REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000649
ASUNTO : TP01-R-2012-000021

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DRA. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO


Se recibe recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JORGE LUQUE, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: AIDIN OMAR NASSER MARQUEZ y ERNESTO DANIEL OCHOA DIAZ, y la abogada LAURA ARAUJO, defensora privada de los ciudadanos: FREDDY OJEDA, CARLOS AZUAJE Y RICHARD CASTILLO, contra la Decisión Publicada en fecha 15-02-2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “… EN PRIMER LUGAR, Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones alegada por la defensa. EN SEGUNDO LUGAR, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, NASSER MARQUEZ AIDIN OMAR, OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL, CASTILLO COLMENARES RICHARD JOAN Y AZUAJE JIMENEZ CARLOS ENRIQUE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal. No se precalifica el delito de asociación para delinquir. EN TERCER LUGAR Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR se decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, NASSER MARQUEZ AIDIN OMAR, OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL, CASTILLO COLMENARES RICHARD JOAN Y AZUAJE JIMENEZ CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado en actas...”.



DE LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTO INTERPUESTOS

Consta inserto a los folios uno al cinco (1 al 5) del presente asunto, escrito contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Jorge Luque, en el que expresa lo siguiente:

“…Primero: Con fecha 15-02-2012, y por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 13-02-2012 como, “..., NASSER MARQUEZ AIDIN OMAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto. v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley orgánica contra delincuencia organizada. Y para OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ..“, a lo cual el Tribunal se aparta y no califica el delito de Asociación para Delinquir, tal como se refleja de la Resolución correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, entre otras cosas, que el acta policial que sirve como fundamento al Ministerio Público para el presente procedimiento, en la que se narrar circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el hecho y la aprehensión de los ciudadanos AIDIN OMAR NASSER MARQUEZ y ERNESTO DANIEL OCHOA DIAZ, no se concatena con la declaración rendida por las victimas y testigos del proceso en cuestión, puesto que se señalan circunstancias de tiempo excluyentes entre si, lo que genera una duda sobre la participación de mis patrocinado en el supuesto hecho, así como también, se habla de la participación de dos personas en el hecho y en el presente proceso fueron detenida 4. Igualmente se denuncio, que las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales fueron manipuladas en su totalidad ya que no es posible que 6 personas todas hayan declarado al unísono y en un solo contexto, cuando se encontraban ubicadas en distintas partes, a parte de que en todas se utiliza la muletilla “Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve de la mañana, cerca de un aparato en el parque de atracciones en el que trabajo que esta ubicado en el sector El Barzalito de esta localidad y cerca de mi estaba otro compañero,. . . al rato fueron los policías y nos dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”, es tomo podrán observar se repite en cada una de las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales actuantes, lo que genera una fuerte duda sobre la manipulación de las declaraciones de los ciudadanos ACCETTA DI ROCCO JUAN CARLOS, GONZALEZ ESCOBAR YOSMAR CAROLINA, REMOLINA GONZALEZ ZANDRA BIANETT, ELIU JESUS PADRINO REYES, MENDOZA JAIRO GILBERTO y VIVAS MONSALVE RAMON GIOVANNY.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación. Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitu tina y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “. .es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público... “. (Cfr. s.S.C, n°150/24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. . . “. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente. Magistrado Doctor Pedro Rafael RondonHaaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Punción de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tu tela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide,”.
Lo que si quedo demostrado, al Tribunal es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. Manifiesto la defensa, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera lo diez (10) años, lo que no existe presunción legal de fuga. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el articulo 458, como lo es ROBO AGRAVADO, mucho menos el previsto en el articulo 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mis defendidos, manifestaron su voluntad de someterse a la persecución penal, no teniendo ningún proceso anterior a este, y no demostrándose en la audiencia que este, tuviese conducta predelictual. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el ‘Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 250 y 251, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los Ciudadanos AIDIN OMAR NASSER MARQUEZ y ERNESTO DANIEL OCHOA DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 22.984.929 y 21.169.383, respectivamente, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ibidem.
Quinto: Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1.-Acta de audiencia de presentación de fecha 15-02-2012, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la falta motivación dada y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”


A los folios ocho al diecisiete (8 al 17), cursa escrito de contentivo de la apelación de auto interpuesto por la Abg. Laura Araujo, en los siguientes términos:

“…Con fecha 15 de febrero de 2012, y por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, se celebró audiencia ce presentación, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con o establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 fijando como Centro de Reclusión e! Internado Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO
En esa oportunidad, la Representación Fiscal califica los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2012. corno “.FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ Y CHARD JOAN CASTILLO COLMENARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 dei Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delito este del cual se aparte el Tribunal por no considerar que no están llenos los extremos de ley. TERCERO
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público sostuvo, entre otras cosas, que el acta policial que sirve como fundamento policial al Ministerio Público para el presente procedimiento, en. la que se narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la aprehensión de los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ Y RICHARD JOAN CASTILLO COLMENARES, no se concatena con las declaraciones de la víctima y lOS testigos del proceso en cuestión, puesto que se señala circunstancias de tiempo excluyentes entre s, lo que genere una duda en cuanto a la participación de mis patrocinados en el supuesto hecho, así como también se habla de dos personas en el hecho y en presente procedimiento fueron detenidas cuatro. Igualmente se denunció que las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales fueron manipuladas en su totalidad, ya que no es posible que seis personas hayan declarado al unísono y en un solo contexto, cuando se encontraban ubicadas en distintas partes, aparte de que en todas se utiliza la muletilla “Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cerca de un aparato en el parque de atracciones en el que trabajo que está ubicado en el sector el Barzalito de esta localidad y cerca de mi estaba otro compañero, ., al rato fueron los policías nos dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”. como podrán observar esto se repite en todas y cada una de las declaraciones tornadas con los funcionarios actuantes, lo que genera una fuerte duda en cuanto a la manipulación de las declaraciones de los ciudadanos ACCETTA D ROCCO JUAN CARLOS, GONZALEZ ESCOBAR YOSMAR CAROLINA, REMOLJNA GONZALEZ ZANDRA BIANETT, ELIU JESUS PADRNO REYES, MENDOZA JAIRO GILBERTO Y VIVAS MONSALVE RAMON G1OVANNY.
Como es sabido en el proceso penal, la adopción de medida cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí el carácter excepcional y extraordinario de las mismas, tal y como lO dispone nuestro legislador procesal penal en lOS artículo 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal-
En doctrina procesal se sostiene que la adopción de cualquier medida de coerción personal, exige la concurrencia de los supuestos típicos de la misma, esto es, el fumus bonis iuris y periculum in mora. El fumus bonis iuris, presupone la existencia de un delito que amerite pena privativa de libertad, con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de a justicia o a la obstaculización del proceso.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad que afecta uno de los derechos más fundamentales de la persona humana debe ser decretada cuando se den los presupuestos inequívocos de la ley. En consecuencia para la procedencia de la medida de privación - preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados e o artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que amerite pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y que se acredite la existencia de una presunción razonable de fuga, por la apreciación del caso en particular, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal vigente, que toda etapa del proceso desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aún cuando se trata de negarle a libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el proceso penal de inquisitivo se nos presenta corno libertario.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente lo que la doctrina ha denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de qué forma se le facilitarían huir del proceso cuando no tienen pasaporte alguno. Es por lo que al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estarían atentando contra el derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 constitucional incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 173: Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la sala de Casación Penal en sentencia 151 expediente N° 07-0179 de fecha 16 de abril de 2007 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala: En efecto, se señala que ¡os juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los externos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de no contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida de privación de libertad, así como también ¡a medida cautelar sustitutiva de /libertad para así poder ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a ¡a motivación de todo tipo de fallo: “.. Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia de que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público.. “. (Cfr. s. S. C. N° 150/240300, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez. (omisis). -
La obligación de motivación de 105 fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de aquella es posible la distinción arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial” (Sentencia 891 del 13/05/2004, ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael rondón Haaz) Sobre la base de los antes expuesto se concluye que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Pena! en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en/a decisión del 05 de abril de 2004 violó el debido proceso y la tute/a judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y por ello la Sala Penal anula e! fallo y todas las actuaciones siguientes, según los articulo 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal así se decide.”
En este orden de ideas las sentencias N° 1423 de fecha 12/07/2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y la sentencia N° 2199 e fecha 26/11/2007 con ponencia de Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establecen: “En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los princ4oios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, este es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en 01 artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia de lo explicado anteriormente, se viola igualmente lo que en doctrina se conoce la CONFIANZA LEGITIMA. En efecto, La “Confianza Legítima”, también denominada “Expectativa Plausible” o “Expectativa Legítima” se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 2, y puede definirse como el Principio en virtud del cual, el particular espera del Estado y sus componentes, & mantenimiento y permanencia de una determinada conducta frente a situaciones análogas. Se trata entonces de la situación de un sujeto dotado de una expectativa justifica da de obtener una decisión que motive un actuar favorable a sus intereses.
Se trata pues el citado principio, de un “extraordinario” avance no sólo del Derecho Público, también del Privado, que busca hacer prevalecer conceptos de la magnitud como los de la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural; entre otros.
De otra parte, la seguridad jurídica es un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídico (ubicable en el artículo 22 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela) a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos en una justa sociedad libre. Ello significa que el ciudadano sabe qué derechos y deberes tiene y que sólo los órganos del poder público se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de los deberes.
Por tanto, del contenido y la esencia del derecho a la seguridad jurídica, son precisamente que el ciudadano tenga la confianza de que los órganos del poder público van actuar conforme al ordenamiento jurídico, que éste último constituye un sistema jerarquizado, integrado por normas y reglas de prevalencia, que hacen que el poder judicial esté en el deber de otorgar una tutela judicial efectiva cuando se lesionen los derechos del ciudadano; y que determinadas materias tan solo pueden ser objeto de regulación por la Ley como expresión de la Soberanía.
Ha dicho la propia Fiscalía General de la Republica mediante Circular N° DFGR-DVFGR-DGAJDRD-32001-004 de fecha 28 de Noviembre de 2002, suscrita por el Dr. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ. ante los reiterados casos de Nulidad presentados a nivel nacional, instruyó en este sentido a todos los Fiscales del Ministerio Público del país, exigiéndoles su aplicación, so pena de sancionarlos disciplinariamente:
Es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este Capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta lícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala. con indicación de ser el caso de las circunstancias agravantes”
En este orden de ideas, el Ministerio PÚBLICO no puede ni debe coformarse con señalar el tipo delictivo que presuntamente le atribuye al imputado. Esa tarea debe ser más seria y motivada, es decir, no puede quedarse en un señalamiento puramente formal, que nada dice sobre ¡os elementos que debe tener esa conducta para ser castigada por la ley. Es lo que conocemos en el Mundo del Derecho Penal como teoría general del delito, debernos explicar si estamos en presencia de una acción u omisión antijurídica, en qué consistió esa acción u omisión antijurídica, si es típica y por último si es culpable.
Lo que sí quedó demostrado al Tribunal es que tiene arraigo en el país determinado por el domicilio y lugar de trabajo, no demostrado el Ministerio Público, en qué consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país, manifiesta la defensa, que la pena que podría llegar a imponerse en el proceso penal no supera los diez años, por lo que no existe presunción legal de fuga. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura legal establecida en el artículo 458 del Código penal, como lo es el ROBO AGRAVADO, mucho menos el previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Igualmente se e hizo ver entrever al Tribunal que mis defendidos manifestaron su voluntad de someterse a la persecución penal, no teniendo ningún proceso anterior a este y no demostrándose en la audiencia que estos tuviesen conducta predelictual De la misma no quedó demostrado en qué consiste el peligro de obstaculización. No entiende cuales fueron las razones o motivos por los que estima el Tribunal que se encuentran llenos os requisitos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Procesal Adjetivo, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ella los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, relativos a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo cuales eran las circunstancias que tomó en cuanto a decretar la flagrancia, es por lo que instauro el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, y pido que tal medida de coerción personal consistente el PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretada en fecha 15 de febrero de 2012, se revoque, ordenándosela libertad plena de los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ Y
RICHARD JOAN CASTILLO COLMENARES, plenamente identificados en autos, por carecer el derecho de Privación de elementos de convicción, así como por no establecer los fundamentos del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo ordena el Código orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los principio fundamentales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta honorable Corte de Apelaciones solicito que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibidem.
QUNTO
Así mismo y en uso de las facultades consagradas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para fundamentar el recurso en los siguientes: 1-) Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de 2 con a cual 12 Corte de Apelaciones tendrá conocimiento de la falta de motivación dada y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.- 2.-) Acta de entrevista fecha de fecha 13 de febrero de 2012 de los ciudadanos ACCETTA DI ROCCO JUAN CARLOS, GONZALEZ ESCOBAR YOSMAR CAROLINA, REMOLINA GONZALEZ E NETT, ELIU JESUS PADRINO REYES, MENDOZA JAIRO GILBERTO Y VIVAS MONSALVE RAMON GIOVANNY, suscritas por los funcionarios actuantes oficial agregado PEÑA ARGENIS, sin código o matrícula especificado en el asta, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 EstaciónPolicial N° 04-1 Boconó de la Policía del Estado Trujillo, en las cuales se evidencia la manipulación de los funcionarios actuantes en cuanto a la declaración de estas personas, ya que se puede observar la igualdad de las declaraciones y las respuestas al interrogatorio hechos por los funcionarios. Es justicia que espero en Trujillo
DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR EL FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Abg. Alfredo Urrecheaga, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da contestación

“…En fecha 13/02/2012 el ciudadano ACCETTA Dl ROCCO JUAN CARLOS (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 326 del COPP), interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, según el cual: “Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en compañía de mi esposa Yosmar González y mi secretaria de nombre Sandra Remolina, cuadrando de dinero de la venta de la semana y llegaron y me tocaron la puerta y me dijeron que era el pollo quien es mi jefe de personal y mi esposa le abrió y en eso entraron dos tipos cada uno portando armas de fuego y me preguntaron que si estaba armado y yo les dije que no, luego nos dijeron que le diéramos todo el dinero y como el dinero estaba sobre una mesa en bolsas ellos lo agarraron y se lo llevaron y de una vez yo cerré y nos quedamos encerrados en eso escucho unos gritos que me decían “tranquilo Juan ya se fueron la policía los esta siguiendo y escuche una sirena de la policía y yo abrí y veo a todos los obreros y en eso me llegan tres trabajadores de nombres Eliu Padrino “El Pollo”, Giovanni Vivas y Jairo Mendoza y me dijeron que a ellos los habían encañonado también y en eso llegaron varios funcionarios de la policía y me dijeron que los acompañara porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”.
En fecha 13/02/2012 la ciudadana GONZALEZ ESCOBAR YOSMAR CAROLINA (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 326 del COPP), interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Polícial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, según el cual: “Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en compañía de mi esposo JUAN CARLOS y la secretaria de nombre Sandra Remolina, cuadrando de dinero de la venta de la semana y tocaron la puerta y dijeron que era el pollo quien es el jefe de personal y yo abrí y en eso entraron dos tipos cada uno portando armas de fuego y le preguntaron a mi esposo que si estaba armado y el les dije que no, luego nos dijeron que le diéramos todo el dinero y como el dinero estaba sobre una mesa en bolsas ellos lo agarraron y se lo llevaron y de una vez mi esposo cerro la puerta y nos quedamos encerrados en eso escucho unos gritos que me decían “tranquilo Juan ya se fueron la policía los esta siguiendo y escuche una sirena de la policía y yo abrí y veo a todos los obreros y en eso llegan tres trabajadores de nombres Eliu Padrino “El Pollo”, Giovanni Vivas y Jairo Mendoza y dijeron que a ellos los habían encañonado también y en eso llegaron varios funcionarios de la policía y dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”.
En fecha 13/02/2012 la ciudadana REMOLINA GONZALEZ SANDRA BIANETT (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 326 del COPP), interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, según el cual: Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en compañía de mi jefe JUAN CARLOS y la esposa de el de nombre Yosmar, cuadrando de dinero de la venta de la semana y tocaron la puerta y dijeron que era el polio quien es el jefe de personal y Yosmar abrió la puerta y en eso entraron dos tipos cada uno portando armas de fuego y le preguntaron a mi jefe que si estaba armado y el les dijo que no, luego nos dijeron que le diéramos todo el dinero y como el dinero estaba sobre una mesa en bolsas, ellos lo agarraron y se lo llevaron y de una vez mi esposo cerro la puerta y nos quedamos encerrados en eso escucho unos gritos que decían “tranquilo Juan ya se fueron la policía los esta siguiendo” luego salimos y vemos a todos los obreros y en eso me llegan tres trabajadores de nombres Eliu Padrino “El Pollo”, Giovanni Vivas y Jairo Mendoza y dijeron que a ellos los habían encañonado también y en eso llegaron varios funcionarios de la policía y dijeron que los acompañara porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”.
En fecha 13/02/2012 el ciudadano ELIU JESUS PADRINO REYES (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 326 del COPP), interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, según el cual: “Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve horas de la mañana, arreglando un aparato en el parque de atracciones en el que trabajo que esta ubicado en el sector El Barzalito de esta localidad y de repente escucho unos gritos que decían “ESTAN ROBANDO”, y en lo que yo iba a ver que era lo que pasaba, me llego un muchacho que yo conozco como CARLOS, porque trabajo con nosotros en Barinas y estaba con otro muchacho, me apunto con una pistola y me dijo quédate quieto y ya tenia encañonado también Giovanni y a Jairo, luego toco la puerta de la oficina del jefe de nombre Juan Carlos y se hizo pasar por mi paro yo no podía decir nada porque nos tenia encañonados con la pistola y como ese muchacho dijo “SOY POLLO”, le abrieron la puerta y entraron, pero CARLOS, lo que había era que se asomaba porque estaba pendiente de nosotros, luego el otro tipo llamo a CARLOS y nosotros quedamos con otro tipo y de una vez salieron con las bolsas de dinero y se montaron en un vehiculo Fiesta, de color Azul oscuro y se fueron, pero en eso iba pasando la policía y nosotros les avisamos y lo siguieron, al rato fueron los policías y nos dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”.
En fecha 13/02/2012 el ciudadano VIVAS MONSALVE RAMON GIOVANNI (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 326 del COPP), interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, según el cuaL Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve horas de la mañana, cerca de un aparato en el parque de atracciones en el que trabajo que esta ubicado en el sector El Barzalito de esta localidad y cerca de mi estaba otro compañero de nombre Jairo de repente llegan tres tipos y uno de ellos dice “tienen trabajo” y yo los miro y les digo que no hay trabajo, en eso uno de ellos saca una pistola y nos encañono y nos dijo quédense quietos y me dicen dame la llave de la taquilla en eso yo les dije que no tenia llaves pero igual ellos me llevaban para la taquilla en eso uno de ellos toca la puerta de la taquilla y dice es el Pollo y Juan Carlos que es el que esta adentro pensando que si era el pollo, les abrió y se metieron, al rato veo a un muchacho que se llama Carlos y trabajo con nosotros en Barinas que llevaba las bolsas con el dinero, y se fueron para donde tenían un carro fiesta, de color azul oscuro y se fueron, pero en eso iba pasando la policía y nosotros les dijimos que nos habían robado y se fueron detrás de ellos, al rato fueron los policías y nos dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”.
En fecha 13/02/2012 el ciudadano MENDOZA JAIRO GILBERTO (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 326 del COPP), interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, según el cual: Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve horas de la mañana, cerca de un aparato en el parque de atracciones en el que trabajo que esta ubicado en el sector El Barzalito de esta localidad y cerca de mi estaba otro compañero de nombre Giovanni de repente llegan tres tipos pero cuando llegan cerca de nosotros se separan y uno de ellos se acerca a donde estábamos Giovanni y yo y nos encañoné y le piden a Giovanni la llave del trailer donde estaba Juan Carlos cuadrando cuentas, pero el les dijo que no ten ¡a la llave, en eso viene Eliu “El Pollo”, pero de repente no lo vi mas y en al rato veo que salen corriendo y llevaban las bolsas con el dinero, en eso pasaba la policía y les dijimos que nos habían robado y se fueron detrás de ellos, al rato fueron los policías y nos dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”.
Dichas denuncias, y el aviso generado por los ciudadanos antes mencionados dieron lugar a que el organismo receptor se movilizare de manera efectiva emprendiendo una persecución tal como consta en el acta de Investigación Penal de fecha 13-02-12; en la cual los imputados quienes se habían dado en veloz huida en un carro Ford Fiesta posteriormente hicieron trasbordo en una camioneta Toyota Hilux de color blanco, dándose a la fuga el chofer del vehiculo Fiesta, por tal motivo se inicia la persecución a los tripulantes de la referida camioneta, logrando interceptarlos en la Calle Jáuregui, con esquina cinco de Julio de la localidad de Bocono, dándole la voz de alto a los tripulantes y con la mayor seguridad del caso los neutralizaron, constatando que dentro de dicho vehiculo se encontraban cinco personas procediéndoles a realizar la inspección de persona a dichos ciudadanos y al ciudadano OCHOA ERNESTO se le localizo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Bereta, de igual manera procedieron a realizarle una inspección al vehiculo observando que en uno de los asientos traseros se encontraba una bolsa elaborada en material sintético de color verde, la cual contenía en su interior billetes varios de papel moneda de diferentes denominaciones los cuales fueron incautados y consecuencialmente aprehendidos previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales los imputados de marras.
La aprehensión se produjo tal como lo señalé en líneas precedentes a poco de cometerse el hecho, ello viene dado por la inmediatez en que las victimas alertaron a la comisión policial y de los elementos de convicción que se obtuvieron como lo ha sido las denuncias, y los elementos de interés criminalisticos recolectados a los imputados y al vehiculo utilizado por los mismos, para perpetuar el hecho.
En fecha 14 de febrero de dos mil doce, se recibió actuaciones del Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, y puso a la orden y disposición del Tribunal de guardia, es decir el Tribunal de contol n° 6 a los aprehendidos y solicitó que se calificara la aprehensión como flagrante, se le decretare medida de privación judicial preventiva de libertad así como la prosecución del procedimiento ordinario por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena el cual prevé Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ¡legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡lícito de armas”, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé “Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: ... 5. El robo y el hurto... (Precalificación no admitida por la Juez)” y adicionalmente al ciudadano OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Dicha calificación jurídica fue adoptada por el Ministerio Público en virtud de que se configuro la amenaza a la vida cuando las victimas fueron apuntadas con el arma de fuego, el echo se realizo a mano armada con el arma de fuego tipo pistola recolectada a uno de los imputados y por varias \ personas, cinco en total; una de las cuales estaba manifiestamente armada.
El Tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en aras de los derechos y garantías que le asisten al imputado, realizó audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia y una vez oído éste, estimó que la solicitud fiscal era procedente en todas y cada una de sus partes, por lo que calificó la aprehensión como flagrante, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, mantuvo la precalificacón jurídica (a excepción del delito imputado de ASOCIACION PARA DELINQUIR) y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Por lo que esta Representación fiscal se encuentra dirigiendo la investigación a los fines de dar de manera eficaz y efectiva con el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO 1
DEL DERECHO
Observa esta Representación Fiscal, con total objetividad, imparcialidad, transparencia,* responsabilidad, seriedad y en procura del interés general, ante el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica y Privada de los imputados FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ, RICHARD JOAN CASTILLO COLMENARES, AIDIN OMAR NASSER MARQUES Y ERNESTO DANIEL OCOHOA DIAZ, que el Tribunal de control n° 6 actuó y versó su decisión de fecha 15- 02-12 apegado al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante auto fundado, toda vez que de modo acucioso y minucioso narró los hechos que la conllevaron estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 y sus numerales 10, 2° y 3° para arribar a la conclusión de que lo procedente fue en principio calificar la aprehensión como flagrante y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y consecuencialmente consideró que la vía para continuar el procedimiento o la investigación debía ser la ordinaria.
De otra parte, se observa, que el Tribunal ha actuado con el debido respeto del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es así como ha de actuarse por mandato Constitucional más aún cuando estamos en un estado Social y de derecho que ordena proteger a las victimas, a través de la Legislación, órganos y Tribunales. En base a esto considero por Supremacía de la
Constitución, que el tribunal ha actuado ajustado a derecho y así debe declararse.-
La defensa publica y privada, en su Recurso de Apelación se oponen y rechazan la aprehensión de los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ RICHARD JOAN CASTILLO COLMENARES, AIDIN OMAR NASSER MARQUES Y ERNESTO DANIEL OCOHOA DIAZ porque a su criterio el Acta Policial no se concatena con a declaración rendida por las victimas, puesto que se señalan circunstancias de tiempo excluyentes entre si, así como también, se habla de la participación de dos personas en el hecho y en el presente proceso fueron detenidas cuatro, igualmente que las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales fueron manipuladas en su totalidad ya que consideran que no es posible que seis personas hayan declarado al unísono y en un solo contexto cuando se encontraban ubicados en distintas partes, así refutan que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP para que el Tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar éstos, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez (10) años y con ello desvirtúan el peligro de fuga.
Ante este rechazo de la defensa, es menester acotar, que esta Fiscalía del Ministerio Público tiene por misión fundamental, enmarcar las investigaciones con total seriedad, imparcialidad, rectitud, siempre en pro de la Legalidad e interés general, por lo que me opongo a tales aseveraciones ya que como titular de la acción penal y director de la investigación conozco el estado de la investigación (valga la redundancia) así como del procedimiento efectuado.
El Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto dicha aprehensión flagrante le ha brindado al tribunal en virtud de haber sido procesalmente procedente la oportunidad de haber obtenido directamente los elementos esenciales a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que es la norma rectora de la detención judicial, por lo que la labor del tribunal de control n° 6 se ha circunscrito a determinar la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la pena es superior de diez años en su límite máximo con la cual ha sido previsto sancionado el delito precalificado por el Ministerio Público, y siendo ello así considero que la solicitud de la defensa debe ser desestimada a todo evento.
Ante tales aseveraciones, vale la pena resaltar que el Ministerio público tiene la función central en los procedimientos de flagrancias diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal, de recibir el aprehendido del agente aprehensor y levantar as actuaciones que sustenten como en efecto se hizo, a la solicitud de procesamiento, solicitud ésta que fue estimada y creíble para el tribunal ya que es el llamado a calificarla.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo o cometió un delito, y es esa situación objetiva la que justifica la actuación de los funcionarios actuantes en el presente caso, pues basados en la existencia las denuncias, y los elementos de interés criminalisticos recolectados a los imputados y al vehículo utilizado por los mismo, para perpetuar el hecho, y porque la comisión de delito fue percibida con evidencia, exigía inexcusablemente sus intervenciones como autoridades, en este caso, que la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”, es decir. no determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es por ello que el Ministerio Público refiere en su escrito de solicitud de Calificación de flagrancia que hubo inmediatez en la aprehensión.
Considero que ante una investigación que apenas comienza, tal como lo apuntalé en líneas anteriores, es aventurado y apresurado emitir opiniones a fondo y valorar los elementos de convicción obtenidos hasta la presente, como lo son las denuncias de las victimas, y los elementos de interés criminalisticos recolectados a los imputados y al vehículo utilizado por los mismo, para perpetuar el hecho, dudar de la buena fe de los funcionarios actuantes, así como del procedimiento, ya que estaríamos vulnerando y centrándonos en una etapa que no es la debida, porque para ello tenemos las subsiguientes etapas, por tanto solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que de igual forma lo considere en su pronunciamiento. Exponen las partes recurrentes, que en virtud de que el Acta Policial no se concatena con la declaración rendida por las víctimas, puesto que se señalan circunstancias de tiempo excluyentes entre si, así como también, se habla de la participación de dos personas en el hecho y en el presente proceso fueron detenidas cuatro,(a saber fueron cinco) igualmente que las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales fueron manipuladas en su totalidad ya que consideran que no es posible que seis personas hayan declarado al unísono (cosa que no es cierta por cuanto de las mismas declaraciones se desprenden que estaban todas en el sitio del hecho y concuerdan en su declaraciones) y en un solo contexto cuando se encontraban ubicados en distintas partes, así refutan que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP para que el Tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar éstos, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez (10) años (los supera desde su limite inferior), y que con ello desvirtúan el peligro de fuga, por lo que se debía decretar LIBERTAD PLENA PARA SUS DEFENDIDOS. Rechazo A Todo evento tal requerimiento de la defensa publica y privada, en virtud de que la letra de la Ley, es decir en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial de flagrancia, que se resume básicamente en dos artículo 248 y 373 no refiere alguna otra disposición respecto al aseguramiento del imputado mediante medidas cautelares y libertades plenas en caso de tratarse de un delito flagrante, pues la imposición de una medida cautelar la debe solicitar el Ministerio Público como en efecto se hizo.
En este sentido, ha de advertirse, que se mantienen incólumes los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de Libertad, es decir, 1) Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo son: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 13-02-12, 2) Que existen fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ, RICHARD JOAN CASTILLO COLMENARES, AIDIN OMAR NASSER MARQUES Y ERNESTO DANIEL OCOHOA DIAZ son los autores en la comisión de dichos delitos. elementos éstos que devienen de las denuncias de las victimas, y los elementos de interés criminalísticos recolectados a los imputados y al vehículo utilizado por los mismo, para perpetuar el hecho, y del acta de inspección Técnica realizada al sitio del suceso, 3) Que se mantiene la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, puesto que uno de los imputados trabajo con las victimas, lo que nos hace presumir que estando en libertad pudiera de cualquier forma influir, amedrentar a las victimas del delito. Igualmente se hace evidente el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, pues excede de diez años en su límite máximo, es decir, de diez a diecisietes años porque fue realizada a mano armada, aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de unos de los delitos que atenta indiscutiblemente contra la integridad física, psíquica y la vida de las victimas. Por lo anteriormente expuesto solicito que sea declarada sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se resuelva, pues el tribunal ha actuado conforme a derecho y sin discriminación alguna, tomando en consideración la condición de los imputados así como la magnitud del daño causado.
A la luz de la lupa, realmente luce contradictorio el recurso de apelación de la defensa, ya que requiere de una nulidad que no tiene razón de ser, por la preexistencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que solicito a todo evento una vez más que sea declarada sin lugar su pretensión.
Es prudente resaltar que la Jurisprudencia ha sido reiterativa cuando nos ha establecido que para que la Corte de Apelaciones decidan respecto al recurso, deben hacer la revisión previa de lo que se apela, un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta las circunstancias del caso impugnadas pues ello constituye una garantía para las partes el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Vale la pena citar sanamente que el Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 155 de fecha 20-04-2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves nos colige “...se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
Por todo lo antes expuesto rechazo y contradigo las supuestas violaciones y contradicciones alegadas por la defensa publica y privada por falta de ilogicidad y considero que debe mantenerse incólume la resolución dictada por el Tribunal de control n° 6 en fecha 15-02-12. Y así ha de resolverse.
PETITORIO.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Sea Inadmitido y Declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abg. LAURA ARAUJO en su condición de defensa privada de los imputados FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ. CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ Y RICHARD JOAN CASTILLO COLMENARES y el Recurso interpuesto por el Abg. JORGE LUQUE en su condición de defensor publico de los ciudadanos AIDIN OMAR NASSER MARQUES Y ERNESTO DANIEL OCOHOA DIAZ por falta manifiesta de fundamentación e ilogicidad tanto de hecho como de derecho.
SEGUNDO: Se confirme la decisión del Tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 15-02-12, por estar ajustada a derecho, por ser una decisión objetiva justa y seria..-


