REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luis Alberto Torrealba Guerreo, titular de la cédula de identidad número 3.523.295, inscrito en Inpreabogado bajo el número 172.155, quien actúa en nombre propio y en su carácter de demandante, contra decisión proferida en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que decidió la incidencia de oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por las abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente, apoderadas del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, identificado con cédula número 104.594, en el juicio que por prescripción fue propuesto por el apelante contra los sucesores conocidos o desconocidos de las extintas ciudadanas Elvia de Las Mercedes Rumbos de Delgado y María Chiquinquirá Rumbos Ceballos; juicio ese que se contiene en el expediente número 28.206, nomenclatura del A quo.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 16 de Febrero de 2012, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

En el preindicado juicio que por prescripción adquisitiva propuso el ciudadano Luís Alberto Torrealba Guerrero, ya identificado, contra los sucesores conocidos o desconocidos de las extintas ciudadanas Elvia de Las Mercedes Rumbos de Delgado y María Chiquinquirá Rumbos Ceballos, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 3 de Febrero de 2011, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae la presente pretensión, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, entre calles 13 y 14, distinguida con el número 13-32, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, alinderada así: Este, avenida 11, por donde mide trece metros lineales (13 mts.); Norte, solar que es o fue de la sucesión de Julio Adolfo Troconis B., solar y casa que es o fue de Eduardo Mora, solar y casa que es o fue de María Rullo Febres Cordero, solar y casa que es o fue de las hermanas Febres Gelambí y casa que es o fue de Esteban Briceño, por donde mide cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts.); Sur, colinda con los solares que son o fueron de la sucesión de Adolfo Troconis B., de la casa de Plácida Pacheco y Juan Rivas y casa que es o fue de la sucesión de María José Ruiz de Rivera, con la misma medida que por el Norte; y Oeste, propiedad que es o fue de la sucesión Troconis B., de Augusto Mancilla, hoy propiedad de Antonio José Delgado R., por donde mide veinte metros con treinta centímetros lineales (20,30 mts.), que aparece registrado a nombre de Elvia de Las Mercedes Rumbos de Delgado y María Rumbos Ceballos, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de Abril de 1944, bajo el número 17, Tomo Único, Protocolo Primero.
El 23 de Septiembre de 2011 compareció el ciudadano Carlos Antonio Delgado Abreu, con cédula número 14.719.078, obrando como apoderado del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, con cédula número 104.594, y otorgó poder apud acta, en nombre de su mandante, a las preidentificadas abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, quienes, a su vez, presentaron escrito de oposición a la medida, en representación del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, en fecha 28 de Septiembre de 2011, alegando que “El fundamento de la oposición, radica en la ausencia absoluta de los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, estos son, el periculum in mora y el fumus boni iuris. (…) En el presente caso el demandante no ha demostrado tener algún derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, estableciendo expresamente que no goza de su posesión pues manifestó que su padre, fue desalojado del inmueble por una decisión de un (sic) Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, lógicamente mediante decisión definitivamente firme, en el año 2006, sobre la cual incluso intentó un amparo contra Decisión Judicial, y curiosamente, todos sus abogados, según afirma, ejercieron una mala defensa. Tal ingenuo alegato, no constituye más que un irrespeto a las decisiones de los Tribunales de la República, pues, luego de ejercer todos los recursos en ese proceso, pretende, en fraude a la justicia, desconocer la fuerza de una decisión definitivamente firme, de manera que no goza de ningún derecho sobre el inmueble, pues no ejerce la posesión sobre el mismo (…) el demandante NO EJERCE LA POSESIÓN que alega, pues de hecho, el inmueble, cuya prescripción pretende, fue demolido y fusionado con otro inmueble propiedad de nuestro mandante, y dado en arrendamiento a una sociedad mercantil, de la cual sus hijos son accionistas, prueba de ello la constituye la inspección realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 8 de junio de 2011, en el expediente distinguido con el Nro. 12.806, donde se acreditó que en el inmueble cuya posesión alega tener el actor, funciona un estacionamiento denominado “Macachigue C.A.” y que en el mismo no se encuentra vivienda alguna, pues la que existió fue demolida, de manera que mal puede dictarse una medida en su contra. Tampoco presentó prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Por manera que, no existiendo ninguno de los requisitos exigidos para la cautela, forzosamente debe procederse a levantar la medida solicitada.” (sic, mayúsculas en el texto).
Las referidas apoderadas consignaron inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción, así como copias fotostáticas simples de las respectivas declaraciones sucesorales de las ciudadanas Elvia de Las Mercedes Rumbos de Delgado y María Chiquinquirá Rumbos Ceballos.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, al folio 81 del presente cuaderno de medidas, el demandante, impugnó poder otorgado apud acta por el ciudadano Carlos Antonio Delgado Abreu, en nombre del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, a las abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, por falta de cualidad del otorgante.
Abierta la correspondiente articulación por el A quo, la representación judicial de la parte demandada, solicitante de la medida, mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2011, como consta a los folios 82 y 83, adujo las siguientes probanzas: 1) valor probatorio de la declaración sucesoral de la ciudadana María Chiquinquirá Rumbos Ceballos y de la ciudadana Elvia de las Mercedes Rumbos de Delgado, signadas con los números 016-2010 y 206-2010, y de las respectivas solvencias, aduciendo que tales instrumentos prueban que el ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, es el único heredero; 2) valor probatorio de la copia del expediente número 4.691, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 3) valor probatorio de la inspección levantada por el Tribunal antes señalado, el 8 de Junio de 2011, para demostrar que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende; 4) solicitó al Tribunal de la causa la práctica de inspección judicial en el inmueble de autos.
Por auto de fecha 3 de Octubre de 2011, fueron admitidas tales pruebas, y se fijó día y hora para realizar la inspección solicitada.
El 6 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la inspección acordada por el Tribunal de la causa en la presente incidencia, en la dirección de ubicación del inmueble a que se contrae esta demanda, ubicado en la avenida 11, entre calles 13 y 14, número 13-32, de la ciudad de Valera, en la que dicho Tribunal hace constar, al primer particular “… que no se encuentra construida vivienda apta para habitación familiar solo existe vestigios totalmente en estado de ruinas de una vivienda cuyas características son: una pared que hace su frente con la avenida 11 de la ciudad de Valera, cuyo número es 13-32 en estado de ruinas construida con adobe y barro, sin techo y un pequeño espacio que funge como deposito de herramientas del estacionamiento Macachique construido igualmente con paredes de adobe y barro techos de zinc, sin ventanas ni puertas en estado de ruinas, piso de tierra. Igualmente se observa la pared divisoria del inmueble colindante, el resto del inmueble inspeccionado no posee techo, ni paredes algunas, como tampoco ningún tipo de bienhechurías (sic) que pueda describirse solo se observan vehículos pertenecientes a terceras personas, en virtud de funcionar en el mismo un estacionamiento al público. Al segundo particular el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido no vive persona alguna. Al tercer particular. El Tribunal deja constancia que parte del inmueble inspeccionado funciona como estacionamiento público y el restante del mismo se encuentra en total deterioro y solo se observa en su piso larvas y escombros.” (sic).
Por su parte el demandante diligenció en fecha 13 de Octubre de 2011, cuando promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del libelo de la demanda de desalojo propuesta por el coheredero Antonio José Delgado Rumbos; 2) documento retro venta e hipoteca donde se encuentran identificados los inmuebles ubicados en la avenida 12 entre calles 13 y 14 marcados con los números 13-35 y 13-23; 3) denuncias de fechas 23 de Agosto de 2007, 27 de Junio de 2008 y 23 de Octubre de 2008, presentadas ante la Alcaldía del Municipio Valera, e inspección ocular realizada por el Departamento de Ingeniería Municipal de Valera; 4) copia fotostática simple de sentencia de prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, expediente signado con el número 5656-00, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, 5) copia fotostática simple de sentencia de prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, expediente signado con el número 22.829, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción; 6) copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible tercería propuesta por el hoy demandante en el expediente número 22.829; 7) copia fotostática simple de sentencia dictada por este Juzgado Superior que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible la tercería que propusiera el actor en el señalado expediente número 22.829; 8) denuncia publicada en un medio de comunicación social impreso del Estado Trujillo; 9) impresión fotográfica de restos de un inmueble esparcidos por el suelo.
En fecha 1 de Febrero de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia que decidió la presente incidencia de oposición a la cautelar en cuestión y en la que declaró: 1) subsanada la impugnación del poder de la parte demandada, formulada por el abogado Luís Alberto Torrealba Guerrero, parte demandante; 2) con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno.
El demandante ejerció recurso de apelación contra tal decisión mediante diligencia estampada el 21 de Octubre de 2011, siendo que por auto del 27 de Octubre del mismo año fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 16 de Febrero de 2012, cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante presentó informes en fecha 8 de Marzo de 2012, en los cuales, luego de hacer un recuento de lo acontecido durante el curso de la incidencia, formuló los siguientes alegatos: “RATIFICO tanto los hechos como el derecho, los escritos y las pruebas consignadas en el Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que riela a los folios 01 al 21, 81, 91 al 93 y 94 al 153. Pruebas que son pertinentes para activar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tribunal de Alzada con sus correspondientes pronunciamientos de Ley. Según lo narrado en el escrito de fecha 28/09/2011 que consta a los folios 28 al 31 y dice: con la condición de nuestro mandante, de ser el único heredero de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRÁ RUMBOS CEBALLOS (Cevallos) Y ELVIA DE LAS MERCEDES RUMBOS DE DELGADO, lo cual es totalmente incierto porque el ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO RUMBOS es único hijo de la extinta Elvia de las Mercedes Rumbos de Delgado y sobrino de la extinta María Chiquinquira Rumbos Ceballos (Cevallos) la cual no tuvo hijos sino sobrinos o sea hay un pluralismo de sobrinos que tienen que reclamar ese derecho de herencia el cual se encuentra en litis en el Tribunal de la causa, por lo tanto estamos en presencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario, (…) la parte demandada no tiene LEGITIMIDAD AD CAUSAM (Cualidad) (…) Impugno todos los argumentos esgrimidos por la parte demandada que cursan en el presente Cuaderno de Medidas que constan en los folios 28 al 31, 32 al 79 y 82 al 86, 88 al 90, 156 al 167. En virtud de lo narrado y debidamente razonado anteriormente y fundamentado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 588 ejusdem, ocurro a su noble Ministerio, para solicitarle, como en efecto solicito, decrete la restitución de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de la casa y los solares anexos, ubicada en la avenida 11 (Carrillo) entre calles 13 y 14 casa Nº 13-32, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, hoy arbitrariamente detentada por el ciudadano Antonio José Delgado Rumbos representado por las abogadas Ana C Rivas R. y Alejandrina Rivas R.” (sic, mayúsculas en el texto).
La coapoderada de la parte demandada formuló observaciones a los informes del demandante y a esos efectos señaló que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante desvirtuó el hecho cierto o probado fehacientemente de que el mismo no ejerce la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción; solicitó se ratifique tal decisión declarada por el Tribunal de la causa; impugnó los documentos producidos en copias fotostáticas simples con su respectivo escrito cursante a los folios 187 al 194.
En los términos que antecede queda resumido el asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, previa solicitud del demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el supra descrito inmueble, mediante auto de fecha 3 de Febrero de 2011 y participó lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante oficio número 2011-0167 del 3 de Febrero de 2011, ratificado el 9 de Marzo de 2011 en oficio número 2011-0368.
A tal medida se opuso la representación judicial del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos quien funge como único heredero de las ciudadanas que aparecen en el Registro Público como propietarias del aludido inmueble, a través de escrito presentado el 28 de Septiembre de 2011, lo cual motivó la apertura de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, por auto del 29 de Septiembre de 2011.
Habiendo sido impugnado por el demandante el poder con que actúan las abogadas Ana Coromoto Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, como apoderadas del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, éste compareció al proceso personalmente y ratificó las actuaciones cumplidas en su nombre y representación por dichas apoderadas y, al mismo tiempo, les confirió poder en las actas procesales, tal como consta de diligencia estampada el 3 de Octubre de 2011, al folio 84.
En tal virtud, pasa este juzgador a resolver, como punto previo, la impugnación del poder arriba señalado y a estos fines se aprecia que si bien el ciudadano Carlos Antonio Delgado Abreu, identificado con cédula número 14.719.078 no puede ejercer poderes en juicio, toda vez que no es abogado, según se desprende del texto del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 29 de Agosto de 2008, bajo el número 59 del Tomo 94, en cuyo ejercicio y en nombre de su representado confirió poder apud acta a las prenombradas abogadas, no menos cierto es que, ante la impugnación que de tal poder apud acta formuló la parte actora, el mencionado mandante compareció al proceso, debidamente asistido por abogado, y mediante diligencia estampada el 3 de Octubre de 2011, al folio 84, ratificó cada una de las actuaciones realizadas por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, especialmente la oposición a la medida dictada por el Tribunal de la causa y el escrito de promoción de pruebas presentado en el lapso probatorio de esta incidencia; así como también procedió a otorgarles poder apud acta.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que las actuaciones cumplidas por dichas abogadas en representación del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, al ser ratificadas por éste, mantienen su eficacia y validez, lo cual hace que la impugnación planteada por el demandante sucumba. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que, ordenada la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, ambas partes promovieron las probanzas que se determinarán y valorarán más adelante, pero previamente a ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno del contenido de la reforma del libelo de la demanda que apuntan a la verificación de si en el caso de especie se cumple o no el requisito atinente al fumus boni iuris.
En efecto, aparece de autos que mediante libelo reformado y presentado el 10 de Diciembre de 2010, el ciudadano Luís Alberto Torrealba Guerrero demandó “… formalmente a Los Herederos: De Cujus Elvia de las Mercedes Rumbos Ceballos (Cevallos) de Delgado, cedulada con el Nº V-1.758.947 y De Cujus María Rumbos Ceballos (Cevallos), cedulada con el Nº 1.008.320 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, domiciliadas en la avenida 12 entre calles 13 y 14 casa Nº 13-23 (Inversiones Macachigue C.A) de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, (Domicilio Procesal) como en efecto lo hago, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los coherederos Torrealba Guerrero sean los propietarios de los derechos sobre la casa y terreno descrito, por el transcurso de mas de cuarenta (40) años de posesión legítima e ininterrumpida, y en consecuencia se ordene protocolizar en la Oficina Subalterna del Registro Publico (sic) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, sobre tal declaración de Propiedad.” (sic).
Se observa así mismo que el demandante, al narrar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, expresa lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace mas (sic) de cuarenta (40) años, específicamente desde el mes de Enero del año mil novecientos sesenta y seis (1.966), mi difunto padre Apolinar Torrealba Labrador, mis hermanos y yo Luís Alberto Torrealba Guerrero (desde la edad de 14 años) he (sic) estado poseyendo y ocupando en forma legitima (sic) la totalidad de un inmueble ubicado en la avenida 11 entre calles 13 y 14 N° 13-32 del Municipio Valera, de ‘manera continua, pacifica, (sic) no interrumpida, publica, (sic) no equivoca, (sic) notoria y con intención de tener la cosa como propia, como dueño’, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil Vigente. Ciudadano Juez, Soy coheredero y poseedor (‘animus possidendi’) ultra anual (‘animus domini’) hijo legítimo de cujus Apolinar Torrealba L, cedulado con el N° V-1.015.401, fallecido ab-intestato el 5 de marzo de 2005, motivo por el cual reclamo junto con mis hermanos, los derechos de posesión (usucapir) que dejo (sic) mi padre, sobre una casa cubierta de tejas y zinc, sobre paredes de tapias pisadas, con sus solares anexos correspondientes, ubicada en la avenida 11 entre calle (sic) 13 y 14 distinguida por el numero (sic) 13-32 (71) en el área de esta ciudad jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, sus linderos son: Este o frente Av. 11 por donde mide trece metros lineales (13 mts), por el Norte; solar que es o fue de la sucesión de Julio Adolfo Troconis B; solar y casa que es fue (sic) Eduardo Mora; solar y casa que es o fue de María Rullo Febres Cordero; y soral y casa que es fue de las hermanas Febres Gelambi y casa que es o fue de la sucesión Esteban Briceño, mide por este lado cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts).; Sur; colinda con los solares que son o fueron de Adolfo Troconis B. de la casa de Placida Pacheco y Juan Rivas y casa que es o fue de la sucesión María José Ruíz de Rivera con la misma medida del Norte. Por el Oeste; propiedad que es o fue de la sucesión Troconis B; de Augusto Mancilla hoy propiedad de Antonio José Delgado R, por donde mide veinte metros con treinta centímetros lineales (20,30 mts) y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha quince (15) de Abril de 1.944, bajo el Nº 17, Tomo Único, Protocolo 1º, Trimestre 2º, a nombre de las Ciudadanas: Elvia de las Mercedes Rumbos Ceballos (Cevallos) de Delgado y María Chiquinquirá Rumbos Ceballos (Cevallos), …” (sic).
De lo expuesto por el demandante en los párrafos arriba transcritos y extraídos del libelo de la demanda, así como del examen directo del contenido del escrito libelar se colige que la única persona natural que lo suscribe es el ciudadano Luís Alberto Torrealba Guerrero, no obstante expresar que deduce la pretensión junto con sus hermanos para que se les reconozca, en su condición de coherederos integrantes de la sucesión Torrealba Guerrero, el derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, adquirido, en el sentir del demandante, por haber usucapido tal inmueble, durante más de cuarenta años, su difunto padre, él y sus hermanos.
Así las cosas, una primera apreciación permite determinar que el demandante obra tanto en su propio nombre como en ejercicio de derechos y acciones que pudieran corresponder a terceros, esto es, a sus hermanos coherederos, sin expresar en el libelo que actúa ejerciendo una representación sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni consignar instrumento de mandato que acredite la representación de sus hermanos coherederos integrantes, junto con él y según su propia afirmación, de la sucesión Torrealba Guerrero.
Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes en el curso del lapso probatorio de la presente incidencia.
Las apoderadas del opositor a la medida promovieron la declaración sucesoral de las ciudadanas María Chiquinquirá Rumbos Ceballos y Elvia de las Mercedes Rumbos de Ceballos, números 016-2010 y 206-2010, con sus respectivas solvencias, que cursan a los folios 44 al 50.
Tales documentos de naturaleza administrativa se produjeron en copia fotostática simple junto con el escrito de oposición y por ser documentos administrativos de naturaleza similar a los públicos, según doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, deben reputarse como copias fotostáticas fidedignas de documento administrativo, por no haber sido impugnadas por el demandante, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del correspondiente examen de esos recaudos se evidencia que en tales declaraciones se indica como heredero de dichas causantes al ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, titular de la cédula de identidad número 104.594, así como también que entre los bienes dejados por las de cujus prenombradas se encuentra el inmueble sobre el que versa la presente demanda, y que fueron expedidos certificados de liberación fiscal sucesoral en fecha 26 de Agosto de 2010 signados con los números 341-P y 342-P.
La representación del opositor promovió igualmente el valor probatorio de la copia del expediente 4691 llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, consignado por la parte actora en el expediente principal (sic).
Observa este Tribunal Superior que en los autos que forman el presente cuaderno de medidas no aparece agregada la copia del aludido expediente número 4691.
También promovió el opositor el valor probatorio de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, con la que se acompañó el escrito de oposición y que cursa a los folios 32 al 72.
Tal inspección fue practicada extra proceso en fecha 8 de Junio de 2011, sobre el inmueble de autos y a requerimiento del ciudadano Carlos Antonio Delgado Abreu, obrando como apoderado del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, motivo por el cual dicho Tribunal de Municipios formó el cuaderno de solicitudes número 12.806; con lo cual se excluyó la posibilidad del control de dicha prueba por parte del demandante.
Promovió también el opositor inspección judicial que el Tribunal de la causa practicó el 6 de Octubre de 2011, en el inmueble situado en la avenida 11, entre calles 13 y 14, casa distinguida con el número 13-32, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y dejó constancia de que en el lugar donde se constituyó no se encuentra construida vivienda apta para habitación familiar, que sólo existen vestigios, de una vivienda en ruinas que presenta las siguientes características: “una pared que hace su frente con la avenida 11 de la ciudad de Valera, cuyo número es 13-32 en estado de ruinas construida con adobe y barro, sin techo y un pequeño espacio que funge como depósito de herramientas del estacionamiento Macachique construido igualmente con paredes de adobe y barro techos de zinc, sin ventanas ni puertas en estado de ruinas, piso de tierra. Igualmente se observa la pared divisoria del inmueble colindante, el resto del inmueble inspeccionado no posee techos ni paredes algunas, como tampoco ningún tipo de bienhechurías que puedan describirse sólo se observan vehículos pertenecientes a terceras personas, en virtud de funcionar en el mismo un estacionamiento al público.” (sic); igualmente dejó constancia el A quo de que en el lugar donde se constituyó no vive persona alguna; también se hizo constar que parte del inmueble inspeccionado funciona como estacionamiento al público y el resto del mismo se encuentra en estado de deterioro.
El demandante promovió las pruebas que pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar.
1) “Copias certificadas del libelo de Demanda: Desalojo, Exp 4691 constante de 19 folios que se encuentra en el depósito del Archivo Judicial del Estado Trujillo, con oficio No 987 de fecha 17 de Julio de 2008 legajo No 145” (sic).
Tales copias cursan a los folios 94 al 112 y del examen que este juzgador ha practicado sobre las mismas aparece que ciertamente carecen de certificación alguna que pudiere haber sido estampada conforme a las previsiones del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática simple de asiento registral que aparece distinguido con el número 22, de fecha 1° de Febrero de 1965, que presenta el sello correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera, mas no se señalan los datos relativos al Tomo y al Protocolo en que fue inserto el correspondiente documento.
En tal copia se contienen las siguientes negociaciones: por un lado, la manifestación de voluntad de Augusto Ramón Mancilla, de restituir a la ciudadana Elvia Rumbos de Delgado y a su menor hijo Carlos Delgado Rumbos, la propiedad sobre tres inmuebles ubicados en la avenida 12 de la ciudad de Valera que de ellos había adquirido con pacto de retracto, y, por otro lado, préstamo dinerario celebrado entre Elvia Rumbos de Delgado y Rafael María Hernández Aguilar garantizado con hipoteca constituida por aquélla, en su propio nombre y en representación de su menor hijo, a favor del ciudadano Rafael María Hernández Aguilar, sobre sus derechos y acciones que poseen sobre los inmuebles ya señalados.
Si bien en este documento no se indican sus datos de registro ni aparece certificado, sin embargo, aprecia este Tribunal Superior que el mismo se contrae a tres inmuebles que no guardan relación de identidad con el inmueble sobre el que versa la presente acción de prescripción adquisitiva que, ciertamente, está ubicado en la avenida 11 de la ciudad de Valera.
3) Copia fotostática simple de informe de inspección ocular practicada por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en inmueble ubicado en la avenida 12 entre las calles 13 y 14 de la ciudad de Valera, en la que se deja constancia de que se llevó a cabo la demolición autorizada por tal departamento según permiso número 164 del 4 de Julio de 2008, en las parcelas 13-35 y 13-23 propiedad de los ciudadanos Dulce María Abreu Ruiz, Carlos Antonio Delgado Abreu y Francisco José Delgado Abreu. En tal informe se hace constar que se realizaron demoliciones menores y limpieza de terreno en las parcelas colindantes, sin expresar la ubicación de éstas.
A la copia de tal informe de inspección anexó el demandante copias fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas por él, al Departamento de Ingeniería Municipal y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, que aparecen recibidas el 23-8-07, el 27/06/08 y el 23-10-08.
En relación con este informe de inspección ocular aprecia este Tribunal Superior que en el mismo se hace referencia a inmuebles situados en la avenida 12 de la ciudad de Valera, que no al inmueble de autos ubicado en la avenida 11, así como también se mencionan algunas parcelas colindantes sin especificar sus datos relativos a ubicación, linderos y demás señas que sirvan para identificarlos.
4) Copia fotostática simple de las siguientes sentencias: a) fallo definitivo del 10 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por prescripción adquisitiva del inmueble formado por una casa ubicada en la avenida 11 de la ciudad de Valera y distinguida con los números 13-44 (distinto del inmueble al que se contrae el presente proceso) siguieron Angélica María Delgado Abreu, Antonio José Delgado Rumbos, Carlos Antonio Delgado Rumbos y Francisco José Delgado Rumbos contra los herederos desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, que declaró inadmisible la demanda; b) fallo definitivo del 28 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por prescripción adquisitiva del inmueble formado por una casa ubicada en la avenida 11 de la ciudad de Valera y distinguida con los números 13-44 (distinto del inmueble al que se contrae el presente proceso) siguieron Angélica María Delgado Abreu, Antonio José Delgado Rumbos, Carlos Antonio Delgado Rumbos y Francisco José Delgado Rumbos contra los herederos desconocidos (sic) y desconocidos (sic) de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, que declaró sin lugar la demanda; c) fallo interlocutorio de fecha 14 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por prescripción adquisitiva del inmueble formado por una casa ubicada en la avenida 11 de la ciudad de Valera y distinguida con los números 13-44 (distinto del inmueble al que se contrae el presente proceso) siguieron Angélica María Delgado Abreu, Antonio José Delgado Rumbos, Carlos Antonio Delgado Rumbos y Francisco José Delgado Rumbos contra los herederos desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, en el cual intervino como tercero el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, que declaró inadmisible la tercería; d) fallo interlocutorio de fecha 1° de Abril de 2009, dictado por este Tribunal Superior, conociendo en apelación de la aludida sentencia incidental de fecha 14 de Octubre de 2008, en el juicio por prescripción adquisitiva del inmueble formado por una casa ubicada en la avenida 11 de la ciudad de Valera y distinguida con los números 13-44 (distinto del inmueble al que se contrae el presente proceso) siguieron Angélica María Delgado Abreu, Antonio José Delgado Rumbos, Carlos Antonio Delgado Rumbos y Francisco José Delgado Rumbos contra los herederos desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, en el cual intervino como tercero el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, que confirmó la decisión apelada y por ende declaró inadmisible la tercería.
Tales sentencias guardan relación con un inmueble que no es el mismo al que se contrae el presente juicio por prescripción adquisitiva.
5) También promovió el demandante la página 15 de la edición del periódico Diario de los Andes correspondiente al día 6 de Mayo de 2006, en la cual aparece publicada la denuncia que el demandante elevó ante tal medio de comunicación social, de presunto desalojo ilegal de un inmueble situado en la avenida 11, acordado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial y ejecutado por un tribunal local (sic).
Esta instrumental recoge una manifestación unilateralmente efectuada por el hoy demandante Luis Alberto Torrealba Guerrero.
6) El demandante aportó a los autos impresión fotográfica cursante al folio 153, en la que se observa restos de un inmueble no identificado, esparcidos sobre el suelo.
En relación con esta fotografía se aprecia que no consta en autos que la misma haya sido obtenida conforme a las disposiciones de los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de informes ante esta segunda instancia el demandante consignó copia fotostática simple de asientos registrales de fechas 5 de Febrero de 1921, serie 24; 6 de Enero de 1925, serie 6; 27 de Mayo de 1930, serie 94; 20 de Diciembre de 1943, serie 17, cuyo origen y la oficina donde se encuentran registrados no pueden ser determinados, pues no aparecen certificados; además de que habiendo sido impugnados por la contraparte, el demandante no diligenció la comprobación de su autenticidad.
También produjo el actor, con sus informes en esta alzada, copia fotostática simple de manuscrito y de certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, las cuales fueron impugnados por la representación del opositor a la medida, sin que el demandante hubiera diligenciado la comprobación de su autenticidad.
Así las cosas y luego de efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda como de todo el acervo probatorio aportado por el demandante interesado en el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a la cual se opuso la representación judicial del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, no encuentra este sentenciador elementos que le permitan obtener la convicción de que en el presente caso se encuentran comprobados los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, toda vez que las probanzas examinadas se refieren a otro inmueble distinto de aquel cuya propiedad pretende el demandante sea declarada a su favor, y a favor de sus hermanos coherederos integrantes de la sucesión Torrealba Guerrero, por causa de prescripción adquisitiva, lo cual constituye el objeto de la pretensión en el presente juicio.
En lo que hace a la única probanza promovida y evacuada en el lapso probatorio de esta incidencia por la parte opositora a la medida, consistente en inspección judicial practicada en el inmueble de autos por el Tribunal de la causa, el 6 de Octubre de 2011, este Tribunal no emite juicio de valoración sobre las resultas de la misma, pues, de hacerlo, podría avanzar opinión sobre el mérito de la causa principal.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de Octubre de 2011, que decidió la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, planteada por el ciudadano Antonio José Delgado Rumbos en el presente juicio que por prescripción adquisitiva, propuso el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, contenido en el expediente número 28206, nomenclatura del A quo, en el cual se formó este cuaderno de medidas bajo el mismo número.
Se declara SIN LUGAR la impugnación que del poder con que actuaron inicialmente las apoderadas del opositor a la medida, había formulado el demandante en diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2011.
Se declara CON LUGAR la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano Antonio José Delgado Rumbos; medida esa que fue decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de Febrero de 2011 y participada al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con oficio número 2011-0167 del 3 de Febrero de 2011, emitido por el A quo.
Se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar señalada en el punto anterior y que recayó sobre el inmueble formado por una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, entre calles 13 y 14, distinguida con el número 13-32, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, alinderada así: Este, avenida 11, por donde mide trece metros lineales (13 mts.); Norte, por donde mide cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts.), solar que es o fue de la sucesión de Julio Adolfo Troconis B., solar y casa que es o fue de Eduardo Mora, solar y casa que es o fue de María Rullo Febres Cordero, solar y casa que es o fue de las hermanas Febres Gelambi y casa que es o fue de Esteban Briceño; Sur, con la misma medida que por el Norte, con los solares que son o fueron de la sucesión de Adolfo Troconis B., de la casa de Plácida Pacheco y Juan Rivas y casa que es o fue de María José Ruiz de Rivera; y Oeste por donde mide veinte metros con treinta centímetros lineales (20,30 mts.), propiedad que es o fue de la sucesión Troconis B., de Augusto Mancilla, hoy propiedad de Antonio José Delgado R.; cuyo título de propiedad se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de Abril de 1944, bajo el número 17, Tomo Único, Protocolo Primero.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,