REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000501
ASUNTO : TP01-R-2012-000016

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
- Recurrente: ABG. ROGER J. PAREDES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano: GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO.
- Fiscalia: QUINTA V DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
- Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
- Delito: HURTO AGRAVADO DE GANADO.

- Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada el fecha 07/02/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROGER J. PAREDES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano: GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 07/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26/03/2012, le correspondió la ponencia al LUIS RAMON DÍAZ RAMIREZ.
En fecha 02 de ABRIL de 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
En fecha 09 de abril de 2012, el Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, se incorpora a esta Corte de Apelaciones, como Juez Provisorio, en sustitución del Abg. LUIS RAMON DÍAZ, a quien se le acordó traslado a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y con este carácter suscribe.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

Señala en su escrito el recurrente Abg. ROGER J. PAREDES, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, designado al ciudadano GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.624.356, en la causa signada TP01-P-2012-000501:
“… con el debido respeto, siendo la oportunidad legal para interponer, como en efecto formalmente ante Usted, interpongo por conducto de este Tribunal de Control No. 04, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el articulo 447 (4), y en la forma prevista en el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurro y expongo:
Primero: En fecha 05 de febrero de 2012, en la hacienda “La Perla” es aprehendido mi representado, el ciudadano GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MOYEJA FERNANDEZ JUAN CARLOS, puesto que según uno de los ciudadanos aprehendidos horas antes en el comando de la guardia nacional (Valle Verde) *le había vendido un ganado que resulto hurtado el día anterior, a su propietario.
Segundo: Con fecha 07 de febrero de 2012, y por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, numeral 7 (en compañía de dos o mas), de la Ley de Protección Ganadera, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.”
(…)El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cierto de fuga- la privación procesal de libertad...)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
(…)
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de:
1 -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que e/imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 04, en sus consideraciones para decidir, señala: Acreditados los delitos de Aprovechamiento de Ganado proveniente del Hurto (para 2 de los coimputados) y en el caso de mi defendido HURTO AGRAVADO DE GANADO, cometido en compañía de dos o mas personas, según, El acta policial de fecha 05-02-2012, sin señalamiento preciso de cuales son los elementos de convicción que acreditan la comisión de dos delitos diferentes con los mismos hechos.
En ese sentido, se pregunta la defensa, ¿será que lo explanado en el acta policial, será suficiente para acreditar la existencia del referido delito?
A simple vista se observa en el supuesto de hecho de la norma aplicada al caso, articulo 10 (7), de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que para acreditarse la existencia del delito de Hurto Agravado de Ganado, debe señalarse con precisión: a) que el delito se ha cometido, sin lugar a dudas, por la persona aprehendida; b) que se haya cometida por dos o mas persona reunidas a tal fin. Por lo que se infiere que para la acreditación de tal delito debe haberse sorprendido a más de uno de los sujetos activos, (caso contrario seria hurto simple de ganado), y además debe existir fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del o los aprehendidos en el hecho mismo; por lo que a simple vista, en el presente caso no se evidencia por ningún lado.
Respecto a la privación de libertad de mi defendido, señala el Tribunal; “... para el ciudadano GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y probanzas que lo comprometen, (sin indicación precisa de cuales son los elementos de convicción o las probanzas que lo comprometen.)
(…)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 04, de fecha 07-02-2012.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-02-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: -Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 07-02-2012; ACTA POLICIAL de fecha 05-02- 2012, a los fines de sustentar lo aquí alegado.
(…)
TITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Al concretarse la petición del recurrente se observa como motivo de impugnación que, a su juicio, el A-quo incumple con determinar prima facie el cumplimiento de los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber la existencia de un delito, no prescrito, que merezca privación de libertad como pena y los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad sobre los hechos.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de investigación, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en fecha 05 de febrero de 2012, es aprehendido por funcionarios policiales, el ciudadano GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO, al haber sido señalado por el ciudadano Toro Aranguren Joandri José, como la persona que en horas de la mañana le había vendido un ganado, que momentos antes habían identificados los funcionares aprehensores como los hurtados al ciudadano Jesús Alberto Linares Chourio, imputando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada al ciudadano GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO, el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto en el artículo 10.7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud esta que en relación a este imputado es acordada por el Tribunal A-quo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación del ciudadano GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO en el mismo, surgida del acta policial y denuncia interpuesta.

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando toma como indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, la actuación policial recogida en acta, como fundamento probatorio de la aprehensión flagrante que origina la persecución penal, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, entiende esta Corte el planteamiento referido por el recurrente en relación a la Calificación Jurídica dada, pero dado que la Imputación en el proceso penal es del Ministerio Público, en esta fase esta vedado para esta Alzada referirse a la Calificación en la Imputación, ya que la misma tiene carácter provisional, y si en la investigación surgen elementos de investigación que hagan procedente su modificación debe realizarse nueva imputación, y, para el caso que las partes presente inconformidad con la misma, en la fase intermedia se establece oportunidad para el proceso judicial de subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable.

Dicho lo anterior se concluye forzosamente que no le asiste la razón al recurrente, al haber satisfecho el A-quo con los requisitos establecidos en el artículo 250.1,2 de la norma adjetiva penal, señalados como incumplidos por el recurrente, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROGER J. PAREDES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano: GOMEZ FRANCO JOSUE ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 07/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del Mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE



DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS. JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)




ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE