REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005625
ASUNTO : TP01-R-2012-000027

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Reina Pimentel, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa N TP01-P-2011-005625 seguida al ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.911.457, nacido en fecha 11-07-1977, soltero, comerciante, hijo de Edilia del Carmen Calderón y José Perpetuo Calderón, residenciado en Monay, calle el Cementerio, frente al Ambulatorio casa s/n cerca del establecimiento Restaurante Inversiones Edical Trujillo, Estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 24-02-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS CALDERÓN CALDERÓN, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a Una Vida Libre de Violencias, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concurso Ideal de Delitos, según el artículo 98 del Código Penal, en Concurso Ideal de Delitos, según el artículo 98 del Código Penal, en contra de la señora Norelis Valera Pérez, Juan Pablo Benítez y El Orden Público, respectivamente. Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado...”.

En fecha 21 de marzo del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Marzo de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 12 de abril 2012 a las once de la mañana .
Visto que para el día Jueves (12) de abril de 2012, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: JOSE LUIS CALDERON CALDERON, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Martes 24 de Abril de 2012, a las 11:00 a.m).

Por cuanto el día 24 de abril de 2012, tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones la Dra. Elsa Trinidad Román Bravo, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien se ausentará de sus funciones como Juez Superior Penal y Presidente de la Corte de Apelaciones, los días 24 y 25 del presente mes, en virtud del permiso que le fuera concedido por la Jueza Rectora del estado Trujillo a los fines de viajar a la ciudad de Caracas, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente al Tribunal Disciplinario Judicial, según consta en oficio R-273-2012, de fecha 23-04-2012, suscrito por la Jueza Rectora del estado Trujillo; en consecuencia queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. Rafaela González Cardozo Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones, Dr. Richard Pepe Villegas y la Dra. Elsa Trinidad Román Bravo, esta última al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo.


En fecha 24 de abril de 2012 en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “… y de acuerdo al artículo 447 numeral 1 y 5 eiusdem, es una decisión que pone fin al proceso, debido a que el acusado solicito la aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, y fue condenado; y causa un gravamen irreparable, debido a la , desaplicación de una norma legal, que afecta a la victima y al ordenamiento jurídico venezolano, por las razones y consideraciones que a continuación exponemos:
PRIMERO: Consideramos que la decisión aquí recurrida, es violatoria de la ley, debido a que el Juez a quo, al momento de imponer la pena al acusado JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, desaplico de manera tacita la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que inobservo totalmente, los preceptos legales, los objetivos y derechos de la victima ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PÉREZ, establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al imponer al acusado una pena inferior al limite mínimo establecido en el citado artículo, la cual es de 28 años de prisión….í queda determinado de manera clara el objeto de la ley, de su tenor se desprende, que las mujeres, las niñas, y adolescentes son los únicos sujetos pasivos de los delitos previstos en esta ley, asimismo, es importante establecer que la Violencia de Genero, por su parte comprende todo acto de carácter sexista que se ejerce contra la mujer por el solo hecho de serlo; basada en la división social de las funciones entre los géneros, que implica ejecutar una conducta violenta, que se desarrolla en una sociedad organizada sobre estereotipos masculinos y femeninos, creando una separación de roles, espacios y valores, que limitan, diferencian e imponen a unos y otras otorgándole una valoración superior (incluso por parte de las mujeres) a los inherentes estereotipo masculino, lo que se traduce en el establecimiento de un orden social, de naturaleza patriarcal, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que descalifican sistemáticamente sus actividades y sus opiniones, lo que puede dar como resultados daños, sufrimientos físicos, sexual, psicológico, emocional laboral, económico, entre otros, tal y lo establece el articulo 14 de ¡a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien la referida ley , ha establecido una estructura de protección y seguridad para la mujer en todos sus ámbitos, incluyendo la materia penal, donde se han incorporado y creado , hechos punibles y circunstancias agravantes a los fines de prevenir y castigar adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres victimas, y la obligación indeclinable del Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de esta ley de acuerdo al articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En este orden de ideas, el legislador patrio estableció una agravación de la responsabilidad penal del sujeto activo de violencia de genero, especificando unas causas que en alguna medida o en algún grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable para los delitos cometido en contra de las victimas, así se creo las circunstancias agravantes del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde en el parágrafo único se estableció lo siguiente:
‘En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor de delito previsto en esta ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.
En el caso que nos ocupa, la victima ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PÉREZ, mantenía una relación de concubinato o de unión estable de hecho con el acusado ciudadano JOSÉ LUÍS CALDERÓN CALDERÓN lo cual se evidencia de la misma narración de los hechos, en el escrito de acusación, existen medios de pruebas entre los cuales están la declaración de la victima indirecta y testigos presénciales y referenciales que demuestran claramente la relación de pareja entre la victima y el acusado, aunado al hecho de tener un hijo en común, con lo cual sin lugar a dudas se determina claramente que el autor del delito es CONCUBINO de la víctima, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo ocurrido; por otro lado, en cuanto a la calificación del delito, es importante establecer que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL que de acuerdo a las situaciones y circunstancias, se encuadro en una Alevosía por la actuación sobresegura del autor al ejecutar la acción con una arma de fuego y estando la victima totalmente desarmada y desprevenida, aunado a que a victima es una mujer mucho más débil que el acusado, por tales motivos, se preciso el hecho en un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, por lo cual el Ministerio Público de manera adecuada, encuadra los hechos y califica el acto de delito, cometido por el acusado, de manera jurídica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que es finalmente la calificación jurídica dada a los hechos perpetrados por el acusado José Luís Calderón Calderón.
Por tales razones de hecho y de derecho, la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la oportunidad de la imputación y después en la Acusación presenta ante el Tribunal de control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió de forma correcta y legal, además de calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO le vinculo por mandato legal las circunstancia agravante establecida en el referido articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por estar totalmente llenos los extremos contenidos en dicha disposición legal.
En tal sentido, consideramos que hubo por parte del Tribunal una desaplicación tacita del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual atenta contra la obligación indeclinable del Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de ley de Genero, y además, desprotege a la víctima a no castigar adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres, al no tomar en consideración a la hora de aplicar la pena al acusado JOSÉ LUIS CALDERÓN CALDERÓN, el criterio sostenido y reiterado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 544 de fecha 13 de Mayo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente: “....observa la Sala que, contrariamente a lo que adujo el Juez Sexto de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se aprecia incongruencia alguna entre los límites que, en los predichos párrafos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Ley para la rebaja de pena consiguiente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que al mismo fueron atribuidos. En otros términos, tales límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos de artículo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva...
Apreciamos igualmente, que el Tribunal al imponer la pena a cumplir al acusado de autos, considero erróneamente la existencia de un concurso ideal de delitos, y con fundamento en el artículo 98 del Código Penal impuso la pena rebajada en un tercio por el delito más grave, esto es el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo lo correcto que estamos en presencia de un concurso real de delitos y por ende es aplicable en consecuencia la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, en lo cual incurre en una desaplicación tacita de normas sustantivas, sin hacer una correcta motivación de las razones que lo llevaron a considerar la existencia de un concurso ideal de delitos, cuando lo procedente y ajustado a derecho es que existe un concurso real de delitos, donde se debe imponer la pena por el delito mas grave esto es del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con el aumento de las dos terceras partes de la pena a aplicar por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SEGUNDO: La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir es una decisión de auto no fundado, pues, el Juez al momento de imponer la pena en el procedimiento por admisión de los hechos no motivo las razones de hecho y derecho que lo llevaron a imponerla rebajada en un tercio; y mas aun por debajo del limite mínimo de la pena establecida en la ley penal para castigar el delito, sin atender al criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de la pena por parte del Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado.
Se aprecia igualmente, que el aquo al imponer la pena solo toma la del delito más grave, esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, atendiendo a lo establecidos en el artículo 98 del Código Penal, sin motivar de forma alguna, porque en su criterio el acusado es merecedor de car1e solo la pena por el delito de homicidio, siendo que se desprende autos que incurrió además del delito de homicidio, en los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, admitiendo totalmente su responsabilidad por los hechos atribuidos en la acusación Fiscal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal; tanto en la calificación jurídica como en los elementos probatorios evidenciándose una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana re Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima (articulo 49 de Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...” observando esta Representación Fiscal que no existe fundamento alguno para tomar en consideración la pena impuesta y en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia solicitamos se aplique totalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en la acusación.
Solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se aplique totalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda; a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Estado de Derecho, y la obligación indeclinable del Estado Venezolano de asegurar el cumplimiento de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
La ciudadana abogada LUZ MARIA MORA B, Defensora Pública Penal No: 06 del ciudadano: JOSÉ LUIS CALDERON CALDERON, dio contestación al Recurso de Apelación propuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por a Fiscalía Primera del Ministerio Público, del estado Trujillo, en fecha: 27-1 01 1, por las siguientes razones:
Primero: En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Control No: 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó en audiencia la admisión de la acusación y a imposición previa admisión de los hechos de a pena a mi representado José Luís Calderón, y se estableció en dicha decisión que el Tribunal publicaría el texto integro de la decisión el día 24-02-2012.
Segundo: En fecha: 24-02-12, el Tribunal de Control, de acuerdo a lo establecido en la audiencia, publicó la resolución contentiva de la decisión.
Ahora bien, la mencionada Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, interpuso en fecha 24-02-12, corno ya lo indicamos, Recurso de apelación de autos contra la decisión emitida señalando: y de acuerdo al articulo 447 numeral 1 y 5 ejusdem, es decir es una decisión que pone fin al proceso, debido a que el acusado solicitó la aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, y fue condenado; y causa un gravamen irreparable, debido a la desaplicación de una norma legal, que afecta a la victima y al ordenamiento jurídico venezolano,...” El Ministerio Público indica una serie de elementos de fondo en el referido recurso relacionados con las circunstancias de los hechos; aunado a que señala que el tribuna desaplicó de manera tácita el artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal además indica que el Tribunal considero erróneamente la existencia del concurso ideal de delitos, incumpliendo en una desaplicación tácita de una norma de carácter sustantivo; en el referido recurso señala la apelante que la decisión recurrida no es motivada y fundamentada suficientemente: aunado a que solicita que la honorable Corte de Apelaciones condene de manera directa a mi defendido imponiéndole una pena.
Tercero: Como se podrá observar, el escrito fiscal no se encuentra debidamente fundado, aunado a que propicia a la corte de Apelaciones a entrar a conocer de elementos de fondo ó de valoración del Juez de Control, lo que esta vedado en esta fase del proceso; tal y como lo dispone la Sentencia N° 164, expediente. 07-1635, de fecha 28-02-2008, que indica:”En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, es quien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales” En ese sentido, el artículo 448 ejusdem, señala que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...”,
Planteado de esta manera el escrito presentado y al no estar motivado. sino que se limita a transcribir los elementos de la acusación y el desacuerdo con el juzgador en cuanto a la pena impuesta, aunado a que solicita que la honorable Corte de Apelaciones imponga de manera directa una nueva pena, sin considerar las garantías Constitucionales y procesales de quien represento, induciendo a la Corte de Apelaciones a incurrir en un vicio, y al igual que a suplir las funciones propias del juez sentenciador establecidas en la ley es por esto que incurre el recurrente en un vicio de contradicción, y de fundamento.
Cuarto: Ahora bien, el correcto ejercicio de los recursos constituye un presupuesto objetivo para la admisibilidad del mismo. Ello implica que de no ejercerse este mecanismo impugnatorio con fundamento en norma legal expresa, deberá ser inadmitido. Y como ha quedado demostrado, el medio recursivo no cumple con los parámetros legales de fundamentación, aunado a que es contradictorio en sus planteamientos y en el petitorio.
Quinto: Por las razones antes indicadas, establecidas en el articulo 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los parámetros de la impugnabilidad objetiva y ser inmotivado y contradictorio solicito se declare inadmisible el recurso fiscal de fecha 02-02-12, con los pronunciamientos que sean de ley.
Sexto: A todo evento, y para el caso de que se declare viable el recurso fiscal (que no lo es), procedo a darle contestación en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Primero: Como ya lo indicamos, en fecha 16-02-11, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y en fecha 24-02-12, el Tribunal publicó la resolución o decisión con el fundamento de la misma, y como consecuencia de un análisis del acto conclusivo (acusación) y de los argumentos de la defensa, decretó la admisibilidad de la acusación y medios de prueba, por lo que el procesado José Luís Calderón, de manera voluntaria decidió acogerse al procedimiento por admisión de lo hechos y fue impuesto de la pena de dieciocho años y ocho meses de prisión, mas las accesorias de Ley, pena impuesta de manera motivada, razonada y ajustada al hecho y al principio de legalidad de las penas.
Segundo: El Tribunal en su dispositiva dispuso de manera clara y fundada que, “... fueron admitidos por este Tribunal previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan presentadas por la Fiscalía 1 del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Trujillo contra el citado ciudadano, por la comisión de los delitos .. . en concurso ideal de delitos según el artículo 98 del código penal ...“ el Tribunal pasa a realizar un análisis de los hechos y de cada uno de los elementos de prueba.
Tercero: Es importante destacar que el tribunal de manera motivada y sin incurrir en la desaplicación de ninguna disposición legal instruye la imposición de la pena de la siguiente manera: “Establece el tercer aparte del artículo 98 del Código Penal que quien con un mismo hecho violare varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la que establezca la pena más grave.
Establecido esto, se tiene que el delito de Homicidio Calificado Agravado es castigado con pena de veintiocho (28) a Treinta (30) años de presidio, conforme al parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mientras que el delito de Robo Agravado de vehículo automotor se pena con presidio de entre ocho (08) y dieciséis (16) años según el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por último, se tiene que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene adjudicada pena de entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, de acuerdo a las previsiones del articulo 278 del Código Penal”.
Acompaña la verdad al Juzgador cuando en la decisión, entre otras razones, dispone que aplica la pena aplicar es la media entre los limites inferior y superior establecidos en el tipo, conforme lo dispone el artículo 37 y aplica el artículo 98 del Código Penal, articulado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica la pena a imponer, por lo que no incurre en la desaplicación de ninguna norma o disposición legal al respecto, todo lo contrario realiza un análisis congruente y adecuado al proceso.
Cuarto: Ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideramos ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 01, la misma se encuentra revestida de legalidad, por lo que es oportuno hacer referencia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, de manera reiterada fortalecen la motivación de las sentencias y por ende la tutela Judicial, por lo que señalamos la jurisprudencia N° 523, de la Sala de Casación Penal, de fecha 28-11-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que refiere la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.

DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES:
Revisados como ha sido los puntos del recurso de apelación de sentencia de condena señalados por la Representación Fiscal, la contestación que al mismo dio la Defensa del ciudadano José Luis Calderón Calderón y la sentencia recurrida, se observa que el motivo de recurso se centra en impugnar el quantum de la pena impuesta al ciudadano José Luis Calderón Calderón a quien el Ministerio Público imputó los hechos punibles de Homicidio Intencional Calificado con circunstancia agravante, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuestionando expresamente la recurrente que se haya desaplicado la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 Parágrafo Único; inobservado el último aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al imponerse una pena inferior al límite mínimo establecido en la norma que sanciona el hecho; que el Tribunal haya considerado erróneamente la existencia de un concurso ideal de delitos con fundamento en el articulo 98 del Código Penal y con fundamento en la aplicación del referido articulo 98 del Código Penal impuso la pena rebajada en un tercio solo por el delito mas grave, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Agravante, considerando la recurrente que se está en presencia de un concurso real de delitos, señalando que debe aplicarse el articulo 87 del Código Penal. Solicitando la imposición de la pena por el delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la ley especial contra la violencia hacia la mujer, con el aumento de las 2/3 partes de la pena que corresponda por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Siendo este el planteamiento que hace la recurrente, estima necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Conocemos que existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o mas delitos, o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituye otros tantos delitos; siendo que el primer supuesto es lo que conocemos como concurso ideal y el segundo concurso real de delitos.
Existe concurso ideal de delitos cuando un solo hecho constituye dos o mas infracciones. En nuestro Código Penal se encuentra regulado en el articulo 98, refiriéndose nuestra norma a los supuestos en que los delitos concurrentes tengan distinta gravedad, siendo aplicable la pena que corresponda al delito mas grave. En esta clase de concursos de delitos la conducta del sujeto activo del hecho produce varios resultados; cuando concurren tantos hechos como resultados, como el caso que nos ocupa, no estamos frente a un concurso ideal, sino frente a un concurso real (no existe en estos casos unidad de hecho, ni unidad de acción). El concurso real de delitos existe entonces cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye pluralidad de delitos, por lo que en el presente caso, estima esta Alzada que la razón acompaña a la Fiscala recurrente, pues el Juez a quo no debió considerar que estaba frente a un concurso ideal de delitos, debido a que claramente con solo dar una lectura a los hechos contenidos en la acusación y admitidos por el procesado José Luis Calderón Calderón, se evidencia que hay una pluralidad de hechos de un mismo sujeto que constituyen pluralidad de delitos: a) Portar un arma de fuego; b) accionarla en contra de la humanidad de la ciudadana Norely Carolina Valera Pérez , quien era su concubina, causándole la muerte y 3) proceder a despojar bajo amenaza de muerte con el arma de fuego que portaba el ciudadano Juan Pablo Benítez del vehiculo tipo motocicleta.
Conforme a lo antes anotado jurídica y materialmente resulta imposible hablar de unidad de hecho, como señalan algunos autores o unidad de acción, como indican otros, además se dieron varios actos físicos que determinan a su vez la voluntad de realizar dolosamente cada uno de ellos. No existe en el presente caso unidad de hecho pues la actuación del sujeto activo no correspondió a una misma manifestación de voluntad, en consecuencia no puede ser valorada unitariamente en un tipo penal. En consecuencia concurriendo varias acciones o hechos, cada uno constitutivo de delito autónomo estamos en presencia de un concurso real de delitos. Así debe tenerse
Se declara con lugar este motivo de recurso por indebida aplicación del articulo 98 del Código Penal, al constatar que existe concurso real de delitos.
Continuando observa esta Alzada, que la Representación Fiscal recurrente señala que el Juez a quo inobservó la aplicación de la agravante contenida en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se revisa el fallo recurrido y se constata que la razón no acompaña a la accionante en apelación, pues la acusación en lo que respecta al hecho referido a la muerte de la ciudadana Norely Carolina Valera Pérez fue admitido bajo la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el Parágrafo Único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue propuesto por la Representación Fiscal y tan cierto es que fue así que el Juzgador al momento de calcular la pena a imponer al ciudadano José Luis Calderón Calderón partió de la pena prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cual es: de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión. En tal razón se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación.
Finalmente señala la recurrente que se inobservó el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al tratarse de un hecho en el que existió violencia contra las personas, la pena correspondiente debió calcularse partiendo del término medio normalmente aplicable, termino este que debió ser rebajado en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y en ningún caso del termino mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente.
Respecto a este motivo se revisa el fallo y se constata que aun cuando el Juzgador aplico erróneamente la norma referida al concurso de delitos, tratando los hechos acusados por el Ministerio Público y admitidos por el ciudadano José Luis Calderón Calderón como concurso ideal de delitos, cuando lo que existe es un concurso real, al momento de aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al haberse acogido el acusado al mismo, una vez que atendió las circunstancias existentes, aplicando soberanamente el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, aunque no lo haya señalado en el fallo expresamente al considerar como circunstancia atenuante genérica la buena conducta predelictual del procesado ciudadano José Luis Calderón Calderón, ella solo puede ser encuadrada en dicha norma; procedió el Juzgador a rebajar un tercio de la pena estimando que dicha rebaja era de: nueve años y ocho meses de presidio; los cuales fueron descontados de la pena de veintiocho años de presidio que tiene previsto como limite inferior, el delito de Homicidio Intencional Calificado con circunstancia agravante, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, llevando la pena a dieciocho años y ocho meses de presidio; inobservando claramente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo indica la Representación Fiscal, debido a que el Juez estaba llamado a considerar que si bien es cierto tiene discrecionalidad al momento de aplicar la pena, ello debe hacerse proporcionalmente tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico afectado, pero ha sido el propio legislador quien en el último y penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como ocurre en el presente caso en el que estamos frente a un delito de Homicidio Agravado por la circunstancia de que el ciudadano José Luis Calderón Calderón era el concubino de la ciudadana Norely Carolina Valera Pérez, victima en el hecho, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podìa rebajar la pena hasta un tercio, pero también estableció el legislador que en los supuestos de delitos en lo que haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años, el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior limite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente. Así las cosas resulta evidente el juez a quo inobservo el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer una pena inferior al limite mínimo a la prevista para el delito de Homicidio Calificado con Agravante conforme al articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pues ella no podía rebajar de la pena de veintiocho años de presidio por ser este el limite inferior. Se declara con lugar este motivo de recurso.
Resueltos como han sido todos los motivos de recurso de apelación, declarando con lugar esta Corte de Apelaciones los referidos a la existencia de un concurso real de hechos punibles, es decir que efectivamente hubo errónea aplicación del articulo 98 del Código Penal e inobservancia del aparte infine del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber aplicado la pena que corresponde al delito de Homicidio Calificado con Agravante especial en un quantum inferior al limite mínimo previsto para este hecho punible una vez que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Siendo entonces que el recurso ha sido declarado con lugar ante la existencia del vicio de ley por inobservancia (articulo 376 del COPP) y además por errónea aplicación del articulo 98 del Código Penal procede esta Corte de Apelación conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte a dictar decisión propia, pues se trata de una sentencia por admisión de los hechos en la que el acusado José Luis Calderón Calderón admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, constatandose que el error en el fallo se produjo en la aplicación de la pena que es precisamente a lo que se ciño la petición fiscal. En tal virtud procede esta Alzada a dictar decisión propia solo en lo que respecta a la pena a imponer, pues la actividad propia del Juez de Control, conforme a sus funciones fue cumplida cabalmente prenunciándose sobre la acusación propuesta, admitiéndola, solo que fue a titulo de concurso ideal, aspecto este que ya fue determinado y establecido por esta Alzada como indebida o errónea aplicación de norma jurídica, debido a que material y jurídicamente estamos en presencia de concurso real de delitos.
Resultando entonces que la acusación fue admitida por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal con la agravante establecida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los cuales conforme a presente fallo ocurrieron a titulo de de concurso real de delitos y observando que el ciudadano José Luís Calderón Calderón libre de apremio y coerción admitió los hechos imputados, los cuales consistieron en:“el día nueve de noviembre de 2011 aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco de la mañana DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO Comercial Inversiones Edical, número 303 en la Calle Cementerio frente al Ambulatorio de Monay Parroquia La paz Municipio Pampam, estado Trujillo específicamente en la cocina, se encontraba la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PEREZ, laborando, en compañía de la ciudadana MARIA ANTONIA GUDIÑO Y JOSE ALEJANDRO CALDERON , cuando se presenta el ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON, y manifiesta que quiere conversar con su concubina la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PEREZ, quien a su vez manifiesta no tener nada que hablar con el mismo, de pronto de manera sorpresiva, el ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON aprovechándose que la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PEREZ, se encontraba desprevenida y desarmada, y estando sobre seguro procede a sacar un arma de fuego tipo revolver, marca: HW,, calibre: 38 SPL; fabricado en Germany; acabado superficial; pavon negro; giro elicoidadl dextrogiro, serial de orden: 1530389; sistema de carga: tambor vocablo; de seis recamaras; y empuñadura sintética de color negro, que portaba ilícitamente, la apunta y la acciona en una oportunidad en contra de humanidad de la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PEREZ, ocasionándole a la misma (01) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza, perforándole la masa encefálica desde el lóbulo frontal izquierdo hasta el lóbulo parietal derecho, que le causa la muerte a la ciudadana NORELY CAROLINA VALERA PEREZ , por Perforación de masa encefálica debido a: herida por arma de fuego en la cabeza; de inmediato el ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON, al lograr sus objetivos de darle muerte a su concubina, huye del referido lugar, y cuando está en la vía pública calle Libertador de la urbanización de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampam estado Trujillo, actuando de manera violenta y amenazante procede el ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON utilizando el arma de fuego anteriormente descrita, que portaba ilícitamente, a despojarle bajo amenaza de muerte al ciudadano JUAN PABLO BENITEZ, el vehículo automotor clase: moto, marca: Haoba; modelo; 125; tipo: paseo; placas: no porta; color: rojo y negro; año:2006; uso: particular; que este último conducía y circulaba por el referido lugar y quien se vio en la imperiosa necesidad de entregar dicha moto, al ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON, debido a que el mismo accionó en dos oportunidades el arma de fuego tipo revolver que portaba, y amenazaba con matar al ciudadano JUAN PABLO BENITEZ, si este no cumplía con sus demandas, inmediatamente el ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON toma la moto ya descrita, y se marcha del lugar de los hechos” señalando el a quo que el ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON respecto a estos hechos “no objeto de ninguna forma las afirmaciones de esos declarantes, ni el contenido de los documentos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público como medios de prueba, ni ofreció ninguna justificación a los hechos imputados, distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la Admisión de los hechos por el acusado sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y su responsabilidad penal sobre él” debiendo entonces imponerse la pena correspondiente de la siguiente manera: El delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado que esta previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el Parágrafo Único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena en este ultimo texto legal citado de veintiocho (28) años a treinta (30) años de presidio, por lo que conforme al articulo 37 del Código Penal el termino medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad: 28 + 30= 58 dividido entre 2= nos da un total parcial de 29 (veintinueve) años de presidio; siendo que el Juez de la Instancia consideró la aplicación de la atenuante genérica de buena conducta predelictual (articulo 74 numeral 4º del Código Penal) se reduce la pena, tomando en cuanta el mérito de la circunstancia atenuante aplicada el cual es poco en razón que tiene el deber ciudadano de comportarse bien, por lo que se reduce la pena en cuatro meses, quedando la pena en la cantidad de: Veintiocho Años y ocho meses de Presidio por este hecho punible.
Siendo que fue admitida acusación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehiculo el cual tiene prevista una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; siendo su termino medio la cantidad que se obtiene sumando estos dos números y tomando la mitad: ocho (8) mas dieciséis (16) = Veinticuatro (24) cuya mitad es la cantidad de doce años, al cual aplicamos como hizo el a quo la atenuante genérica de tener buena conducta predelictual conforme al articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, rebajando la pena hasta por la cantidad de dos años, siendo que el mérito de la atenuante aplicada es poco relevante, quedando la pena en la cantidad de diez (10) años de presidio.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión; siendo su término medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal la siguiente: Se suman los dos números y se toma la mitad: tres (3) mas cinco (5) años y su mitad es la cantidad de cuatro años de prisión. A este resultado, también conforme al articulo 37 y como lo hizo el a quo se le toma en consideración la buena conducta predelictual del acusado, conforme al articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal y se reduce la pena hasta el límite inferior, cual es la cantidad de tres años de prisión.
En este caso, corresponde realizar la conversión de la pena a la pena del presidio en aplicación del articulo 87 del Código Penal; computando en este supuesto: un día de presidio por dos de prisión, lo que nos da un resultado de un año y seis meses de presidio por este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Así las cosas tenemos hasta ahora que por cada uno de los delitos acusados y admitidos por el ciudadano José Luis Calderón Calderón, las penas son las antes anotadas debiendo proceder esta Alzada a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado José Luis Calderón Calderón se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la siguiente manera:
Los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Agravante y Robo Agravado de Vehiculo Automotor al haberse cometido con violencia contra las victimas Norely Valera Pérez y Juan Pablo Benítez y tener cada uno de tales hechos una pena superior a ocho años en su limite máximo, la pena solo podrá rebajarse hasta un tercio, debiendo considerarse además que la misma no puede ser inferior al limite mínimo que ha establecido el legislador para cada delito.
En este caso, las penas se reducen hasta su limite inferior quedando la pena para el delito de Homicidio Calificado con Agravante (406.1 Código Penal concordancia con 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en la cantidad de Veintiocho (28) años de presidio; el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en la cantidad de ocho años de presidio; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el año y seis meses de presidio obtenido se procede a rebajarle la mitad de la pena en razón a que si bien es cierto el daño causado fue relevante, ello claramente genera un dolor al propio acusado, pues la persona a la que ocasionó el daño irrecuperable es la madre de su hijo; quedando la misma en nueve (9) meses de presidio.
Tomadas en cuenta todas las circunstancias existentes y la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado José Luis Calderón Calderón se procede a la aplicación del artículo 87 del Código Penal.
Se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de las dos terceras partes de las otras penas de presidio.
El delito mas grave por su entidad y pena es el delito de Homicidio Intencional Calificado con agravante, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya pena ha quedado establecida en Veintiocho años de presidio; a esta penalidad corresponderá aumentar las dos tercera partes de las otras dos penas de presidio; es decir las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor que correspondió ser de ocho años de presidio y sus dos terceras partes la constituye la cantidad de cinco años y cuatro meses de presidio; para un total parcial de Treinta y Tres años y Cuatro Meses de presidio; pena esta a la que corresponde agregarle además las dos terceras partes de la pena obtenida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual fue de Nueve (9) meses de presidio y cuyas dos terceras partes la constituye la cantidad de seis meses; para un total a aplicar de treinta y Tres años y diez meses de presidio por todos los delitos anotados, por los que fue acusado el ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON Y ADMITIO LOS HECHOS.
Observando la totalidad de la pena impuesta procede esta Corte de Apelaciones a aplñicar el artículo 44 cardinal 3º de nuestra Carta Magna el cual prevé expresamente que las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, debiendo quedar entonces la pena en la cantidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Conforme al artículo 367 del Código orgánico procesal penal se fija prudencialmente la fecha en que finaliza la condena el día 12 de Noviembre de 2041. Conforme al artículo 13 del Código Penal se condena al acusado JOSE LUIS CALDERON CALDERON a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Pimentel, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa N TP01-P-2011-005625 seguida al ciudadano JOSE LUIS CALDERON CALDERON, anteriormente identificado, contra la decisión publicada en fecha 24-02-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS CALDERÓN CALDERÓN, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a Una Vida Libre de Violencias, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concurso Ideal de Delitos, según el artículo 98 del Código Penal, en Concurso Ideal de Delitos, según el artículo 98 del Código Penal, en contra de la señora Norelis Valera Pérez, Juan Pablo Benítez y El Orden Público, respectivamente. Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado...”.
SEGUNDO: Se Modifica el fallo recurrido. Se dicta decisión propia en el que se hace imposición de las penas.
TERCERO: SE condena al ciudadano: JOSE LUIS CALDERON CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.911.457, nacido en fecha 11-07-1977, soltero, comerciante, hijo de Edilia del Carmen Calderón y José Perpetuo Calderón, residenciado en Monay, calle el Cementerio, frente al Ambulatorio casa s/n cerca del establecimiento Restaurante Inversiones Edical Trujillo, Estado Trujillo por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal con la agravante establecida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORELY CAROLINA VALERA PEREZ, JUAN PABLO BENITEZ y el ORDEN PUBLICO a cumplir la pena de presidio de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija prudencialmente la fecha en que finaliza la condena el día 12 de Noviembre de 2041. Conforme al artículo 13 del Código Penal se condena al acusado JOSE LUIS CALDERON CALDERON a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.



CUARTO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 21 de marzo de 2012 fecha en que ingreso el presente asunto hasta el día de la publicación del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.
(Ponente)




Dra. Elsa Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (T) de la Corte Juez de la Corte.




Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria