REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente: 22.956

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: VIELMA FRANCO VÍCTOR HUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.094.481, con domicilio procesal fijado en avenida México entre Calles Buenos Aires y río de Janeiro, Sector La Plata, Edificio El Esfuerzo, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: DA SILVA BARRETO ESMELIN ALBERTO, en su condición de Arrendatario y SARMIENTO NESTOR FRANCISCO, en su condición de Fiador, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.400.923 y 3.530.187, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A
Vista la diligencia estampada en fecha dos (02) de abril del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro C. Cruz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde el último acto de procedimiento hasta la presente fecha han transcurrido más de 2 años sin que en el expediente se haya solicitado su continuación o exponga la parte demandante su interés, en continuarlo solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia todo ello de acuerdo a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil
En razón de lo anterior este Tribunal pasa a resolver sobre dicho planteamiento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que este Tribunal en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 eijusdem, es decir la continuación de la presente causa, la cual se suspenderá la misma al momento de entrar en estado de sentencia, hasta que la cuestión prejudicial haya sido resuelta.
A los fines de establecer con claridad en estado y grado en que se encuentra la presente causa este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado evidencia que una vez declarada con lugar la cuestión previo opuesta, la parte demandada dio formal contestación a la misma, y en dicha contestación solicitó el llamado a terceros establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y admitida la misma mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, dicha citación no pudo ser realizada en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a fin de llevar a cabo tal proceder; transcurriendo a todas luces el lapso de suspensión decretada en la presente causa; sin que las partes intervinientes promovieran prueba alguna o consignaran a los autos escrito de informes al respecto, sin embargo es de advertir que los lapsos establecidos en la presente causa fenecieron por el tiempo transcurrido desde la fecha anteriormente citada, en razón de ello se tiene que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Así se establece.

Ahora bien con relación a la perención de la instancia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó establecido, mediante decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso...”.

De lo anterior, se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia. Así se establece
En ese mismo sentido, la misma Sala en decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López, en la Causa Nro. 11-0192, seguida por CARLOS VICENTE GOLINDANO MORENO, Solicitud de Revisión, con relación a la perención de la instancia dictada en una causa suspendida por decisión pendiente, la misma estableció lo siguiente:
“De las actuaciones aquí descritas se infiere que, tal y como lo alegó la parte accionante en su escrito, la causa en la cual se decretó la perención de la instancia se encontraba suspendida, en virtud de la decisión dictada, el 27 de octubre de 1999, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prejudicialidad que existía respecto al recurso de nulidad ejercido por la Fundación del Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela contra la Resolución emanada del Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo con competencia Funcional en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró injustificado el despido efectuado contra el ciudadano Carlos Vicente Golindano Moreno.
Tal suspensión (de la causa), quedó reflejada de manera expresa en el auto dictado, el 23 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, además que se dijo “vistos”, se indicó, de manera simultánea, que la misma tendría lugar hasta tanto constara en autos la decisión de la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente con motivo del juicio de nulidad que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; aunado a lo anterior, tal situación fue producto de la aplicación de la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición o plazo pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.
De acuerdo a lo reseñado, es evidente entonces, que en el caso que aquí se analiza, la prosecución de la causa no estaba condicionada a actuación alguna de las partes o del juez, sino a que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente ante el otro tribunal fuera resuelta, en razón de lo cual, mal pudo sancionarse a la parte, con la perención de la instancia dictada.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
De tal transcripción jurisprudencial se constata que nuestro máximo Juzgado ha dejado establecido que la perención de la instancia no opera en aquello casos en que la causa este suspendida en razón de lo establecido en el artículo 355 del Código de procedimiento Civil, ya que no es una actuación propia de las partes, si no del órgano jurisdiccional que corresponde dictar el correspondiente fallo que diere motivo a tal suspensión. Así se establece
Del anterior análisis, se constata que la presente causa se encuentra dentro de los preceptos legales anteriormente transcritos, es decir que la misma se encuentra en estado de sentencia, encontrándose dentro de los supuestos establecidos en la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, trayendo consigo las previsiones legales establecidas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; y dado que no consta en autos que tal cuestión prejudicial ya fuere resuelta por el órgano jurisdiccional que le corresponde decidir sobre la misma, lo ajustado en derecho es NEGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA en la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA por el abogado en ejercicio Pedro C. Cruz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 062