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

I
En el presente asunto debemos pronunciarnos sobre dos impugnaciones, la primera realizada por el Dr. JORGE LUQUE, en su condición de Defensor del ciudadano AIDON OMAR NASSER MARQUEZ Y ERNESTO DANIEL OCHOA DIAZ, a través de la cual cuestiona la resolución publicada por la Jueza de Control Nº 6, en la presente causa, adujo como motivo, que: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, entre otras cosas, que el acta policial que sirve como fundamento al Ministerio Público para el presente procedimiento, en la que se narrar circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el hecho y la aprehensión de los ciudadanos AIDIN OMAR NASSER MARQUEZ y ERNESTO DANIEL OCHOA DIAZ, no se concatena con la declaración rendida por las victimas y testigos del proceso en cuestión, puesto que se señalan circunstancias de tiempo excluyentes entre si, lo que genera una duda sobre la participación de mis patrocinado en el supuesto hecho, así como también, se habla de la participación de dos personas en el hecho y en el presente proceso fueron detenida 4. Igualmente se denuncio, que las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales fueron manipuladas en su totalidad ya que no es posible que 6 personas todas hayan declarado al unísono y en un solo contexto, cuando se encontraban ubicadas en distintas partes, a parte de que en todas se utiliza la muletilla “Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las nueve de la mañana, cerca de un aparato en el parque de atracciones en el que trabajo que esta ubicado en el sector El Barzalito de esta localidad y cerca de mi estaba otro compañero,. . . al rato fueron los policías y nos dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me ‘cine con ellos.”, es tomo podrán observar se repite en cada una de las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales actuantes, lo que genera una fuerte duda sobre la manipulación de las declaraciones de los ciudadanos ACCETTA DI ROCCO JUAN CARLOS, GONZALEZ ESCOBAR YOSMAR CAROLINA, REMOLINA GONZALEZ ZANDRA BIANETT, ELIU JESUS PADRINO REYES, MENI)OZA JAIRO GILBERTO y VIVAS MONSALVE RAMON GIOVANNY.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

Aún cuando la técnica recursiva del apelante, se refiere a lo señalado en la audiencia, y cuestiona el acta en la que se refleja la aprehensión de los imputados, sin señalar el vicio en el que incurre la recurrida, para responder el planteamiento debemos revisar el acta cuestionada, en tal sentido, señalan los funcionarios aprehensores una circunstancia cual es, que detuvieron a varias personas, y si bien al defensa establece que participaron solamente 2, ello no es jurídicamente cierto, de lo reflejada en el acta, se evidencia la participación de 2 que posiblemente entraron al sitio donde estaba el dinero sustraído, y otras personas que estaban en las afueras del sitio, así se desprende de las declaraciones de los ciudadanos ELIU JESUS PADRINO REYES y MENDOZA JAIRO GILBERTO, de manera tal que en esta etapa inicial del proceso no se evidencia tal irregularidad, por el contrario lucen coherentes los dichos iniciales y por escrito que sirvieron de fundamente a los órganos de aprehensión para iniciar la persecución que concluyó con la aprehensión de los imputados.

Señaló el defensor apelante, “la existencia de circunstancias de tiempo excluyentes entre si, lo que genera una duda sobre la participación de mis patrocinado en el supuesto hecho”, cuales contradicciones se pregunta quien resuelve, al no haberlas señalado el defensor recurrente, se revisa el acta y las declaraciones, no observándose irregularidad alguna ni contradicción aparente entre unos dichos y otros, en efecto, señalaron los ciudadanos declarantes haber sido objeto de un delito contra la propiedad, que vieron a los funcionarios policiales y éstos inician una persecución al vehículos señalado por ellos, observando tales funcionarios que los tripulante del primer vehículo hicieron trasbordo a una camioneta en la cual fueron aprehendido finalmente los ciudadanos presentados ante el Tribunal de Control, por lo que en este momento procesal nos e observa irregularidad alguna que merezca como remedio nulidad de procedimiento alguno o de resolución judicial alguna.

Estableció también el abogado defensor que las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales fueron manipuladas en su totalidad ya que no es posible que 6 personas todas hayan declarado al unísono y en un solo contexto, cuando se encontraban ubicadas en distintas partes, manipulación ésta que no es susceptible de ser verificada en las actuaciones que por escrito constituyen la presente causa, pues ante la revisión que de tales elementos de convicción se hace, se constata que aparece la firma del declarante, firmando conforme, deduciéndose de tal comportamiento estar de acuerdo con lo reflejado en el texto de lo suscrito por él y no existiendo elemento alguno que permita corroborar la aseveración defensiva, debe concluirse entonces que tal actuación no adolece de vicio alguno que lo haga merecedor de nulidad alguna.

También señaló el apelante como fundamento del recurso admitido por esta Corte de Apelaciones que :”

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso. Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Si revisamos la motivación de la recurrida, en ella quedó establecido que el delito cometido por los ciudadanos presentados ante el Tribunal de control, fueron los de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que da por cumplida la primera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito, de igual manera, quedó establecido que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos aprehendidos, y también señaló que el peligro de fugarse deriva de la posible pena a imponer, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuyo límite máximo de pena excede de 10 años, se concluye entonces el cumplimento de las exigencias requeridas por el ordenamiento jurídico para decretar la cautela mar grave a saber PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En lo que se refiere a la mínima actividad probatoria alegada por el recurrente, si nos remitimos a las actuaciones procesales, de ellas deriva, en este momento procesal, que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos aprehendidos no existiendo motivo alguno para considerarlo de otra manera, al no precisar el recurrente, se procedió a revisar las actuaciones derivándose de ellas, efectivamente concatenación entre lo señalado por los ciudadanos declarante y lo establecido por los funcionarios aprehensores en el acta que generó el proceso penal cuestionado.

Señaló el defensor como tesis a favor de su pretensión recursiva que La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, sin embargo al revisarla, estableció que fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del sitio donde ocurrieron y con parte del dinero sustraído, lo que da a entender con meridiana claridad la subsunción del comportamiento policial en uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión flagrante.

Destacó igualmente el recurrente que no indicó la juzgadora, cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando SU defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, sin embargo olvida el defensor que existe lo que se ha denominado presunción legal de fuga, determinada por la posible pena a imponer, estableciendo también la recurrida como motivo para decretar tal privativa el daño social causado, y su cualidad de pluriofensivo el delito dado por demostrado, concluyéndose entonces que se cumplió con lo requerido por la norma procesal para decretar privación de libertad en la presente causa, entendiéndose entonces que no hubo violación alguna del derecho a la defensa y no se incumplió con lo regulado en los artículos 49 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la juzgadora los motivos por los cuales se llegó a una concusión jurídico penal-constitucional.

Consideró el recurrente que los fallos deben ser motivados ello es efectivamente así, a los fines de evitar decisiones caprichosas y fungiendo como límites al poder discrecional del Juez, y para que tenga el procesado conocimiento de lo que debe defenderse, lo que fue cumplido en la resolución cuestionada por el defensor recurrente, quien requiere una libertad sin restricción o en caso contrario una cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, deduciéndose de tal aseveración requerimiento de revisión conforme al artículo 264 del mismo texto procesal pero a través de la vía recursiva, en tal sentido, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente JORGE LUQUE.

II

La Abogada LAURA ARAUJO, toma para si los argumentos del defensor JORGE LUQUE señalando que , La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público sostuvo, entre otras cosas, que el acta policial que sirve como fundamento policial al Ministerio Público para el presente procedimiento, en. la que se narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la aprehensión de los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE AZUAJE JIMENEZ Y RICHARD JOAN CASTILLO COLMENARES, no se concatena con las declaraciones de la víctima y lOS testigos del proceso en cuestión, puesto que se señala circunstancias de tiempo excluyentes entre s, lo que genere una duda en cuanto a la participación de mis patrocinados en el supuesto hecho, así como también se habla de dos personas en el hecho y en presente procedimiento fueron detenidas cuatro. Igualmente se denunció que las declaraciones tomadas por los funcionarios policiales fueron manipuladas en su totalidad, ya que no es posible que seis personas hayan declarado al unísono y en un solo contexto, cuando se encontraban ubicadas en distintas partes, aparte de que en todas se utiliza la muletilla “Bueno resulta que yo me encontraba aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cerca de un aparato en el parque de atracciones en el que trabajo que está ubicado en el sector el Barzalito de esta localidad y cerca de mi estaba otro compañero, ., al rato fueron los policías nos dijeron que los acompañáramos porque habían agarrado a los tipos que habían robado y yo me vine con ellos.”. como podrán observar esto se repite en todas y cada una de las declaraciones tornadas con los funcionarios actuantes, lo que genera una fuerte duda en cuanto a la manipulación de las declaraciones de los ciudadanos ACCETTA D ROCCO JUAN CARLOS, GONZALEZ ESCOBAR YOSMAR CAROLINA, REMOLJNA GONZALEZ ZANDRA BIANETT, ELIU JESUS PADRNO REYES, MENDOZA JAIRO GILBERTO Y VIVAS MONSALVE RAMON G1OVANNY. En tal sentido debe responderse ante planteamientos similares, de la misma forma en que se contesta el anterior, así tenemos que se sostuvo que Aún cuando la técnica recursiva del apelante, se refiere a lo señalado en la audiencia, y cuestiona el acta en la que se refleja la aprehensión de los imputados, sin señalar el vicio en el que incurre la recurrida, para responder el planteamiento debemos revisar el acta cuestionada, en tal sentido, señalan los funcionarios aprehensores una circunstancia cual es, que detuvieron a varias personas, y si bien al defensa establece que participaron solamente 2, ello no es jurídicamente cierto, de lo reflejada en el acta, se evidencia la participación de 2 que posiblemente entraron al sitio donde estaba el dinero sustraído, y otras personas que estaban en las afueras del sitio, así se desprende de las declaraciones de los ciudadanos ELIU JESUS PADRINO REYES y MENDOZA JAIRO GILBERTO, de manera tal que en esta etapa inicial del proceso no se evidencia tal irregularidad, por el contrario lucen coherentes los dichos iniciales y por escrito que sirvieron de fundamente a los órganos de aprehensión para iniciar la persecución que concluyó con la aprehensión de los imputados

También consideró que la la adopción de medida cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí el carácter excepcional y extraordinario de las mismas, tal y como lO dispone nuestro legislador procesal penal en lOS artículo 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal- excepcionalidad esta que se traduce en señalar los motivos que privan para llegar a dictar tal cautela, debiendo cumplirse con las exigencias procesales y constitucionales, en tal sentido la juzgadora en la recurrida dio por demostrado los supuestos necesarios para decretarlos, quedó establecido que el delito cometido por los ciudadanos presentados ante el Tribunal de control, fueron los de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que da por cumplida la primera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a saber hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito, de igual manera, quedó establecido que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos aprehendidos, y también señaló que el peligro de fugarse deriva de la posible pena a imponer, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuyo límite máximo de pena excede de 10 años, se concluye entonces el cumplimento de las exigencias requeridas por el ordenamiento jurídico para decretar la cautela mas grave a saber PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cuestionó la falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, y que no haya indicado cuales fueron los motivos para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente lo que la doctrina ha denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de qué forma se le facilitarían huir del proceso cuando no tienen pasaporte alguno, sin embargo al revisar la recurrida, en ella se estableció que fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del sitio donde ocurrieron y con parte del dinero sustraído, lo que da a entender con meridiana claridad la subsunción del comportamiento policial en uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión flagrante y ante tales cuestionamientos olvidó la defensora, que existe lo que se ha denominado presunción legal de fuga, determinada por la posible pena a imponer, estableciendo también la recurrida como motivo para decretar tal privativa el daño social causado, y su cualidad de pluriofensivo el delito dado por demostrado, concluyéndose entonces que se cumplió con lo requerido por la norma procesal para decretar privación de libertad en la presente causa, entendiéndose entonces que no hubo violación alguna del derecho a la defensa y no se incumplió con lo regulado en los artículos 49 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la juzgadora los motivos por los cuales se llegó a una concusión jurídico penal-constitucional.

III

Atendiendo los planteamientos recursivos de los defensores JORGE LUQUE Y LAURA ARAUJO, similares en sus motivaciones, de donde se colige la denuncia por falta de motivación de la sentencia dictada por al Jueza del juzgado de Control Nº 6, se concluye forzosamente que la recurrida, cumplió los parámetros legales y constitucionales para considerarla ajustada a derecho, en efecto, señaló las razones por las cuales llego a la conclusión de considerar que la aprehensión estuvo revestida de flagrancia, pues subsumió el comportamiento policial en uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, cerca del sitio y con dinero proveniente del comportamiento censurado, conclusión a la que se llega, con ocasión del acta policial levantada por los funcionarios que intervinieron en el proceso, cuya validez se mantiene hasta este momento procesal, al no observarse irregularidad alguna que impidan tomarla en consideración para fundar fallo alguno.

Se concluye también que cumplió los requerimientos necesarios para enterar a las partes de los motivos por los cuales dictó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, evitando de esa manera dictar sentencias caprichosas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa, traducida en conocimiento de lo atribuido, pues estableció el hecho que consideró demostrado en esta etapa inicial del proceso, la calificación que de ellos se hizo, la cual aparece cónsona con lo reflejado en las actas que acompañaron al recurso resuelto en este pronunciamiento, así como la presunción de fuga, traducida en presunción legal, debido la pena que el legislador le atribuyó a los delitos dados por demostrados en la recurrida, a saber ROBO AGRAVADO, señalando adicionalmente como motivo de peligro de fuga el daño social causado y su cualidad de pluriofensivo al lesionar dos derechos constitucionalmente tutelados, a la integridad física traducidos en el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, lo que hace improcedente la solicitud de libertad sin restricción requerida o en caso contrario medida cautelar, máxime cuando se pretende la revisión regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía recursiva.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUQUE actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: AIDIN OMAR NASSER MARQUEZ y ERNESTO DANIEL OCHOA DIAZ, y la abogada LAURA ARAUJO, defensora privada de los ciudadanos: FREDDY OJEDA, CARLOS AZUAJE Y RICHARD CASTILLO, contra la Decisión Publicada en fecha 15-02-2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “… EN PRIMER LUGAR, Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones alegada por la defensa. EN SEGUNDO LUGAR, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, NASSER MARQUEZ AIDIN OMAR, OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL, CASTILLO COLMENARES RICHARD JOAN Y AZUAJE JIMENEZ CARLOS ENRIQUE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal. No se precalifica el delito de asociación para delinquir. EN TERCER LUGAR Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR se decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos FREDDY DANIEL OJEDA GONZALEZ, NASSER MARQUEZ AIDIN OMAR, OCHOA DIAZ ERNESTO DANIEL, CASTILLO COLMENARES RICHARD JOAN Y AZUAJE JIMENEZ CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado en actas...”.. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Elsa Trinidad Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte




Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria