REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente Nro.: 24.075
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: PEÑARANDA LIMO WALTER FELIX, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.230.410, domiciliado en la Urbanización Rincón 3, calle 9, casa Nº 11, Municipio Boconó, estado Trujillo.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA EXTINTA SERRANO MARÍA EMMA, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, cedulada con el Nº 9.373.654.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente se constata que este Tribunal, y habiendo agotado los lapsos correspondientes, designó a la abogada en ejercicio Ana Gabriela Briceño Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 169.700, como defensora judicial de los Herederos desconocidos de la extinta SERRANO MARÍA EMMA, la cual fue debidamente notificada de tal designación y en fecha 06 de febrero del 2012, acudió ante este Juzgado, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
Del mismo modo se evidencia que la mencionada profesional del derecho, en fecha 12 de marzo del presente año, consignó escrito de constelación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, tal como se evidencia a los folios del 45 al 48.
Ahora bien, de actas se evidencia que luego de que la referida profesional del derecho aceptó el cargo para lo cual ha sido designada y prestó el juramento de Ley, no consta que la misma haya sido debidamente citada a fin de que la misma diere contestación a la demanda y ejerciera a cabalidad las funciones que le han sido encomendada. Así se establece
Sobre tal particular este Juzgador se permite señalar el criterio del autor Carlos Moros puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el procedimiento Civil ordinario Venezolano”, a tenor de lo siguiente:
“Luego de que se produzca la aceptación del cargo de defensor Judicial por el Abogado designado, deberá procederse a su formal citación. Y es que los trámites previos de selección, designación, notificación, aceptación y juramentación, solo están constituyendo a una persona como Defensor Judicial para un determinado asunto. Pero será luego de constituido, que con él deberá entenderse la Citación, sin que las anteriores diligencias pudieran ser consideradas aptas para apreciar que se operó la Citación Presunta, puesto que antes de su juramentación carecería de legitimidad para actuar en el proceso”.

Del mismo modo, como desde antaño se ha venido insistiendo, todos aquellos actos que realiza el escogido Abogado, no producen la Citación tácita, puesto que su nombramiento como tal no se ha perfeccionado. Será luego de que legalmente se tenga como Defensor Judicial, cuando tendrá que tramitarse su citación. Reiterando una vieja doctrina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia insiste en ello, cuando establece:
“El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del Defensor ad-Litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente: “…de la expresión utilizada en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil,”…antes de la citación…”, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer termino, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo termino porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el articulo 224 eiusdem, cumplido el tramite de la ultima modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la Republica, de nombrarle un Defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, solo puede ser, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del Defensor se haga en ese apoderado…"
La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el articulo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realice la diligencia o cuando presencie un acto en proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte esta enterada de la demanda y no de la facultad especifica atribuida al apoderado…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el Juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada en 3 de Agosto de 1998, expediente Nro. 97-586, Sentencia Nro. 613)
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del Defensor Ad-litem como la aceptación al cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el Defensor Ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. Así se establece
En el presente caso se evidencia, como se dijo anteriormente, que la defensora judicial designada dio contestación a la presente demanda, sin embargo la citación de la referida profesional del derecho no se ha perfeccionado, en virtud de que la misma actúa como funcionaria designada por este Juzgado, y no posee la capacidad expresa para darse por citada en la presente causa, y no consta en autos que su defendido le haya otorgado tal facultad; en razón de tales razonamientos considera este Juzgador, y así es el criterio establecido, que en la presente causa la defensora Judicial no ha sido debidamente citada, en razón de ello se ORDENA la citación de la tantas veces mencionada Defensora Ad litem, a fin de que la misma de formal contestación a la presente demanda dentro de los lapsos que la ley le impone, y de esta manera asegurar el debido proceso, el orden procesal y el derecho a la defensa, principios estos contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En razón de la anterior decisión, se acuerda la CITACIÓN de la defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la extinta SERRANO MARÍA EMMA, abogada Ana Gabriela Briceño Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 169.700, para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la presente demanda en el presente procedimiento. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este Despacho, quien será el encargado de practicar la misma. Así se establece.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: ORDENA la citación de la tantas veces mencionada Defensora Ad litem, Ana Gabriela Briceño Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 169.700, a fin de que la misma de formal contestación a la presente demanda dentro de los lapsos que la ley le impone, y de esta manera asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa.
SEGUNDO: LA CITACIÓN de la defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la extinta SERRANO MARIA EMMA, para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la presente demanda en el presente procedimiento. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este Despacho, quien será el encargado de practicar la misma
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________. No se libró despacho de citación por falta de copias.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro.058.