REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001423
ASUNTO : TP01-R-2011-000188


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. AIDA DEL C. PIÑA GUDIÑO, procediendo en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MANUEL FELIPE CHINCHILLA BARRETO

FISCALIA: SEPTIMA (VI) DEL MINISTERIO PÚBLICO

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 04/10/2011.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AIDA DEL C. PIÑA GUDIÑO, procediendo en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MANUEL FELIPE CHINCHILLA BARRETO, en contra de la decisión de fecha 04/10/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26/10/2011, le correspondió la ponencia al LUIS RAMON DÍAZ RAMIREZ.

En fecha 31 de octubre de 2011, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
En fecha 09 de abril de 2012, el Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, se incorpora a esta Corte de Apelaciones, como Juez Provisorio, en sustitución del Abg. LUIS RAMON DÍAZ, a quien se le acordó traslado a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y con este carácter suscribe.

TITULO I.- DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Abg. AIDA DEL C. PIÑA GUDIÑO, titular do cédula de identidad Nº 5785.610. Abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.406, con domici1o procesal en Calle La Paz, a Lado de la Qta Santa Bárbara, oficina 3-32 en San Jacinto, jurisdicción del municipio y estado Trujillo, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL FELIPE CHINCHILLA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 17.316.134, en su escrito de apelación señaló:

“… Presento formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión proferida el día 04 de octubre del año 2011, día en que se llevó a cabo a audiencia preliminar e a causa ya citada supra (TP01-P-2011-001 423) ante el Tribunal de Control Nº 4. Acto en el cual declaro SIn lugar este en el cual considera esta representación que el Juez debe pronunciarse sobre tocas las solicitudes realizadas con respecto a lo tramitado por las partes: muy específicamente solicito a motivación que amerite su pronunciamiento con respecto a la negativa de la Nulidad solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, así como la falta de pronunciamiento con respecto al control judicial solicitado, es decir peticiones que conlleven a garantizar el derecho de la defensa, el debido proceso, la Tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes, entre otros, por ello es una consecuencia de la aplicación y vigencia del Principio de legalidad en un estado Democrático, de Derecho y de Justicia, lo que conlleva al conocimiento del ciudadano sobre lo que constituye las conductas delictuales y al espectro jurisdiccional el cual debe el juez ceñirse. El caso que el Juez Cuarto de Control Abogado JESUS MORENO MATHEUS, dicto fallo sobre las posiciones planteadas tanto por la representante del Ministerio Público, como por las realizadas por esta defensa ahora bien se observe de la referida acta de audiencia Preliminar que el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada DIGNA ARAUJO presento formal acusación de mi representado mencionado supra, igualmente se desprende de dicha acta de audiencia que en mi oportunidad de exponer la defensa que considere pertinente, señale claramente a ese Tribunal que la acusación fiscal solo era un FOLLETO sin firma, dicho que ratifico y mantengo, toda vez que la razón de ser del acto conclusivo es explanar las razones que les arrojo la investigación” para poder de manera sena, concreta y fundamentada realizar o no una Acusación, de allí que se puede inferir tal como lo dejo sentado el Juez, que la acusación presentada por el Ministerio publico carencia y carece de firma, lo que desde todo punto de vista la hace invalida e inexistente pues el solo hecho de que evidentemente el juez deje constancia de ello hace más concreta dicha inexistencia, pero lo más drástico de esta situación es que solicite la nulidad de dicho acto conclusivo y el Juez no solo negó la petición, sino que considero que el hecho de que desde la presentación del folleto in comento hasta el día de la celebración de la audiencia tuve suficiente tiempo para denunciar tan grave falta, circunstancia que desde mi punto de vista no justifica la situación, por cuanto mi deber ser es velar por los intereses de mi representado primariamente, y como es evidente ni siquiera en la recepción realizada ante el alguacilazgo se percataron de dicha falta ni las distintas personas que manipularon dicha causa, menos puede pretenderse endilgarme responsabilidad alguna ni mucho menos puede tratar de quererse convalidar por ello tal OMISION, me pregunto ¿Puede surtir efectos a sentencia sin firma del Juez que la emite?. ¿Estará acusado un imputado que no le fue presentada acusación? ¿tendrá para ustedes valor este recurso que hoy en tiempo útil intento sin firma? pues las respuestas de estas interrogantes son negativas, lo que permite señalar que la OMISION DE LA FIRMA DEL FOLLETO que iba a servir de acusación pudo haberse subsanado y al juez no lo hizo, por lo que ha de tenerse como no presentada, pues para la fecha de a AUDIENCIA PRELIMINAR había precluído el lapso establecido por el artículo 250 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal que habla del lapso para a presentación del acto conclusivo ante el Tribunal de Control tal circunstancia anómala por cierto, vulnera desde el ángulo que se vea lo preceptuado en los artículos 49 y 26 CONSTITUCIONAL en canto a debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues con el debido respeto que nos debemos las partes en el proceso difiero, pues el hecho de que de manera oral la Fiscal presente ese acto solo se limitó a leer el folleto que nunca existió como acto conclusivo, pues jamás fue firmado por su “hacedora” eso significa que el juez de alguna forma y con el debido respeto inclino la balanza de la TEMIS a favor de Ministerio Publico, por cuanto dedujo que con solo la lectura del folleto queda como formal la presentación de la acusación, pues tengo entendido que as normas no se pueden relajar, porque ello lesionaría el proceso. Es por ello que difiero de la postura del ciudadano Juez cuando señala que la OMISION cometida por el ministerio publico en el presente caso es un formalismo no esencial pero, entonces deberían los legisladores tomar en cuenta esta producción jurídica para tratar de modificar la incolumidad de las leyes, lo que evitaría que se vulnerara la Constitución misma pues esa interpretación que profirió el juez con respecto a la OMISION de la firma del folleto por parte del Ministerio Publico la adapto a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Vigente constitución el cual fue claro al precisar que formalismo no esenciales, de los que podemos adicionar color de tinta para a impresión de la acusación, margen letra, tamaño del papel en que se trascribe, si se realiza a mano o en un escrito a máquina de escribir o computadora, esas pequeñeces podemos llamarlas formalismos no esenciales, pero la falta de firma es simple y llanamente la carencia de valor de valor del instrumento mismo, por cuanto es a firma del funcionario en el caso que nos ocupa es primordial, pues es el único que da fe de que es responsable de lo que plasmo devenido de algo tan delicado como es la investigación que a o mejor realizaron, digo a lo mejor porque, en lo que respecta a la solicitud de diligencias por mí realizadas ante a fiscalía SEPTIMA no fueron practicadas al punto que el juez solo se detuvo a mencionar en la mencionada audiencia preliminar, que a los folios 95 y 96 existe una solicitud hecha por esta representación solicitando control judicial, control que lamentablemente no fue resuelto negándoseme el derecho a peticionar y tener respuesta establecido en el artículo 51 constitucional así como nuevamente se le vulnera el derecho a la defensa a mi representado; para fundamentar lo explanado en la presente apelación cita las sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio decretadas por el órgano Jurisdiccional como consecuencia de a falta de requisitos del acto impugnado.

Por otro lado no es menos cierto que la nulidad del acto puede intentarse en cualquier estado del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Adjetivo penal, pero tampoco es menos cierto que la oportunidad para hacerla valer es la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ejusdem; así mismo el artículo 195 del Código orgánico Procesal Penal en su último aparte establece que el Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad del mismo, situación esta que no ocurrió tal y como se evidencia de fa audiencia preliminar celebrada, incluso el Juez quiso dejar ver que esta representación convalido un acto que produce la nulidad absoluta del acto.- En este orden de ideas. queda claro sin discusión alguna de lo que se desprende del artículo 193 ibidem., que es en la audiencia preliminar que se debe hacer valer este defecto puesto que no puede hacerse después de la audiencia preliminar, por lo tanto lo que en derecho correspondía en esa oportunidad era ordenar el saneamiento, rectificación, renovación o cumplimiento del acto.-

(…)
En consecuencia, de o expresado anteriormente, e mismo artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Debido Proceso se aplicará a todas as actuaciones judiciales administrativas y en consecuencia el derecho a la defensa y e asistencia jurídicas son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso además de que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y leyes de la República Y estando dentro del lapso establecido en e artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal es que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACON de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de! Ministerio Público sin estar firmada alegando que se traza de un formalismo no esencial y en consecuencia decrete la nulidad de la misma y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

Por la apelación ejercida, la Abg. MIGDALIA MEJIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
(…)
“Honorable Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal que las aseveraciones realizadas por el recurrente no tienen un fundamento lógico, contundente, categórico y por demás, capaz de desvirtuar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sino que por el contrario son vagas, imprecisas y débiles, susceptibles de ser rechazadas de pleno derecho, pues bien; la víctima en nuestra legislación venezolana tiene establecido una serie de derechos que deben ser respetados a cabalidad por los administradores de justicia, entre ellos el derecho a ser oída por el tribunal al momento de tomar una decisión, aun cuando ella no hubiere participado directamente en el proceso, así como otros derechos que determinan las garantías que el estado venezolano debe protegerle al momento de que se vean vulnerados sus derechos, de manera pues que es absurdo manifestar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, haya vulnerado derechos o garantías constitucionales en la audiencia preliminar el cual se llevo a cabo en fecha 04-1 0-2011, no ha causado gravamen irreparable con dicha decisión.
Existe decisiones reiteras y vinculante emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha establecido que no se admite el Recurso de Apelación contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO, ya que se trata de una decisión que no ocasiona gravamen irreparable al imputado y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración alguna de la garantía del debido proceso y ello en virtud a que en la misma no se declara la culpabilidad del acusado, sino que por el contrario con dicho acto lo que tiene por esencia es depurar una actuación propia de depurar y comunicar al o los imputados sobre la acusación interpuestas en su contra, todo lo cual se realiza a través de la audiencia preliminar siendo la fase intermedia.
Ahora bien partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pudiendo apelar de las demás decisiones que el articulo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadrada en él catalogo que establece el articulo 447 ejusdem.
Debemos enfatizar igualmente el criterio reiterado de la Jurisprudencia, explanado en sentencia Nº 452/2004 del 24 de Marzo donde estableció: “...es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Sin embargo la sala Constitucional en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio del 2005, con carácter vinculante, estableció cuales son los pronunciamientos dictados en audiencia Preliminar que pueden ser impugnados, mediante el recurso de apelación por causar gravamen irreparable y cuales no pueden serlo.. .en los términos siguientes....La sala advierte que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentren referidos a los medios de pruebas....Son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido, dentro del plazo que fija el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes.... Es decir la excepción establecida en esta sentencia es que se puede apelar al Auto de apertura a Juicio únicamente cuando no se admitan las pruebas de la defensa y ello debe hacerlo en base a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal., sin que con ello haya causado un gravamen irreparable y mucho menos se haya vulnerado el derecho a la Defensa ni el debido proceso.
En tal sentido ciudadanos jueces como se observa en el presente escrito del recurrente no se evidencia que el Tribunal A Quo haya vulnerado derecho alguno, tomo la decisión ajustada a derecho ya que el articulo 328 prevé el tiempo que las partes del proceso cuentan para promover pruebas y los actos no deben relajarse entre las partes, mas por el contrario lo hace en el sentido de que la norma tiene un tiempo útil para promover cualquier prueba, se evidencia que la defensa no contesto la acusación, no ofreció pruebas, no opuso excepciones establecidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, no solicito la imposición o imposición de una medida cautelar ni por escrito ni oralmente siendo el día fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, siendo así las cosas y bajo todo lo explanado esta representación solicita ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones se declare la inadmisibilidad del presente recurso de apelaron. Aunado al hecho que la recurrente convalido ciertos no obstante a la irregularidad (Articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal)) establecido específicamente el 3.-Si no obstante, la irregularidad, el acto ha conseguido finalidad, numeral 3 que establece; , el acto ha conseguido su finalidad, actos los cuales le dan plena validez a todos los actos procesales haciendo uso del derecho a la defensa, el debido proceso, ello se evidencia siendo que para la fecha 4 de Mayo de 2011 el Ministerio Publico presento acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN dentro del plazo estipulado de los 45 días, siendo que una vez recibida por el Tribunal A Quo acordando notificar a las partes para el día 01 junio 2011 a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, llegado el día fijado para tal fin se encontraban presentes todas las partes entre ellos: Abogada AIDA PIÑA, Fiscal MIGDALIA MEJIA y el imputado de autos MANUEL FELIPE CHINCHILLA, en la cual la defensa hizo uso expreso a los establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en dicha audiencia LA REAPERTURA DEL LAPSO para hacer uso de la DEFENSA TÉCNICA, no celebrándose el acto de audiencia preliminar, se fijo en fecha 19 de julio del presente año para el día 04/10/2011 para que tenga lugar la misma, posteriormente llegado el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lográndose la presencia de todas las partes mediante el cual la representación del Ministerio Publico hizo lo propio mediante el cual expuso de manera oral la acusación en contra del referido imputado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes establecido en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ofreció los medios de prueba y la apertura al juicio oral y publico, la defensa por su parte se limito a solicitar la nulidad de la acusación motivado a la falta de la firma de la fiscal que presenta dicho acto conclusivo, el Tribuna A Quo también hace lo propio y ajustado a derecho declara sin lugar la nulidad planteada admite la ACUSACION en todas sus partes, le impone al imputado las Alternativas a la prosecución del proceso y el mismo textualmente expuso “ME VOY A JUICIO” y de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la Apertura a Juicio .pues si la acusación adolecía de nulidad, los actos anulables quedaron convalidad os En consecuencia al haberse realizado el acto para lo cual estaba pautado como lo es la audiencia preliminar se cumplió con la FINALIDAD DEL PROCESO, así como el principio de oralidad, a la inmediación y concentración, respetando la debidas garantías procesales y constitucionales, así como lo establecido en el articulo 49 numeral como lo es El debido Proceso. Por otro lado esta representación Fiscal observa que el escrito recursivo interpuesto por la defensa se evidencia que el mismo no va dirigido a impuganar resolución alguna en cuanto a los puntos del contenido de esa decisión, por lo que se evidencia el incumplimiento de presupuestos procesales referidos a las formas de utilización de las diversas vías recursivas, en este caso apelación de auto, en la que indefectiblemente no queda otro criterio a inferir, vulnerando lo pautado en la norma adjetiva penal en su artículo 435 señala: “Interposición Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión.” haciéndose el mismo inamisible y así pido sea considerado.. “
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACION
Denuncia
Motiva la abogada recurrente en su escrito en el articulo 448 recurre contra la decisión proferida el 04/10/2011 día en que se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el tribunal control 04 acto en el cual declara sin lugar esta en el cual considera que el Juez debe pronunciarse sobre todas las solicitudes realizadas con respecto a lo tramitado por las partes, en cuanto la motivación con respecto a la negativa de Nulidad Solicitada en el Acto de Audiencia Preliminar, así como la falta de pronunciamiento con respecto al control judicial solicitado, peticiones que conllevan a garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela efectiva y la igualdad entre las partes... continua exponiendo que la acusación presentada por el Ministerio Publico carece de firma lo que desde el punto de vista lo hace invalida e inexistente, por lo que soliste (sic) la nulidad de dicho acto conclusivo y el Juez no solo negó la petición, sino que considero que el hecho desde la presentación, ni siquiera en la recepción realizada ante el alguacilazgo se percataron de dicha falta, ni las distintas personas que manipularon dicha causa menos pueden endílgame responsabilidad alguna... que la acusación pudo haberse subsanado y el juez no lo hizo por lo que ha de tenerse como no presentada, pues para la fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR, había recluido el lapso establecido en el articulo 250 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que vulnera lo preceptuado en el articulo 49.1 y 26 CONSTITUCIONAL, en cuanto al debido proceso y la tute/a judicial efectiva El juez cuando señala que la OMISIÓN cometida por el M en el presente caso es un formalismo no esencial Ministerios Publico lo adapto a lo establecido en el articulo 257 de nuestra vigente constitución continua., no menos cierto que la nulidad del acto puede intentarse en cualquier estado del proceso con lo establecido en los artículo 190 y siguientes del Código Adjetivo Penal, pero tampoco es menos cierto para hacerla valer es la audiencia preliminar de conformidad al articulo 326 ejusdem, así mismo el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte establece que el Juez o Jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad del mismo situación esta que no ocurrió tal y como se evidencia de la audiencia preliminar celebrada... finalmente solicita se decrete la nulidad de la misma y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado de las establecidas en el articulo 256 ejusdem
CONTESTACIÓN
Honorable Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal que las aseveraciones realizadas por la recurrente no tienen un fundamento lógico, contundente, categórico y por demás, capaz de desvirtuar la decisión del Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sino que por el contrario son vagas, imprecisas y débiles, susceptibles de ser rechazadas de pleno derecho, pues el escrito de Apelación carece de motivación y fundamentación pues debe ceñirse a la exigencias establecidas en la norma adjetiva penal en su articulo 447 que nos indicas que dediciones debemos recurrir tal como .como las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o que resuelvan una excepción, rechacen una querella, declaren la procedente una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad o que causen un gravamen irreparable o que concedan o rehacen la libertad condicional o denieguen la extinción o , conmutación o suspensión de la pena son recurribles por vía de este medio, pues la Defensa no hizo uso de estos requisitos que la norma tiene establecida. De esta manera se hace forzoso advertir que la solicitud en cuestión no esta ajustada al contenido establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este señala: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.”. Palpablemente del estudio del escrito recursivo interpuesto por la defensa privada, se desprende que el mismo no va orientado a objetar decisión alguna en cuanto a los puntos del contenido de la misma, por lo que se evidencia la inobservancia de presupuestos procesales referidos a las formas de utilización de las diversas vías recursivas, en este caso apelación de auto. Por lo tanto el presente recurso esta manifiestamente infundado, al no señalar con precisión, con argumentos validos y ajustados a los hechos y al derecho en los cuales se apoye para presentar el escrito, considerándose de esta manera que solo esta contenido con una visión subjetiva carente de asidero jurídico. Efectivamente, del análisis del escrito recursivo interpuesto por la defensa se evidencia que el mismo no va dirigido a impugnar resolución alguna en cuanto a los puntos del contenido de esa decisión, por lo que se evidencia el incumplimiento de presupuestos procesales referidos a las formas de utilización de las diversas vías recursivas, en este caso apelación de auto, en la que indefectiblemente no queda otro criterio a inferir, sino la conducta asumida por la defensa de ejercer la vía recursiva pues la misma no apela de la Resolución emitida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de la decisión fecha 04/10/2011, es de acotar_en reiteradas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia han sido cuidadosos en el estudio y análisis de los presupuestos mínimos indispensables para la utilización de las vías recursivas, sean estas de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, recurso de casación, recurso de revisión, amparos, excepciones, nulidades y hasta aclaratorias, que si bien es cierto todas estas vías utilizadas para subestimar la actuación del Juez frente a los particulares no todas están comprendidas como vías recursivas acogiéndonos al principio de Impugnabilidad objetiva, también es cierto, que el Legislador estableció presupuestos procésales no solamente del proceso en si, sino, de los diversos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no escapan las diferentes vías recursivas, toda vez que si bien es cierto, hoy día sin apartarse de las instancias axiológicas, tutela judicial efectiva, debido proceso, también la Constitución exhorta a los Juzgadores a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
(…)
Como se puede observar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones que conforman la investigación, es evidente que la defensa se ocupa de lograr la Nulidad de las actuaciones, con el sólo hecho de alegar la falta de firma al escrito de acusación, no fue firmada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico que por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal, pero no estudia la naturaleza del asunto, ya que lo que ocurrió allí fue un error involuntario por parte de la representación fiscal que no la suscribe la Acusación (auto de mero tramite) sin su firma, circunstancia esta que ciertamente por error involuntario se omitió la firma, pero hay que recordar que la funcionaria quien no suscribe la acusación no actúa por muto propio, sino en representación de una Institución Publica representada en el ESTADO, que siendo en el presente caso en representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, situación que le da fe publica, Siendo que la Fe publica se refiere a la autenticidad y veracidad de las actuaciones, una cualidad que conlleva una fuerza probatoria impuesta por el Estado que exige la credibilidad de la actuación realizada y documentada a través del acta de la audiencia preliminar donde se explano claramente los hechos que se le imputa al patrocinado de la defensa ofreció los medios de prueba de convicción en los que funda la acusación fiscal y una vez culminado el acto son firmadas por todas las parte y que reúne todos los requisitos exigidos en el articulo 326 lo que conllevo al juez lo hace a través del articulo 331 donde reúne loe requisito o elemento esenciales para que surta su validez, pues la misma le da igual fe publica por cuanto es firmada por el juez, secretario del tribunal, fiscalía, defensa e imputado, siendo que la garantía de autenticidad se da a través del acta de la Audiencia preliminar donde queda reflejado todo lo expuesto en el acto, siendo que dicha acta se encuentra suscrita por todas las partes situación que nuevamente fe publica en el entendido de que quien actúa como garante al debido proceso y de la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal A quo, ciudadanos magistrados si observamos el escrito de acusación se puede evidenciar que el escrito de Acusación a pesar de que carece de la Firma si posee el Sello Húmedo de la Fiscalia la cual represento, situación que le da mas validez a parte del acta de audiencia preliminar levantada y firmada por las parte, por lo que la defensa no puede alegar la falta de firma para anular un acto que surtió su plena validez, por otra parte no podemos dejar de observar lo alegado por el Tribunal en su decisión, en el sentido de que al momento de decidir procede a clasificar los actos decisorios y es que, efectivamente, en criterio también de esta Representación del Ministerio Público la resolución que contiene el acta de audiencia preliminar que conllevo a la Apertura a Juicio oral y publico, contiene la parte motiva, narrativa y dispositiva, es decir, las razones de hecho y de derecho por las cuales se di el referido acto, lo que le da el carácter de Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, el cual fue debidamente firmado por el ciudadano Juez, de manera tal que tratándose de un auto fundado y gozando de la firma debida no le asiste la razón a la defensa al pretender establecer que se vulneró el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que si bien es cierto el uno de la acusación no fue firmado y subsanado en la audiencia preliminar y que en aras de darle cumplimiento a los establecido en el artículo 257 Constitucional, debemos entender que no podemos sacrificar la Justicia por simples o meras formalidades, no puede pretender la defensa en su afán de lograr la libertad de su defendido establecer que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones si la falta de la firma en el escrito acusatorio adoleció de nulidad, la recurrente convalido el acto en la Audiencia Preliminar, no obstante a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, actos los cuales le dan plena validez a todos los actos procesales haciendo uso del derecho a la defensa, el debido proceso, ello se evidencia siendo que para la fecha 4 de Mayo de 2011 el Ministerio Publico presento acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN dentro del plazo estipulado de los 45 días, todo lo cual lo hago , la misma reúne los requisitos exigidos por el articulo 326, aunado a que la parte defensiva no solcito el SANEAMIENTO de la acusación, siendo igualmente que al momento de darle el derecho de palabra no opuso sus excepciones a que hubieren lugar, pues se ha complico (sic) con lo pautado en el articulo 194 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece lo referente a la CONVALIDACIÓN Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1.- Cuando la parte no haya solicitado oportunamente su saneamiento. 3,- Si no obstante, la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, lo cual ya se explano la explicación en el PUNTO PREVIO.
(…)
Es por ello que solicito a esa honorable Corte de apelaciones no se decrete la nulidad de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 en fecha 04/10/2011 ya que no se han quebrantado normas constitucionales ni procedímentales aunado a que la Defensa CONVALIDO EL ACTO si la misma adoleció de nulidad se han convalidados los actos al cumplirse la finalidad que era la realización de la Audiencia preliminar ya que se que le dan plena validez a los actos realizado.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, reafirme la decisión emitida por el Tribunal a quo en todas y cada una de sus partes por estar la misma en la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, haber admitidos todas y cada uno de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Publico y haber procedido haber dictado el Auto de Apertura a Juicio, actuando bajo una esfera de protección de derechos y garantías sociales sin menoscabo de los individuales(…”

DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisadas como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. AIDA DEL C. PIÑA GUDIÑO, procediendo en carácter de DEFENSORA del ciudadano MANUEL FELIPE CHINCHILLA BARRETO, en contra de la decisión de fecha 04/10/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04, así como la contestación y el auto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Puede concretarse que la impugnación versa sobre la decisión del A-quo en declarar Sin Lugar la Nulidad de la Acusación planteada por la defensa al carecer de validez al no estar firmada, por lo que debe tenerse como no presentada y consecuencialmente cesar la medida privativa de libertad impuesta, al no tener el acto conclusivo que la fundamente para su permanencia, señalando el juzgador que no le asiste la razón tal situación quedo subsanada al haber aceptado tácitamente la acusación al haber planteado la nulidad una vez que la fiscalía la había expuesto en sala, siendo un olvido involuntario de la representación fiscal, siendo la firma una formalidad no esencial, decretándose el Auto de Apertura a Juicio, y remitiendo la causa, con la acusación aún sin firma a la fase de juicio.-

Ante tal situación esta alzada considera necesario hacer algunas consideraciones, a saber:


En cuanto a la oportunidad procesal de solicitar la defensa la Nulidad de la Acusación, esta alzada considera que si bien es cierto la misma procede en todo Estado y Grado de la Causa y pudo en el presente caso haberse solicitado con anterioridad a la Audiencia Preliminar, no puede significar que luego no la pueda plantear, “convalidándose” actos viciados, máxime cuando es en la Audiencia Preliminar cuando las partes tienen la oportunidad procesal para denunciar irregularidades de la investigación, vicios de la acusación y la oposición de las excepciones, al ser la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, conforme al control jurisdiccional establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

En relación a la nulidad objeto de análisis, siguiendo al profesor Rodrigo Rivera Morales, se ha de afirmar que en la Teoría de las Nulidades se ha planteado la diferencia entre actos nulos y actos inexistentes, entendiendo, con delgada separación, que serán nulos el acto jurídico viciado que puede tener algún efecto, mientras que en la inexistencia se toma como no realizado el acto al faltar uno de los elementos esenciales constitutivos.

Por ello, debe destacarse la trascendencia de la Acusación como Acto Constitutivos de la fase intermedia del Proceso Penal, ya que a través de ella se transporta al proceso la pretensión del Titular de la Acción Penal que quiere hacer valer, teniendo como primer requisito la legitimidad del acto, en el sentido de ser la persona llamada a producirlo la que válidamente lo haga, voluntad e identidad del accionante que debe estar verificada ab initio, dado los efectos legales que tiene al estar preventivamente privado de libertad el imputado.

Así las cosas, se observa que la Acusación se presentó sin firma, el aquo consideró “convalidado” el vicio y se paso a juicio sin ella, manteniéndose así este acto jurídico trascendental, llamado por la recurrente como un folleto, que no podrá valerse por sí solo al estar vinculado al acta de la audiencia donde el Ministerio Público explicó el por qué no la firmó, pero que a la fecha no lo ha hecho, siendo inconvalidable e insubsanable, erigiéndose como una máxima nulidad de un proceso al verificarse la nulidad propia del Acto Constitutivo, que hace hasta improcedente pronunciarse si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que cabe declararse la nulidad planteada y así se declara.

Vista la nulidad declarada de la Acusación presentada en contra del ciudadano MANUEL FELIPE CHINCHILLA BARRETO, al no estar firmada, se repone la causa al estado de investigación, considerándose nulos todos los actos que sucedieron a la Presentación de la acusación.

Consecuencialmente, decretada la inexistencia de la Acusación, se acuerda la Libertad del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida cautelar de Presentación Periódica una (1) vez al mes, ante la Unidad de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, establecida en el 256.3 eiudem.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. AIDA DEL C. PIÑA GUDIÑO, procediendo en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MANUEL FELIPE CHINCHILLA BARRETO, en contra de la decisión de fecha 04/10/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión proferida. TERCERO: Se acuerda la Libertad del ciudadano MANUEL FELIPE CHINCHILLA BARRETO y la imposición de la Medida cautelar de Presentación Periódica una (1) vez al mes, ante la Unidad de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal donde ahora curse la causa.- Ordénese boleta de Excarcelación, notificando al Imputado que debe comparecer el día de mañana 25/04/2012, a las 9:00 a.m. a los fines de ser impuesto de la cautela decretada. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 24 días del Mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RAFAELA GOZÁLEZ CARDOZO
JUEZ PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS. JUEZ (T) DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)


ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE