REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002068
ASUNTO : TP01-R-2011-000128


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: Dr. Benito Quiñónez Andrade


Se recibe Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Migdalia Mejía, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, por la comisión del delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró: “CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los Imputados JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, ENYELBER ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ y ALEXANDER JOSÉ ESTRADA FIGUEREDO contra la acusación que en su contra, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ante este Despacho y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A consecuencia del decreto de sobreseimiento de la causa, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre los Imputados, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata puesta en libertad desde la misma Sala de Audiencias.…”


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea la Abogada Migdalia Mejía, en su escrito recursivo inserto a los folios 1 al 7, del presente asunto, lo siguiente:

“…APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 14 de Junio de 2011, de la cual fuimos debidamente notificados el día 14 de Junio del año en curso, en la causa penal TPOI-P-2011-002068, seguida a los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO,; mediante el cual se le decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el 330,4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los prenombrados ciudadanos por la comisión de el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio a la Sociedad,.
CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: Establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP). 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpugnables por este Código En base a este Artículo y en lo que establece en particular el numeral 5 ya señalado. Por lo tanto considero lo siguiente:
PRIMERO
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR Y DE LAS RAZONES
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 325, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:
“Artículo 325. El Ministerio Publico o la victime, apun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Cursivas del Ministerio Público).
Como se distingue, en mi condición de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente cáso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Instituyen los artículos, 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las maneras que existen para procurar mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales que sean discurridas como contradictorias ante el derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores. Así que estatuye la posibilidad al Minsiterio Publico eEstos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Cursivas del Ministerio Público).
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio ¡ura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:
“.por autoridad de la Ley, una vez escuchada todas las partes, Primero: Declara con lugar la excepción, presentada por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal ‘7’ del Código Orgánico Procesal. Segundo se decreta el sobreseimiento de la causa. Tercero: cesa la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos José Antonio Ramírez, Enyerber Alexander Ángel Ramírez y Alexander José Estrada Figueredo., en su resolución publicada en fecha 14 de junio de 2011 expuso. El tribunal una vez escuchada los alegatos de las partes, conociendo en consecuencia la acusación y las excepciones opuestas contra la cual decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 330.4 y 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal motivos de la decisión De la importancia de la claridad de la imputación, como derecho inviolable en el proceso según el articulo 49.1 constitucional.. .una acusación imprecisa, opaca que no reúna pues las cualidades que se ha dicho le son propias donde la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a/imputado len garantía al derecho a la Defensa..”
En este sentido, es menester traer a colación lo señalado por el Dr. José Erasmo Pérez España (2003), en el libro Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. Fernando P. Llantada “(...) el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada (...) (p. 329). Por tanto se determina así, que de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, alcanzan el carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido, sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial urgido de la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa, sin percatarse que desfavorece a la victima que en este caso esta representada en la Sociedad Venezolana que es la que recibe día tras día los devastadores efectos emanados cada vez que se cometen delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando ilusorio el ius puniendi del Estado.
Precisamente debe entenderse, que el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos que tiene todo ciudadano frente al estado que asume el poder judicial y a su vez establece los limites al poder jurisdiccional que tiene para afectar derechos de los ciudadanos que en el habiten, siendo que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico precisó en el Capitulo II IEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, quienes justamente el día 08-04-2011, se encontraban juntos en las inmediaciones de la Urbanización Don Rómulo Betancourt Los Sin techos, final de la Vereda 03, Municipio Valera, cuando fueron observados por los funcionarios policiales que posteriormente los aprehendieron, siendo que allí adoptaron una actitud perturbada y arrojaron desde el grupo personas (donde estaban los tres imputados antes identificados) arrojaron al piso los un (01) envoltorio contenidos con drogas del tipo Marihuana, de esta manera sí se esta cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y no es más evidente que entender que estaban reunidas tres personas y de allí, entre ellos, lanzaron el envoltorio que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que se corresponden con drogas de tipo marihuana arrojando un peso neto de Treinta y Ocho Gramos con Setecientos Miligramos (38,700 Grs.)., por lo que esta suficientemente circunstanciado que los imputados están cabalmente incursos en la comisión del delito que se le ha atribuido a cada uno como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se comete en perjuicio de la Sociedad, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible y en este caso existen fundadas razones para establecer tanto que JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, que estaban en el grupo de donde fue arrojado el envoltorio si están incursos en la comisión de delito que se les ha atribuido, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberles atribuido a cada uno el delito ante señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo cada uno de los ciudadanos José Antonio Ramírez, Enyerbert Alexander Ángel Ramírez y Alexander José Estrada Figueredo, en el hecho que se detalló y por el cual surgió la imputación de delito.
En este caso, al indicar el juzgador que hay incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que declaró con lugar la excepción opuesta por el representante de la defensa de los imputados, no esta pues, tocando el fondo del asunto, sin embargo, decreta un sobreseimiento al considerar que los hechos no están detallados circunstanciadamente, pero es que acaso no esta determinado en el capitulo II de las narración de los hechos el día, la hora, el lugar exacto donde los funcionarios policiales aprehensores observaron como estaban reunidas tres personas, entre las cuales se encontraban los imputados y es de allí de ese grupo que arrojaron al suelo un (01) envoltorio contenidos con las drogas arribas señaladas, antes de ser inspeccionados conforme a las normas procesales a fin de evitar que se decomisare directamente en cada uno de ellos? Es esto lo que lleva al Ministerio Publico a entender que son esas tres personas allí reunidas quienes deben ser responsables ante la comisión del delito que esta tipificado en la ley Homónima como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes,, siendo que de esta manera se atribuye a cada uno de estos ciudadanos (José Antonio Ramírez, Enyerbert Alexander Ángel Ramírez y Alexander José Estrada Figueredo), como autores ante la responsabilidad penal por dicho conducta tipificada como delito, aquí no se esta especulando si fue uno o fue el otro, simplemente de un (01) envoltorio salen de la concentración de tres personas reunidas que precisamente al alertarse ante la comisión policial se proponen a deshacerse de estos envoltorios que contenían las drogas marihuana y clorhidrato de cocaína.
De esta manera se hace importante destacar que esta acusación no fue ejecutada a priori, fue mediante un proceso de concatenación de deducciones que se tomaron del cúmulo de diligencias de investigación que permitieron cimentar la presunción de culpabilidad sobre cada uno de los imputados, por lo tanto existe coherencia en el escrito de acusación ante las exigencias que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su numeral 2, por lo tanto no es ajustado haber decretado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 numeral 4 y 33 numeral 4, ejusdem, ya que si consta la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido de manera individual sobre cada uno de ellos.
Siendo así que nuestra constitución, cuando planteo que el estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, así como lo delito de crímenes de guerra, los cuales serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, y que estos delitos no tiene beneficios, de tal manera que la materia que nos ocupa tal como ha sido retirada por jurisprudencias del máximo Tribunal que los delitos vinculados al trafico son considerados delito de lesa humanidad de conformidad a lo establecido en el articulo 29 Constitucional., pues así también previo que estos delito no quedaran impune por lo que no prescriben tal como quedo establecido en el articulo 271 también constitucional, se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo.
La sala Constitucional en sentencia N° 28, de fecha 19-02-09 con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán considera que los delitos de que guarden relación el delito del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Dicho delitos ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de Lesa Humanidad. En el entendido de que lesiona interese colectivos tales como es el Derecho a la Salud Publica considerada por nuestra carta magna establece en su articulo 83 que “La Salud es un Derecho Social fundamental, obligación del estado que la garantizara como parte del derecho a la vida”.... En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así la noción de salud publicase referencia según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambos objeto de tutela por parte del derecho penal.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de ¡esa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos de! pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad...” (Negrillas y Cursivas del Ministerio Público).
De este modo ciudadanos Magistrados, para ilustrar aun más citamos como sustento ante lo expuesto, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844. Sent. N° 3421, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:
“.. .Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal..., Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código...” (Cursivas del Ministerio Público).
Siendo así los razonamiento de hecho y de derecho esta representación Fiscal Solicita muy respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones Revoque la decisión del A Quo y se realice nuevamente la Audiencia preliminar y se le imponga de nuevo la Medida Privativa de Libertad la cual pesaba sobre los imputados de autos desde que se realizo la Audiencia de presentación.
TERCERO
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio a la Sociedad, aunadas las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión. y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar. ..”


CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EMIRO CAPRILES Q.:

“….Siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control N° 1, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, doy contestación del Recurso de de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MIGDALIA MEJIAS, y actuando en la forma prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso establecido. Lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: De los fundamentos del Recurso Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico antes identificada.
La representante del Ministerio Publico, abogada Migdalia Mejía, interponen Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 1, de fecha 14 de Junio de 2011, donde DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR ESTA DEFENSA, Y EN CONSECUENCIA DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a mis representados los ciudadanos: JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYERBER ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, a quienes se les sigue causa signada con el número: N° TPO1-P-2011-2068, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
El fundamento fue el siguiente:
Inicia la representante del Ministerio Publico señalando el principio jura novit curia, el cual establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indica al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver controversias, y advierte , que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que interviene en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse al verdad.
Llama la atención que el Ministerio Publico, inicie el fundamento del recurso interpuesto, refiriéndose al principio IURA NOVIT CURIA, pues precisamente el Juez, ajustado a derecho, y atendiendo al mencionado principio, fue que tomo la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que la acusación no cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecido en el código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario si hubiese existido una buena investigación, seria y con suficientes elementos de convicción, de seguro la decisión no sería un sobreseimiento de la causa y por el contrario una admisión de la acusación.
En cuanto a que la representante del Ministerio Publico se refiere textualmente a “que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material”; Considero, que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, quien cuenta con órganos policiales auxiliares, expertos, investigadores, y todo un conjunto de órganos que pueden coadyuvar con la investigación, y pudieron ser utilizados por el Ministerio publico para la búsqueda de la verdad, y no fue posible en virtud que el Ministerio Publico se conformo con los elementos obtenidos en el momento de la aprehensión es decir solo lo referido en el acta policial por los funcionarios aprehensores, obviando lo establecido en la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO específicamente los siguientes artículos:
De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;
3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad
Humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;
6. Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía Correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo Establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y participes. (negritas nuestras)
CAPITULO VI
De los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
5° Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;
7° Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;
8° Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

COMO SE PUEDE OBSERVAR EL MINISTRIO PUBLICO HIZO CASO OMISO A TODAS Y CADA UNO DE SUS DEBERES.
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“siendo el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico preciso en el Capítulo II DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYERBER ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, quienes justamente el día 08-04-2011, se encontraban juntos en las inmediaciones de la urbanización Don Rómulo Betancourt Los Sin techo, final de la vereda 03, Municipio Valera, cuando fueron observados por los funcionarios policiales que posteriormente los aprehendieron, siendo allí adoptaron una actitud perturbada y arrojaron desde el grupo personas ( donde estaban los tres imputados antes identificados) arrojaron al piso los un (01) envoltorio contenidos con droga tipo marihuana, de esta manera si se está cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados y no es más evidente que entender que están reunidas tres personas y de allí, entre ellos, lanzaron el envoltorio que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con la experticia de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que esto contenían, determinaron que se corresponde con droga de tipo marihuana arrojando un peso neto de treinta y ocho gramos con setecientos miligramos (38,700 grs), por lo que está suficientemente circunstanciado que los imputados están cabalmente incursos en la comisión del delito que se le ha atribuido a cada uno como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que se comete en perjuicio de la sociedad, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de persona, un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible y en este caso existen fundadas razones para establecer tanto que JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYERBER ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, estaban en el grupo de donde fue arrojado el envoltorio si están incurso en la comisión del delito que se le ha atribuido, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberle atribuido a cada uno el delito antes señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo cada uno de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYERBER ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, en el hecho que se detallo y por el cual surgió la imputación de delito.
En este caso, al indicar el Juez que hay incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que declaro con lugar la excepción opuesta por el representante de la defensa de los imputados, no está pues, tocando el fondo del asunto, sin embargo, decreta un sobreseimiento al considerar que los hechos no están detallados circunstancialmente, pero es que acaso no está determinado en el capítulo II de la narración de los hechos el día, la hora, el lugar exacto donde los funcionarios policiales aprehensores observaron cómo están reunidas tres personas, entre las cuales se encontraban los imputados y es de allí de ese grupo que arrojaron al suelo (01) envoltorio contenidos con la droga arribas señaladas...”
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, como se puede observar del contenido antes descrito, tomado como fundamento del recurso interpuesto por el Ministerio Publico, señala que se preciso en el Capítulo II DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados mis representados antes identificados, ahora bien el Ministerio Publico, esta obviando que el numeral segundo señala lo siguiente:
Articulo 326 numeral 2do
“Una relación clara precisa, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye a el imputado”
Es decir no se debe entender que se trata de narrar unos hechos
Estableciendo modo tiempo y lugar, los cuales indudablemente son importantes, pero debe existir una relación clara y precisa de los hechos, determinando la acción ejercida por cada uno del posibles autor o autores del hecho imputado, no suponer como pretende el ministerio público, cuando señala que del grupo de tres personas reunidas fue que se arrojo un envoltorio, pues a través de la investigación debió determinar el modo de participación de cada uno de los imputados y no suponer que alguno de los tres es responsable penalmente o los tres son responsables sin individualizar la acción realizada por ello, cuando de la misma acta policial se desprende que ni los funcionarios actuantes pudieron determinar quien arroja la droga incautada, por ello cito textualmente lo señalado por los funcionario policiales “ avistamos a tres sujetos desconocidos quienes al percatarse de nuestra presencia optaron de darse a la fuga en veloz carrera, razón por la cual se le dio la voz de alto haciendo los
mismos caso omiso a tales llamado, es en ese preciso momento que uno de ellos (NO SE LOGRO PRECISAR QUIEN FUE, MOTIVADO A LO PREPECITADO DE LA ACCION) es que arroja un envoltorio al suelo el cual el agente VELAZQUEZ ALDEMAR, logra recoger, dándosele simultáneamente alcance a dichos sujetos, a quienes con las medidas de seguridad del caso se lograron neutralizar y amparados en el artículo 205 se les notifico que iban a ser objeto de una inspección corporal...”.

a pesar de lo referido por los funcionarios policiales, el Ministerio Publico conforme con dicha acta policial no investigo pretendiendo imputar a los mis tres representados sin individualizar la acción o la autoría del hecho imputado.
Por ello es menester recordar lo señalado por esta defensa en el escrito de defensa referido a la doctrina del Ministerio Publico.
Es menester para esta defensa señalar el extracto 124 de la Doctrina Penal y procesal penal del Ministerio Publico, oficio N° DRD-30-588-2004, 11-10-04, INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA 2004.TOMO l.PAG.855-857.
Señala la Doctrina, que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor (negrita nuestra). En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal”....
A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un statu de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, dicho statu continua en la medida que se produce el desarrollo del iter procesal y precisamente en la investigación fiscal.
En la fase preparatoria se presenta un estado de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo, posteriormente, una vez que transcurre el desarrollo de la investigación debe ir tomando una definición, es decir ese estado inicial va cambiando bien sea a una certeza negativa, la duda o la probabilidad.
Si existe certeza negativa: el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado.
Si existe la duda: debe decretar el archivo de las actuaciones.
Si existe probabilidad: el fiscal del Ministerio Publico debe acusar.
Por todo lo antes expuesto es que considero que la decisión del Juez de contro es ajustado a derecho por cuanto dicha acusación viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando no están claros los hecho por el cual el Ministerio publico lo acusa.

JUZGADO DE PRIMERA NSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de ENERO de 2.011
200° y 151°
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO: ABG. DOMELICO BOFELLI.
FISCAL AUXILIAR: ABG. YORLENIS YESEIRA CARMONA.
WCT1MA: MIJHARI KISMARJAI LALANAZAS PEROZA
INVESTIGADAS: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65
PARÁGRAFO SEGLNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-S-128-1 1
EXP. F: 09-F05-0119-10

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 25 de mayo de 2010, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa por la presunta comisión del delito de “AMENAZA”, previsto en el último aparte el artículo 175 del Código penal vigente, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento. ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Del Estado Cojedes. Igualmente se expidió Oficio Signado con el N° F05- CONTROL- 0715-10, de fechas 25 de mayo de 2010 donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Diligencias estas que no consta en actas que se hayan realizado ni que hayan sido solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUS RESULTAS.
2.-Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 04 de enero de 2011, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal.
3.- Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de Amenazas previsto en el último aparte del artículo 175 del Código penal vigente, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de las adolescentes alguno, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que unas menores la amenazan, ahora bien para que se pueda demostrar la existencia del delito de Amenazas es necesario e imperioso que exista una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar.”
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo analisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACÜERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO” CAUSA N° lC-S-128-11
EXP. F: 09-F05-0119-1O
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por a Abogado MIGDALIA MEJIAS, por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por el Juez de Control N 13, Dr. MANUEL GUTIERREZ, por estar ajustada a derecho. ..”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación de sentencia, revisadas las actas procesales y el cuaderno del recurso, lo hace en los siguientes términos:

Plantea la recurrente en el escrito del Recurso de Apelación, que “en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico precisó en el Capitulo II EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, quienes justamente el día 08-04-2011, se encontraban juntos en las inmediaciones de la Urbanización Don Rómulo Betancourt Los Sin techos, final de la Vereda 03, Municipio Valera, cuando fueron observados por los funcionarios policiales que posteriormente los aprehendieron, siendo que allí adoptaron una actitud perturbada y arrojaron desde el grupo personas (donde estaban los tres imputados antes identificados) arrojaron al piso los un (01) envoltorio contenidos con drogas del tipo Marihuana, de esta manera sí se esta cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y no es más evidente que entender que estaban reunidas tres personas y de allí, entre ellos, lanzaron el envoltorio que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que se corresponden con drogas de tipo marihuana arrojando un peso neto de Treinta y Ocho Gramos con Setecientos Miligramos (38,700 Grs.)., por lo que esta suficientemente circunstanciado que los imputados están cabalmente incursos en la comisión del delito que se le ha atribuido a cada uno como lo es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se comete en perjuicio de la Sociedad, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible y en este caso existen fundadas razones para establecer tanto que JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, que estaban en el grupo de donde fue arrojado el envoltorio si están incursos en la comisión de delito que se les ha atribuido, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberles atribuido a cada uno el delito ante señalado”.

La ley adjetiva penal, señala como uno de los requisitos formales para la admisión de la Acusación Fiscal la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y el Juez A quo verifica en la Audiencia Preliminar si cumple con dichos requisitos; en el caso bajo análisis la representación Fiscal acusó a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, señalando como elemento de convicción que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a tres sujetos quienes al percatarse de su presencia optaron por darse a la fuga, razón por la cual se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, es en ese preciso momento que uno de ellos (NO SE LOGRÓ PRECISAR QUIEN FUE, MOTIVADO A LO PRECIPITADO DE LA ACCIÓN) es que arroja un envoltorio al suelo; de esta manera observa esta Alzada que la representación fiscal luego de la investigación realizada, desconoce cual de estos ciudadanos imputados fue el que arrojo el envoltorio con presunta droga de la denominada marihuana, lo que conlleva a deducir que la vindicta pública no cumplió con la finalidad de informar adecuada y detalladamente el hecho que se le atribuye a los imputados y que constituiría un hecho punible, limitándose al cumplimiento de una enunciación general y sistemática de principios constitucionales y tipos penales y normas que lo consagran, y de pruebas testimoniales y documentales recabadas en la investigación, pero omite gravemente dicha representación del Ministerio Público el fin primordial de la Acusación que no es otra cosa que haberle informado a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, el hecho por los cuales se les acusa, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo que la Acusación Fiscal, debe ser completa, con indicación clara y precisa de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de perpetración del delito señalado, lo cual se obtiene de los elementos de convicción recabados durante la investigación.

Así como lo señaló el A quo en la decisión recurrida…“La tesis acusatoria, entonces, debe ser lo suficientemente clara, documentada, circunstanciada y explicativa como para que la conozca y entienda el Imputado, que es, a fin de cuentas, el principal interesado en ella, desde que es quien pone su vida, su integridad moral, sus patrimonios familiar y social, en fin, su posición dentro de la sociedad, en riesgo. Debe, pues, ser la tesis acusatoria precisa en cuanto a la determinación del hecho atribuido al reo, tanto en lo objetivo (imputación objetiva o fáctica), como en lo subjetivo (imputación subjetiva o personal, relativa a la calidad de la participación que se le señala al reo en el acto de que se trata), para que el reo no tenga dudas sobre ella y pueda escoger entre las distintas opciones defensivas que le ofrece el drama que es el proceso. Esto es una parte fundamental del contenido de la garantía constitucional del ejercicio de la Defensa….”.

Siendo función del Juez A quo en la etapa intermedia, verificar que se hayan cumplido lo requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, entre otros, que exista una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; al respecto nuestra Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio; ha señalado:

“Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(omiss)
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”.

De esta manera considera este Tribunal Colegiado, que la falta de cumplimiento por parte de quien recurre de los requisitos de procebilidad de la Acusación, ocasiona incertidumbre en la búsqueda de la verdad, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la causa por parte del A quo, de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que esta ajustada a derecho; en consecuencia este Tribunal de alzada considera que no le asiste la razón a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por tales motivos esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Mejía, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ, ENYELBERT ALEXANDER ANGEL RAMIREZ Y ALEXANDER JOSE ESTRADA FIGUEREDO, por la comisión del delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declaró: “CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los Imputados JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, ENYELBER ALEXANDER ÁNGEL RAMÍREZ y ALEXANDER JOSÉ ESTRADA FIGUEREDO contra la acusación que en su contra, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ante este Despacho y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A consecuencia del decreto de sobreseimiento de la causa, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre los Imputados, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata puesta en libertad desde la misma Sala de Audiencias.…”. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho
Secretaria