REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000587
ASUNTO : TP01-R-2011-000195


Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Alberto Daniel Perdomo, actuando con el carácter acreditado en la causa TP01-P-2011-000587, seguida a los ciudadanos: Pedro González, Albertina Briceño, Eva Duarte y otros, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual declara: “… Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico a los ciudadanos ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, PEDRO JOSE GONZÁLEZ, antes identificados, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en relación con el articulo 99 euisdem, en concordancia con el articulo 83 euisdem, cometido en cada una de las victimas optantes a compradores del complejo habitacional Valle Encantado. Segundo: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, PEDRO JOSE GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene de igual forma las Medidas Reales de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/u otro instrumento financiero decretada por este Tribunal que en la presente fecha pesan sobre los acusados de autos. Tercero: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ, antes identificado, Se decreta el Cese inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el levantamiento de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, bloqueo e inmovilización de Cuentas Bancarias y/o otros instrumentos financieros que puedan recaer sobre el ciudadano sobreseido JORGE LUIS RODRIGUEZ. Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), sobre el levantamiento de las Medidas concernientes al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ Cuarto: El Tribunal acuerda resolver en auto separado lo concerniente al mantenimiento solicitado por la representación fiscal de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o otros Instrumentos Financieros que pesan sobre los ciudadanos SANTOS MARQUEZ YADIRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.127.524, PLAZA ARAUJO YUSMEIDDY VIANNEY, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.153, NATACHA YOJHANNA ECHEGARAY APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.605, OMAIRA ROSA ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.315.403, MARITZA COROMOTO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.332, GREVY ENRIQUE CORONADO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.474, MIREYA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.156.062, ARMINDA ROSA BRICEÑO MEJIA, titular de la Cédula de Identidad V-5.760.467; SEGUNDO FERNANDO PERNIA TREJO titular de la Cédula de Identidad V-5.758.044 Y MIRIAM TORRES DE PERNIA titular de la Cédula de Identidad V-4.303.003. Ordénese la apertura de cuaderno separado de la causa seguida a los mismos. Quinto: Se emplazan a las partes AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, PEDRO JOSE GONZÁLEZ, antes identificados para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente Sexto: Dado que la decisión aquí estampada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas las partes. Notifíquese mediante boleta a las víctimas que no comparecieron a la audiencia preliminar....”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Cursa inserto al presente asunto, recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Alberto Perdomo Briceño, en su condición de defensor privado, en los siguientes términos:

“…De conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 al 439 ejusdem, interpongo formal apelación en contra de la decisión emanada de ese Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2011, por medio de la cual se declara la admisión parcial de la acusación fiscal y se determina mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis patrocinados, en razón de los siguientes fundamentos:
En la oportunidad legal interpuse escrito de contestación a la acusación Fiscal, oponiendo como argumentos defensivos varias excepciones de las contempladas en e! artículo 28 del Código Adjetivo Penal.
Entre las excepciones opuestas se encontraba la establecida en el literal “E” numeral 4 articulo 28 ejusdem, en la cual de forma explícita, concreta e inteligible denuncie la falta de imputación Fiscal en los siguientes términos:
“Una vez declarado el sobreseimiento formal por parte de ese despacho, el Ministerio Público en ningún momento dentro de los cuarenta y cinco días (45) de fase preparatoria, solicitó el traslado de mis representados a la sede de su despacho a fin de cumplir con sus obligaciones respecto a la adecuada imputación, desatendiendo con ello de forma expresa lo indicado por el Tribunal en su decisión, cuando básicamente lo emplazó a respetar el derecho de los imputados a defenderse y a conocer los cargos por los cuales se les investigaba, señalándole expresamente que en el caso de procurar una nueva acusación, esta debía venir saneada sin los vicios detallados, fundamentalmente que DEBÍA REALIZAR UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA, ESPECÍFICA, ADECUADA, en la cual se individualizaran las conductas, y se especificaran los dispositivos jurídicos en que presuntamente encuadraban delitos sindicados actuaciones que no se realizaron.
Contrariamente a lo esperado, el Ministerio Público presentó una nueva acusación en la cual señala a mis defendido de ser autores de hechos que nunca le fueron informados serian usados para sindicarlos por los delitos de estafa y asociación para delinquir, tales como: que se desincorporaban asociados sin devolución de dinero, situación que es absolutamente falsa pero que no se nos dio oportunidad de contrarrestar porque no fue imputado tal hecho; que se suscribió de forma unilateral un contrato de arrendamiento con la empresa movilnet (falso por cuanto los asociados que acudieron a las asambleas aprobaron tal acto); que mis representado desviaron los recursos de las asociaciones, bajo el supuesto de que ellos eran los únicos que movilizaban las cuentas (Falso por cuanto todos los gastos fueron soportados). Tales hechos no pudieron ser confrontados en la etapa preparatoria por cuanto no fueron imputados por la representación fiscal...”

Ahora bien, consta en la recurrida que la excepción referida a la falta de imputación fiscal, en los términos anteriormente transcritos, no fue resuelta, es decir, que sobre dicho alegato no hubo pronunciamiento motivado alguno.
En la misma sintonía de inmotivación incurre él a quo, cuando hace lo propio con la decisión de mantener privados de libertad a mis patrocinados, solamente enunciando que la circunstancias no habían variado; debiendo resaltar que el auto de Apertura a Juicio, claramente se indica que el delito de asociación para delinquir, por el cual también fueron acusados los encartados, fue desechado, modificándose de forma trascendental las circunstancias en favor de estos.
Las dos situaciones apuntadas, vulneran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual abarca el Derecho obtener de los Órganos Jurisdiccionales decisiones ajustadas a derecho, debidamente motivadas; sobre tal punto se ha manifestado en nuestro máximo Tribunal en sentencias N° 127 de fecha 05/04/2011, Sala Casación Penal y N° 595, de fecha 26/04/2011, Sala Constitucional, la cuales pasó a reproducir parcialmente:
“Ello es así por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RUA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”..(DE LA RUA, 1194:119 y ss)...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala de Casación Penal, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
La segunda de ellas:
«Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto de lo cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaría, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046/2007, deI 5 de noviembre; y 49212008, del 1 de abril)..
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine le ge), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).”

Finalmente resulta imperioso a los fines perseguidos aclarar que, el presente recurso no se ejerce contra el auto de apertura a juicio, ni contra la declaratoria sin lugar de una excepción; sino contra dos (2) de los pronunciamientos que en el comportan, 1. Admisión de la acusación, sin resolver la denuncia de falta de imputación, lo cual es radicalmente distinto a estar inconforme sobre la resolución que se le debió dar a dicha denuncia y 2. El mantenimiento de la medida privativa de libertad sin motivar la necesidad, y proporcionalidad para la vigencia de la misma, sin considerar el cambio favorable de circunstancias, conocida como la regla rebús sic stantibus.
Por tal motivo solicito que declare con lugar la presenta Apelación de Auto, y pido que la misma de ser resuelta favorablemente se pronuncie en Los siguientes términos:
De ser considerado la inmotivación del fallo recurrido, por falta absoluta de motivación respecto a la excepción del falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente falta de imputación fiscal, pido se declare la nulidad integra de la recurrida.
De ser desechada la nulidad alegada y ser considerada la falta de motivación en lo que respecta al mantenimiento a la medida cautelar, solicito que la alzada verifique el cambio de circunstancias alegado y en consecuencia sustituya la medida de coerción personal a mis defendidos por una más favorable…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. ALBERTO Daniel Perdomo Briceño en representación de los ciudadanos ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, JORGE LUIS RODRIGUEZ CASTELLANOS Y PEDRO JOSE GONZALEZ, denunciando falta de imputación fiscal, e inmotivación en la decisión de mantener privados de libertad a sus defendidos, revisadas las actas procesales, el cuaderno del recurso, en relación a la primera denuncia , lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la imputación que inicialmente inicio la Fiscalía, ellas se mantuvo en reflejo a los hechos que desde un inicio se le atribuyeron a los procesados, es posible que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sea modificada por el Juez de Control en la audiencia preliminar e inclusive en la etapa de Juicio puede ser cambiada, lo importante de la imputación formal es que ella mantenga una relación con los hechos, y los hechos que hasta hoy sirve de cimiento para el juzgamiento y posible condenatoria de los procesados son los mismos, desde luego, que al revisar el acta de la audiencia preliminar se observa que los tipos delictivos desplazados por el A quo era de mayor pena que los que finalmente quedaron plasmados en la admisión de la acusación, por ello, sobre este punto, no es viable compartir el criterio de la defensa.-
Analizado el motivo de impugnación se observa que la A Quo al momento de declarar la excepción señala: “Determinando este Tribunal que en el escrito acusatorio existen suficientes elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de vital importancia para la calificación jurídica, DECLARANDO SIN LUGAR este Digno Tribunal las Excepciones opuestas de conformidad con el artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 opuestas por la defensa técnica de los acusados de autos ya que el escrito acusatorio determina de forma legalmente constituida tales acciones o conductas ejercidas por las ciudadanos imputados ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, PEDRO JOSÉ GONZALEZ, en el delito de Estafa Continuada….” entendiendo entonces que allí motiva las razones por la que llega a declarar sin lugar la excepción planteada, destacando que la motivación como exigencia del Debido Proceso no esta sometido al numero de palabras o líneas que se utilicen para resolverlo, ya que basta que se centre la idea que justifica su decisión en contexto, para dar por cumplido a la exigencia en justicia, quedando a la parte impugnante la oportunidad de plantearlo nuevamente ante el juez de juicio conforme lo establece el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente hace que se declare sin lugar esta denuncia.

En relación a la segunda denuncia del recurrente, se estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Esta Sala al revisar el Cuaderno contentivo del recurso de apelación de auto, evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos: ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, JORGE LUIS RODRIGUEZ CASTELLANOS Y PEDRO JOSE GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 99 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en presunto agravio de cada una de las victimas optantes compradores del complejo habitacional “ VALLE ENCANTADO”.


El Tribunal A quo en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de octubre del 2011 admite la acusación, en relación a los procesados que recurren ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA y PEDRO JOSE GONZALEZ, sólo en cuanto respecta por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 99 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem en presunto agravio de las victimas de autos; evidenciándose que no admitió la acusación en cuanto respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada,

Así las cosas, una vez analizada la decisión recurrida, con la premisa de que la impugnación sobre la cautela decretada esta fundada en la Inmotivación que a juicio del recurrente incurre el auto objeto de análisis, se observa que la jueza decidora al momento de resolver sobre el mantenimiento de la medida expresa que no han variado las circunstancias que la originaron, y, valiendo lo señalado ut supra sobre el alcance de la motivación, debe sumarse en el presente caso que su pronunciamiento va hacia el “mantenimiento” y no decreto de la medida, resaltando que la consideración sobre la motivación sobre el periculm in mora esta vinculada a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, que no necesariamente se excluye por el numero de delitos imputados, tomando en cuenta que con el sólo delito imputado admitido, dada la magnitud del daño causado, por la multiplicidad de víctimas que señalan vieron vulnerados sus derechos por la agresión imputada como sufrida; destacado que el legislador la establece como criterio para determinar el peligro de fuga, en forma separada la pena que podría llegarse a imponer establecido en el artículo 251.3 eiusdem, concluyéndose que con la exclusión del delito de mayor pena no necesariamente desaparece la magnitud del daño contenido en el hecho imputado, y se observa que con la admisión de la acusación y consecuencialmente con el Auto de Apertura a Juicio, los ciudadanos dejan de ser Imputados y adquieren la condición de ACUSADOS, en el ejercicio del control Formal y Material que contiene la admisión de la acusación, de la que se desprende no sólo el cumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, sino además fundamento serio de la acusación presentada en sus dos elementos, objetivo, existencia del delito y subjetivo, responsabilidad de sus autores, por ello, a criterio de esta Alzada no resulta ajustado a derecho el segundo motivo de impugnación, sobre la Inmotivación sobre la solicitud de Sustitución por una medida menos gravosa a las ciudadanas ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS Y EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, hecha en la audiencia preliminar.-

En relación al ciudadano procesado PEDRO JOSE GONZALEZ, se pudo observar mediante el Sistema Juris 2000, que en fecha 21 de diciembre de 2011, por revisión de medida, le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en su propia residencia, por lo que la decisión que aquí se toma en relación a la cautela y su motivación no repercute sobre este ciudadano.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Sala Accidental de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberto Daniel Perdomo, actuando con el carácter acreditado en la causa TP01-P-2011-000587, seguida a los ciudadanos: Pedro González, Albertina Briceño, Eva Duarte y otros, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado de los procesados para imponerlos de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Richard Pepe Villegas Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Sala Juez de la Sala



Abg. Alba Muchacho
Secretaria