamenta su decreto de privativa basado en un total desconocimiento de todos los criterios doctrinario y jurisprudenciales que en materia de juzgamiento en libertad tiene nuestro máximo Tribunal, quien apegado a un criterio restrictivo ( o mas inquisitivo) quebranta los derechos de accesos a la justicia y a contar con un Proceso Debido que integra la Tutela Efectiva del articulo 26 de la Constitución de la República en contra de mi representado por la presunta comisión de los DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículos por las razones siguientes:
PRIMERO: DE LA NULIDAD ABSOLUTA por VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, prevista en los artículos 190, 191 deI Código Orgánico procesal Penal; ciudadano Juzgador Superior se evidencia en la Resolución, parte In fine; que para fundamentar la Privación de libertad de mi representada el juez de control, haciendo un análisis errado en las circunstancias fácticas del caso y sin existir indicios racionales de criminalidad precalifica dos hechos punibles ejecutados bajo la autoría de la investigada, error este que tiene sus bases en los actos de investigación amañados y fraudulentos que practico el órgano investigador y así se evidencias al ser comparadas A.) el acta de Investigación de fecha 7 de Febrero del presente, el Acta allanamiento de igual fecha, el testimonio de los testigos presenciales del allanamiento, la inspección técnico criminalística signada con el n° 475 y de la cadena de custodia signada con el Nº p-158-12 idem fecha que ofrezco como medio de prueba, útil necesario y pertinente y que anexo en copia simple para su debida certificación por el juez de control y sean agregadas a este escrito y B.) de las dos actas de fecha 25 de Enero del presente año, que rielan en otra investigación penal y que fueron agregadas de manera dolosa y mal intencionada a esta causa; donde se demuestra que no existe ninguna denuncia en contra de mi representada; los objetos muebles incautados en su hogar, no están siendo requeridos por nadie, se evidencia que ninguno de los objetos muebles incautados en el allanamiento son iguales en sus modelos, marcas, seriales a los Robados o hurtados en la investigación Nº K-12-069-00312, según avaluó prudencial signado con el N° 9700-069-062, que ofrezco igualmente como medio de prueba y que erradamente los aprecia el juzgador en su análisis para fundamentar en la Resolución la Privativa de Libertad; Lo que si aprecia la defensa que lo incautados en la casa de la investigada, son sus enceres personales, artefactos eléctricos, carteras , colonias, relojes,” bisutería y el morral escolar de su hijo, ENCERES PROPIOS DE SU HOGAR Y ENCERES PROPIOS DE EJERCER SU FUNCION COMO BUHONERA, ES DECIR LABORA EN LA ECONOMIA INFORMAL; Siendo que todos los objetos según la cadena de Custodia y el Acta de Allanamiento constituyen de conformidad con el Código Civil, objetos muebles, concluye la defensa que NADIE SE ROBA LO QUE LE PERTENECE, por lo que no existe ningún hecho punible; son bienes muebles que por su destinación le pertenecen, en plena propiedad al poseedor de buena fe, tal como lo señala los artículo 115 de la C.R.B.V en concordancia con lo previsto en los artículos : 254, postulado general del Derecho Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del Cotejo entre los datos identificatorios , favorece al condición de poseedor; 775 “ en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y el 794 del Código Civil respecto a los bienes por su naturaleza el cual señala “la condición de Poseedor respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce Titulo a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”, por lo que resulta errado el análisis del Juzgador, resulta una Privativa de Libertad sin estar llenos los extremos de Ley, que trae como resultando un fundamento discriminatorio y limitativo de los derechos constitucionales de mi representada a ser juzgada en libertad; el juzgador cercena un beneficio a la investigada, al que tiene derecho durante el proceso; quien ante el petitorio de la defensa; que le fuere concedido un benéfico cautelar; lo niega no permitiendo gozar de ninguna medida sustitutiva de la privativa de libertad, desconociendo no solo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, sino también del propio Tribunal, olvidando que la Libertad es un valor superior del orden jurídico consagrado en el articulo 2, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades, derechos estrechamente vinculados a la dignidad humana, una de las derivaciones mas relevantes a la libertad es el derecho a ser juzgado en libertad personal ambulatoria contenido en el articulo 44 de al Constitucional, el cual ha sido desarrollado y consagrado como un derecho humano Inherente a la persona y el cual expresamente indica que toda persona será juzgada en libertad” y así pido se declare por esta honorable Corte-
SEGUNDO: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA DE SER JUZGADO EN LIBERTAD, Violación al Principio de Inocencia, artículos 44 Y 49 DE LA C.R.B.V.
La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos, omisiones, etc., que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia, de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del mismo, el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como sanción procesal, que es declarada de oficio o a petición de instancia, la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio del Debido Proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 al 196.
En el caso que nos ocupa se evidencia que tanto como el Ministerio Publico y el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales de la investigada, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios , tal como se desprende del análisis, estudio y consideración de las actas procésales que integran el presente expediente y de manera especial de de la Resolución, la juez en la audiencia de presentación, hace una errada calificación de dos tipo penal que no existen, que son distinto al que se refleja en las actas, aduce una responsabilidad penal no acorde con el tipo penal que debería ser , tal como se desprende del acta de Allanamiento, practicada a las 7.a.m., el día 7-242, en el domicilio de la investigada; tal como se desprende de la experticia practicada al vehículo signada con el N° 12010102, donde se evidencia que expresamente sin temor, de buena fe, la investigada reconoce que compro en Marzo del año 2.011 el vehículo encontrado en el estacionamiento de su residencia; quien de inmediato sin lugar a duda, le presenta su documentación, es decir el Certificado de Registro original ( no desvirtuado por el Ministerio Publico hasta el día de hoy), manifestando que esta tramitando su documentación; la cual será consignada en su oportunidad procesal y que ofrezco en copia simple para su certificación y sea anexada a este escrito como medio de prueba pertinente, útil y necesario para demostrar la buena fe del adquiriente del bien objeto de retención. Se evidencia igualmente que para el momento del allanamiento según el Acta de INVESTIGACION PENAL PARTE IN FINE el órgano investigador EXPRESA que una vez en la sede de la institución, en las oficinas proceden a consultar el sistema de Registro de Información Policial ( SIIPOL ) los datos de la ciudadana, que no esta solicitada por ninguna investigación; que los OBJETOS INCAUTADOS dentro de su residencia, no le pertenecen a nadie, solo a ella por ser poseedora de buena fe, determinándose sin lugar a duda que los Objetos Muebles ni el Vehículo APARECE registrado en el Sistema ni en enlace con el INTT; que es posteriormente, cuando someten a reactivación los seriales del motor, y del chasis, los cuales están desbastados; pero reactivan y aparecen unos dígito, estos dígitos resultantes guardan relación con una investigación, de una camioneta solicitada como robada en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27-01-11. Como puede observarse, del análisis de la actuaciones policiales, para el momento de la aprehensión de la investigada, durante el allanamiento; la investigada no tenia conocimiento de que el vehículo adquirido mediante un negocio jurídico valido estaba alterado, o desbastado en sus seriales de Chasis, o en el motor, por cuanto no es experta para determinarlo, y en caso de saberlo otro seria su argumento para justificar la presencia del vehículo dentro de su propiedad, lo que si se ve claro “... es la mala fe del Funcionario, para quien le es común utilizar la extorsión y el chantaje para involucrar a personas sometidas a investigación en hechos en los cuales no son parte y así se evidencia de la insistencia del funcionario Júpiter Guerra, al traer a esta causa las actuaciones que rielan en otra investigación que cursa en la Fiscalía Tercera, por la que hasta los presentes momentos no sido llamada mi representada como investigada; Por otro lado es común de este funcionario; involucrar en hecho punible a ciudadanos con récor policiales, con la finalidad de que estos le paguen una vacuna; y que al análisis de las actas nada tiene que ver mi defendida, solo esta en la mala fe del funcionario y de un Ministerio Publico que no lee las actuaciones en su conjunto; al punto de inventar en las dos Acta Policiales de fecha 1-2-12 y las cuales sirve de fundamento para el allanamiento expresamente indica .. que un ciudadano Anónimo, manifestó tener conocimientos, que los involucrados en el Robo de la casa del Alcalde Puche, Residían en Villa hermosa, incluso dentro de sus hechos inverosímil manifiesta que “... moradores( no identifica a nadie) le manifestaron que en horas de la noche tres sujetos( aquí si identifica ) introdujeron televisores, DVD, Laptos, equipos de sonido, etc, en la residencia de la investigada y en la de su madre Marlene Barrios, absurdo y fuera de todo hechos cierto, fácil de refutar porque según constancia de residencia y de recibos de servicios publico, la madre de la investigada reside en otro municipio distante lo que contradice la veracidad del funcionario publico en sus actuaciones policiales y poco creíbles a la luz del derecho y a la objetividad en sus investigaciones y en tal sentido es que pido al juzgador no le de valor alguno; frente a esta grave irregularidad y corrupción de parte del funcionario investigador en su oportunidad se ejercerán las acciones penales correspondientes y con fundamento en la ley ofrezco estas actas como medio de prueba para demostrar la buena fe de mi representada, el sentido de pertenencia en el lugar donde reside y de manera especial para demostrar que no hay lugar a duda de que ella perturbe la investigación o que ejerza alguna obstaculización de la investigación o mas aun trastorne a la victima porque no existe identificada una persona determinada como erróneamente lo aprecia el juez de Control para negar la medida.
Igualmente podemos observar de estas actuaciones dolosas que la Sala Penal ha reiterado; que los jueces de control deben estar atentos a los procedimientos que sin mediar Denuncia, como el caso de autos, de oficio los cuerpos policiales retengas vehículos a poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones, tales actuaciones se pueden prestar como en efecto se produjo a la realización de cobros indebidos.
La Sala Penal igualmente; ha dicho en forma reiterada la trascendencia de la presunción de inocencia, de la afirmación de la inocencia, mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de sentencia condenatoria definitiva y firme, se aprecia no solo igualmente en la doctrina, sino también en la consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos que obvia el juzgador al momento de fundamentar el decreto de privativa de libertad, a tale efecto me permito, señalarle al juzgador que tales derechos están consagrados en los artículos 11.1 De la declaración Universal de los derechos Humanos, 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de derechos Humanos están consagrados en Los señalar que la Declaración Universal de los derechos del Hombre, en estas disposiciones se observa que la presunción de inocencia se aprecia como un Derecho Subjetivo, que implica que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente de las pruebas de los hechos, a través de la apertura de un contradictorio , utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden su defensa que considere pertinente esgrimir, que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada Sentencias Nros 580/2.007, del 30 de Marzo, Sent. 2425/2.003, del 29 de Agosto, Sent 2997/2.003, del 4 de Noviembre y Sent. 23 de Febrero/2.011) , en el Proceso Penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando caso el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y en base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado y no como en el caso de autos que el juez de Control, en una errada interpretación desconoce cada uno de estos derechos constitucionales de mi representada y que hoy dan origen a este recursos a objeto de obtener y reparar los derechos Y garantías conculcados en especial el Debido Proceso, El Derecho a la defensa, el derecho a la Libertad, es decir a ser Juzgada en Libertad; el cual es violado cuando el juez de control niega el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privativa de libertad; a que le sea concedida un Medida menos gravosa por estar llenos los extremos de Ley; ya que la investigada según constancia de residencia tiene una vivienda de su propiedad en al que vive con sus hijos en edad escolar, , tiene un trabajo estable, no ha sido penada pro ningún tribunal de al república y no existen en el sistema ningún acto conclusivo en su contra, van a obstaculizar la investigación por cuanto ya se practicaron todas las diligencias, experticias y testimonios, por lo que están llenos los extremos del articulo 256 aunado al hecho cierto que sus hijos dependen económicamente de ella, ya que son huérfanos padre y requieren de su cuidados y responsabilidad de crianza por lo que es procedente Decretarse una sustitutiva de la privativa y así pido se declare.
Se consagra igualmente la garantía judicial efectiva de los Derechos humanos y de Administración de Justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS ( Titulo III) de los Derechos Humanos, Capitulo 1 y Capitulo III, estas normas concluyen que la privación o restricción de la libertad en nuestra legislación es una medida excepcional (art. del C.O.P.P) y como tal debe ser examinado y revisado por el Tribunal; cabe señalar que la Convención Americana de los derechos Humanos o pacto de San José, también ratifica estos derechos de los imputados por lo mal podría el juzgador convalidar unos actos que nacieron nulos contrarios al debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho de ser juzgados en libertad sin restricciones algunas y así pido se declare, menos aun violentar derechos constitucionales.
Por todo lo expuesto pido al nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Nulidad de la Resolución dictada en fecha 13 de Febrero del presente año, se deje sin efecto la Medidas restrictivas de la libertad de la investigada, le sea concedida una medida sustitutiva de libertad por estar llenos los extremos de ley, no es un acto de gracia por parte del juzgador de control, sino por el contrario es un Mandato del legislador tal como lo consagra el articulo 256 del COPP.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Visto el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Abg. Hilda Uzcategui Osorio, en el que interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, vista la decisión recurrida destaca esta Alzada que en principio solicita la recurrente la declaratoria de nulidad absoluta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se hizo un análisis errado de las circunstancias de hecho en el presente caso pues en su criterio los objetos muebles conseguidos en el hogar de YOHANA CAROLINA BARRIOS, no están siendo requeridos por ninguna persona así como tampoco son iguales en sus modelos, marcas, seriales a los robados o hurtados en la investigación penal Nº K-12-069-00312.
En razón a este planteamiento estima esta Alzada que encontrándonos dentro de un proceso en el que apenas se inició la fase de investigación, lo procedente, necesario y legal es que la accionante en apelación indique expresamente al Director de la Fase: Fiscal del Ministerio Público estas circunstancias para que procedan a comparar los bienes sustraidos o robados en otro hecho delictivo, con los conseguidos en la vivienda allanada, no puede pretenderse que esta Corte intervenga en este Asunto Investigando y sacando conclusiones que no se corresponde con las funciones de este Órgano Colegiado.
El Tribunal A quo acertadamente plasmo en el fallo recurrido que los funcionarios policiales actuaron dentro del marco Constitucional y Legal en ejecución de la orden de allanamiento solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal de Control Nº 06, en razón a que se había iniciado investigación penal de un delito Contra la Propiedad y según la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se presumía fundadamente que en el inmueble allanado podrían ser localizadas evidencias correspondientes al referido asunto.
Así la situación es lógico que en una investigación bien orientada se determine en principio que fue o cuales fueron los objetos robados o sustraidos que generan la necesidad de solicitar la orden de allanamiento, cuales fueron los objetos conseguidos en la vivienda allanada de la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, para finalmente establecer en respeto a las garantías de proceso, de los derechos fundamentales de la persona investigada si existe identidad entre los objetos robados sustraidos y los conseguidos en la vivienda de la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS lo que finalmente permitirá al Director de la fase de investigación presentar un acto conclusivo cónsono y acorde con los hechos ocurridos. En este momento luce inoportuno que esta Corte de Apelaciones proceda a realizar labores investigativas como las de determinar y establecer los objetos sustraidos o robados a unos ciudadanos y los encontrados en la vivienda de la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, puesto que no son sus atribuciones, corresponde a la defensa de la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, en el ejercicio protagónico de sus atribuciones en el marco del presente proceso solicitar al Ministerio Público o llamar su atención sobre este aspecto a los fines de que la situación sea revisada y se hagan peticiones correspondientes conforme a las situaciones de hecho que se presenten. Señala la recurrente que el Juzgador violento principios y garantías constitucionales de la investigada al realizar presuntamente una calificación jurídica errada de los hechos pero no indica expresamente cual fue el error cometido en la recurrida, no obstante se revisa el fallo recurrido y se constata que la Jueza A quo se limitó en base a los electrodomésticos y otros objetos conseguidos en le lugar allanado a calificar provisionalmente, como lo hizo la representación fiscal los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
Y en lo que respecta al Vehiculo encontrado en la vivienda allanada siendo que el mismo resultó tener devastado el serial del motor para el momento de su revisión; chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero falsa y la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta, lado del conductor, la cual se encuentra falsa también resultando que el seria original es el IFMEU74837UA60937 el cual corresponde al vehiculo clase camioneta; marca Ford; modelo Explorer: color negro; tipo Sport-wagon; año 2007; placaVCO-691 serial de motor: 7UA60937 el cual esta solicitado según expediente 1-729-145, de fecha 29-01-2011 por la subdelegación de Maracaibo estado Zulia, por el delito de Robo de Vehiculo pues resultó adecuada la calificación de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo.
En cuanto a la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad se observa que la misma fue dictada dentro del marco constitucional y legal debido a que la jueza A quo lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al corresponder los delitos acreditados “…considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha comprobado la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Art. Nº 09 de la ley especial de Robo y Vehiculo Automotor, al haber sido incautado en la vivienda de la imputada de autos, según se desprende del Acta Policial: un vehiculo clase camioneta marca ford, modelo Explorer, color negro, matriculas AA7091R y una serie de objetos presuntamente provenientes del delito. Considera esta juzgadora, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal, a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde refleja el comportamiento de la ciudadana aprehendida, sin vicio alguno que impida tomarla como elemento para fundar la presente resolución, específicamente del acta policial se desprende que en garaje de la residencia de la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, se encontraban aparcado un vehículo clase camioneta marca ford, modelo Explorer, color negro, matriculas AA7091R, el cual según información aportada por el funcionario Agente Franklin Godoy, experto en materia de vehículos, presenta irregularidades en sus seriales de identificación y que el serial original del vehiculo automotor es el siguiente: 1FMEU74837UA60937, el cual según se evidencia del Sistema de Información Policial le corresponde a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo Explorer, color negro, tipo sport wagon, año 2007, placas VCO-691, serial de motor 7UA60937, el cual actualmente se encuentra solicitado según expediente I-729-145, de fecha 27 de enero de 2011 por ante la Subdelegación Maracaibo estado Zulia, por el delito de Robo de Vehiculo, lo que refleja su aprovechamiento del mismo, asimismo fue incautada en la residencia de dicha ciudadana una serie de evidencias, como son mas de 20 frascos elaborados en vidrio, con inscripciones alusivas a diferentes marcas, varios bolsos de dama, estuches, varios reloj, tres dvd, un monitor de computadora marca panasonic, un morral escolar, presuntamente provenientes del delito, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detenerla, razones por las cuales se estima que su aprehensión estuvo revestida de circunstancia de flagrancia, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales ilícitos se configuran con el solo hecho de estarse aprovechando de un objeto que previamente fue objeto de un delito contra la propiedad, precisándose además que la presentación realizada por la Fiscal del Ministerio Público del imputado ante la Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En cuanto a los elementos de convicción existentes, se revisa el auto recurrido y se observa que expresamente se anoto en el fallo lo siguiente” como elemento de convicción el Tribunal estima Como elementos de convicción el tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que en la residencia donde se encontraban los ciudadanos imputados, al momento de la visita domiciliaria que efectuaron los funcionarios policiales en amparo de una orden de allanamiento expedida por este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se encontró el vehiculo y las evidencias descritas en la referida acta y cadena de custodia. A dicha actuación policial se le adminicula las declaraciones recibidas en el organismo instructor de los testigos del procedimiento, ciudadanos José Argenis Pèrez Rivero (folio 19) y Rafael Eduardo Davila Morillo (folio 20), quienes manifiestan la forma en que sucedió el procedimiento y de cuyas versiones se desprende sin duda que fueron testigos del hallazgo del vehiculo tipo camioneta y demas objetos incautados, razón por la cual este tribunal la estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 250 del Còdgo Orgánico Procesal Penal; agregando además que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, al respecto se establece que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, a saber, aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, fundados elementos para estimar que la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, venezolano, quien manifestó verbalmente tener de 32 años de edad y ser el titular de la cedula de identidad Nº v-15.188.441 natural de Valera, de profesión u oficio comerciante, hija de Marlene barrio, y con residencia urb. Villa hermosa pampanito al final de la cuarta calle casa Nº 3-79 Trujillo, es presunta autora del hecho punible dado por comprobado, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendida la ciudadana, delitos èstos tienen prevista una pena de 3 a 5 años de prisión, no puede obviar esta juzgadora en primer lugar que el delito dado por demostrado como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, puede considerarse accesorio de otro principal, y ese principal en el presente caso, es el delito de robo, delito pluriofensivo que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente a saber, integridad física y propiedad.

La circunstancia anotada permiten concluir que existe peligro de obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa, ante la existencia de ilícitos conexos al actual, y que pudieran ser de la misma índole y a su vez peligro de fugarse, por lo que debe decretarse PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, venezolano, quien manifestó verbalmente tener de 32 años de edad y ser el titular de la cedula de identidad Nº v-15.188.441 natural de Valera, de profesión u oficio comerciante, hija de Marlene barrio, y con residencia urb. Villa hermosa pampanito al final de la cuarta calle casa Nº 3-79 Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de un proceso...”

Conforme a lo anotado resulta evidente que la decisión dictada fue ajustada a derecho por lo que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora privada Abg. Hilda Uzcátegui, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26015 en la causa Nº TP01-P-2012-000532 seguida a la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 13-02-2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, donde se declaró: “EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, venezolano, quien manifestó verbalmente tener de 32 años de edad y ser el titular de la cedula de identidad Nº v-15.188.441 natural de Valera, de profesión u oficio comerciante, hija de Marlene barrio, y con residencia urb. Villa hermosa pampanito al final de la cuarta calle casa Nº 3-79 Trujillo, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YOHANA CAROLINA BARRIOS, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”,..
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.


Abg. Alba Muchacho
Secretaria