REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 153°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO
Expediente No.: 24.023
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: CABEZAS DE CAMACHO MIRIAM TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.158.203, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector Sabanita, parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.
DEMANDADOS: JUAN RAMÓN CALDERÓN HIDALGO e ISABEL HERNÁNDEZ DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.148.525 y 3.532.056, domiciliados en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.
S I N T É S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 25 de marzo de 2011, se recibe el presente expediente contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva, promovida por CABEZAS DE CAMACHO MIRIAM TERESA, en contra de JUAN RAMÓN CALDERÓN HIDALGO e ISABEL HERNÁNDEZ DE CALDERÓN; proveniente del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por Inhibición del referido Juez.
Alega la Abogada Yajaira Rivas Balza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su mandante es poseedora legítima de una casa con su correspondiente solar, y demás mejoras y bienhechurías, adherencias y pertenencias; ubicado en el sitio denominado “La Sabanita”, jurisdicción de la parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, cun un área de quinientos Sesenta Metros con sesenta Centímetros Cuadrados ( M2 560.60), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Frente, en una extensión de Treinta Metros (mts 30) (sic), con calle Coromoto de la urbanización Ruiz Pineda; Fondo: En una extensión de Veinte Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros, (mts 20,55) (sic), con terrenos que son o fueron de Atilio Castro; por Un Costado, en una extensión de Veintiún metros con sesenta Centímetros (mts 21,60) con calle Miranda y con propiedad de Juan Ramón Calderón Hidalgo; y por el Otro Costado; en una extensión de Veintiún Metros (mts 21,00) con propiedad de Alicia Briceño. Que el mencionado lote de terreno forma parte de una mayor extensión cuyo linderos generales son los siguientes: Norte: una Calle; Sur: Con propiedad que es o fue de Alicia Briceño; Este: el borde de la peña que da a la quebrada Segovia; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Atilio Castro. Que la posesión sobre el mencionado bien la ha venido ejerciendo su mandante ininterrumpidamente durante los últimos veinte (20) años, sin que tampoco haya sido perturbada por nadie en el ejercicio de la posesión; antes por el contrario su poderdante construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras sobre el mencionado bien consistentes: En una construcción de la pared del solar que separa de la calle y garaje; igualmente ha realizado mantenimiento y mejoras en la vivienda; la cual es apta para habitación familiar constituida por pasillo, tres (3) dormitorios; (2) baños (sic), cocina, comedor, solar, un (1) garaje. Que dicho inmueble esta edificado sobre bases de concreto, pisos de cemento, techo de asbesto y zinc, paredes de bloques de cemento, y en dicho inmueble ha vivido su mandante pacíficamente y a la vista de todo el mundo desde julio de 1982, hasta la presente fecha (sic), vive actualmente con su familia constituida por ella y su esposo (sic) e hijos. Que en el ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre ha velado por su conservación, cuido y mantenimiento. Que durante todo el tiempo que ha venido ocupando la casa con su correspondiente solar, siempre se le ha tenido, como si fuera de su propiedad, a la vista de toda la gente, de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un espacio mayor de veinte (20) años. Es decir, que ha poseído el bien descrito, en forma continúa, dado que ha tenido o detentado la cosa inmueble, ejerciendo su posesión sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de actos regulares y sucesivos, no interrumpida, puesto que el ejercicio en la posesión lo ha realizado en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, y por cuanto no ha sido suspendida en la posesión por causas materiales como fenómenos de la naturaleza, ni por hechos jurídicos de ninguna especie también ha mantenido la posesión pacífica.
Que además, la posesión en cuestión ha sido pública por cuanto el ejercicio posesivo del descrito inmueble con sus correspondientes mejoras y bienhechurías, se ha verificado siempre a la vista de todos, en forma tal, que esta exenta de clandestinidad. Que su posesión ha sido no equivoca, puesto que el ejercicio de tal posesión que ha realizado constituye la expresión de un derecho disfrutado a través de más de 20 años, lo cual no permite duda en cuanto si poseyó o no y con intención de tener como suyo propio el inmueble en cuestión.
Que con todos los hechos anteriormente descritos, se llenan en forma irrefutable los requisitos para que se configuren la posesión legítima exigida en el artículo 772 del vigente Código Civil.
Que la usucapión ha dejado de ser solamente una excepción o defensa, y se ha convertido en una acción, la cual ha sido introducida por nuestro (sic) legislador como una garantía social, en interés de que se exija la certeza y la estabilidad de los dominios, para asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, dado que es uno de los medios más eficaces para garantizar la tranquilidad del orden social. Que el referido inmueble que pretende usucapir su mandante por este procedimiento, fue adquirido en propiedad por el ciudadano Juan Ramón calderón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. 2.148.525 y la ciudadana Isabel Hernández de Calderón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.532.056, ambos domiciliados en la ciudad de Boconó.
Que dicho bien fue adquirido por el primero según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Boconó en fecha 03 de septiembre de 1.991, anotado en el protocolo primero, bajo el Nro. 45, Tomo 6° de los libros llevados por este (sic) Registro, y a la segunda le pertenece por gananciales según el mismo documento.
Que por lo anteriormente expuesto, en base a los anexos producidos con el libelo y en virtud de la posesión legítima que su poderdante ha ejercido por más de 20 años sobre el deslindado inmueble objeto de la demanda, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Juan Ramón Calderón Hidalgo e Isabel Hernández de Calderón, ya identificados, , e igualmente a cualquier otra persona que tenga o se crea con derechos sobre el mencionado inmueble, para que convenga o así lo acuerde el Tribunal, que su mandante, ciudadana Miriam Teresa Cabezas de Camacho, ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de la demanda y anteriormente descrito y deslindado consistente en una casa con todas sus adherencias y pertenencias por Prescripción Adquisitiva o Usucapión al Derecho de Propiedad, igualmente de las mejoras sobre él fomentadas.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículo 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la misma en la cantidad de sesenta Millones de Bolívares, que hoy día en virtud de entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria son SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)
Por último, solicitó fuese decretada Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, le fueran entregadas las compulsa de citación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del código de Procedimiento Civil y consignó la constancia expedida por el registrador de la Oficina subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, donde certifica el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del documento Registrado en fecha 03 de septiembre de 1991, anotado en el protocolo primero, bajo el Nro. 45, Tomo 6° del Trimestre respectivo.
Habiendo sido debidamente distribuida la presente demanda, en fecha 30 de enero de 2003, fue asignada a este Tribunal, quien en fecha 26 de febrero de 2003 admitió la misma, ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, así como fuesen librados los edictos correspondientes; del mismo modo fue negada la medida solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda. Folios 01 al 12.
En fecha 27 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas resultas de la citación de los demandados de autos, las cuales fueron debidamente cumplidas por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios 21 al 26.
En echa 16 de septiembre de 2003, los demandados de autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25.990, solicitaron fuese decretada la perención de la instancia, del mismo modo otorgaron Poder Apud Acta a la mencionada abogada. Folios 27 y 28.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juez de este Tribunal para ese momento, abogado Roberto Sarcos Moran, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juez Segundo de Primera instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Folios 29 al 33.
En fecha dos (02) de octubre de 2003, la abogada en ejercicio Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Como punto previo opuso: Ratificó la solicitud de que el Tribunal decrete la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en el sentido que han transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento de la admisión de la demanda, y la citación de sus representados, aunado a que hasta la presente fecha, la demandante no ha dado cumplimiento a la publicación de los edictos requeridos en el auto de admisión a la demanda. En tal sentido, se configuró la perención, por el periodo de inactividad para realizar la citación y la publicación de los Edictos correspondientes.
Impugnó la cuantía y contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó negó y contradijo la pretensión de la parte demandante de que se declare la prescripción y se le adjudique en propiedad por haber ejercido la posesión legítima por más de veinte (20) años, de un inmueble propiedad de sus mandantes, y el cual adquirieron por venta condicionada, es el sentido que el vendedor, ciudadano Maurilio Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro. 2.682.474, hoy difunto, les vendió a sus representados Juan Ramón Calderón e Isabel Hernández de Calderón ya identificados, reservándose el usufructo de por vida, éste inmueble y otros, fue Maurilio Bastidas, quien ejerció la posesión legítima del inmueble objeto de la presente demanda junto a su esposa Carmen Antonia Briceño de Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.100.423, hasta el día de sus muertes el 14 de septiembre del año 1995, la esposa, y el 08 de enero de 2003, el Sr. Maurilio Bastidas.
Que la ciudadana Miriam Cabezas de Camacho, demandante, no ha poseído en forma legítima, ni ha ejercido en ninguna forma de posesión del identificado inmueble, puesto que si es cierto que ocupa el inmueble, pero siempre lo ha ocupado con el carácter de servicio o trabajadora doméstica del Sr. Maurilio Bastidas, ya que después de la muerte de su esposa, él se vio obligado a buscar una persona para que lo ayudara en los oficios de la casa, y esta ciudadana ahora demandante, fue la segunda persona contratada por el Sr. Maurilio, porque la primera fue la Sra. (sic) estefanía Duran de Rivas, quien tuvo que dejar el trabajo, porque su hijo el Cura, Lisandro Rivas Duran regresaba al país, por lo cual el 20 de noviembre de 1997, fue que comenzó a trabajar para el Sr. (sic) Maurilio Bastidas la ciudadana Miriam Cabezas de Camacho, y después de la muerte del Sr. (sic) Maurilio (sic) cuando su mandante el ciudadano Juan Ramón Calderón, le señaló que ya no podía continuar contratándola, porque iba a necesitar la casa desocupada, ya que él comenzó de inmediato a ejercer la posesión legítima del inmueble, puesto que tenía la (sic) llaves de la casa, de donde entraba y salía continuamente, puesto que tenía mercancía e implementos de trabajo allí depositados, y ella le manifestó que le diera tiempo para arreglar su casa para mudarse, pero de mala fe y premeditadamente lo mantuvo engañado, hasta que el día 14 de agosto de 2003, en que recibió la citación de la presente demanda.
Que sus mandantes, son propietarios y fueron poseedores legítimos de unas mejoras y bienhechurías adherentes a la casa Nro. 2204 de la Urbanización Ruiz Pineda, prolongación calle Miranda, de la ciudad y Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, comedor, solar, garaje y pasillo, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido gris, techo de asbesto y corredor de zinc, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con prolongación de la Calle Miranda, antes una calle; SUR: Con propiedad que es o fue de Alicia Briceño, hoy sucesión de Alicia Briceño; ESTE: Con calle Coromoto, antes borde que daba a la quebrada, y OESTE: Con propiedad de Atilio castro, en una extensión de Veinticinco Metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mtsr) (sic) por la fachada principal que es su frente con prolongación calle Miranda, por Treinta Metros (30 Mtrs) (sic) con calle Coromoto; desde el día 03-09-1991, que adquirieron según Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios inserto bajo el N° 45, protocolo Primero, Tomo 6 de los Libros respectivos, por Venta con reserva de usufructo de ese bien inmueble y otros inmuebles, que les hiciera el ciudadano Maurilio José Bastidas y su cónyuge Carmen Antonio Briceño de Bastidas, hoy difuntos, documento que anexó marcado con la letra A, hasta el día 14 de agosto en que se trasladaron como todos los días a su propiedad, de la cual tiene llaves de todas las puertas, y se encontraron con la sorpresa que la ciudadana Miriam Cabezas de Camacho, que trabajo para el difunto Maurilio Bastidas, como servicio hasta el momento de su muerte el 08 de enero de 2003, y a la cual se le permitió quedarse mientras arreglaba su casa para mudarse, y que le decía a su mandante Juan Ramón Calderón, desde el 08 de Enero de 2003, que no se preocupara que ella se iba pronto, que estaba arreglando su casa, o que buscaría para donde mudarse, mientras, continuaban con la posesión legítima, porque iban a su propiedad casi todos los días, y se encontró que ésta ciudadana Miriam Cabezas de Camacho, le había cambiado la cerradura a la puerta principal de su inmueble consistente en una casa para habitación familiar, (mejoras de la casa N° 2204), y se negó a permitirles la entrada manifestándoles “…yo se que esta casa es suya, (de Juan Ramón Calderón), pero, en la vida hay que luchar para conseguir las cosas…”
Es por lo que su mandante Juan R. Calderón procuró hablar con ella, los días siguientes, para tratar de convencerla de que su actitud era errada, en contra de la Ley, ya que pretende apropiarse de un inmueble que nunca ha poseído de manera legítima, y menos desde hace más de veinte años, ya que ella entró en ese inmueble contratada por el difunto Maurilio Bastidas, como servicio, para cuidarlo a él, y realizar las labores del hogar, el 20 de noviembre de 1997, y vivía en el Barzalito, y en años posteriores, se trajo primero, a sus hijos y luego, a su esposo Ubaldo Camacho González, pero se negó a atender a sus mandantes, y luego cuando fue (Juan Ramón Calderón) una noche del mes de agosto de 2003, y abrió la puerta su hijo el adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no le permitió entrar y dijo que sus padres no se encontraban, que estaban de viaje, es por lo que acudió su representado al día siguiente ante la abogada María Rosario Bastidas y le contó lo sucedido. Y ella le aconsejó practicar una inspección Judicial, la cual se realizó el día 21 de agosto de 2003, y también realizó denuncias ante la Prefectura del Municipio Boconó y Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de esta ciudadana Miriam Cabezas de Camacho.
Que el inmueble signado con el Nro. 2204 de la Urbanización Ruiz Pineda, el cual vienen poseyendo de manera legítima sus mandantes, conjuntamente con Maurilio Bastidas, desde el momento en que se los vendió reservándose el usufructo de por vida, el ciudadano Maurilio Bastidas, hasta el momento de su muerte 08 de enero de 2003, consta de dos (2) casas para habitación familiar y un local comercial, los cuales, se encontraban habitados, la casa Nro. 2204 por la ciudadana Blanca Baptista, en calidad de inquilina, el local comercial anexo a la casa Nro. 2204, por la ciudadana Isabel Teresa Ángel, en calidad de inquilina, y el Sr. (sic) Maurilio cobraba los alquileres y ocupaba las mejoras adherentes, como usufructuario de las mismas, y la Sra. (sic) Miriam Cabezas de Camacho ocupaba éstas mejoras, en calidad de servicio o trabajadora doméstica de Maurilio Bastidas, y después de la muerte de Maurilio Bastidas, el día 08 de enero de 2003, su representado Juan Ramón Calderón, se encargó de todos los gastos del velorio y entierro y los inquilinos y la Sra. Miriam Cabezas de Camacho, lo reconocieron como propietario y los inquilinos continuaron pagándome (sic) los alquileres y en el mes de Agosto suscribieron nuevos contratos, pero, la sorpresa fue la actitud desleal y de mala fe de Miriam Cabezas de Camacho, que mientras ganaba tiempo engañando a sus mandantes para no entregarle su casa, los llenaba de mentiras y hechos falsos.
Que es importante señalar que el 03-08-1973, adquirió como propietario y tomó posesión legitima del inmueble signado con el Nro. 2204 de la Urbanización Ruiz Pineda de la ciudad de Boconó del estado Trujillo, y todas sus mejoras y adherencias el ciudadano Maurilio Bastidas, hasta el día 03-09-1991, en que les vendió varios inmuebles a sus representados, entre los que se encuentra éste inmueble que pretende apropiarse ilegítimamente y utilizando violencia, al cambiar la cerradura el día 14 de agosto del presente año, inmueble sobre el cual el Sr. (sic) Maurilio se reservó el usufructo de por vida, es decir, hasta el día 08 de enero de 2003, en que falleció, pero sobre dicho inmueble ejercieron derechos de propietarios y poseedores legítimos los demandados, y anteriormente el difunto Maurilio Bastidas, ya que siempre estuvieron pendiente del mantenimiento de dicho inmueble, y así pueden verificarlo los vecinos, y demás miembros de la comunidad, y puedo demostrar (sic) que la Sra. (sic) Miriam Cabezas de Camacho, ocupaba el inmueble en calidad de trabajadora domestica del difunto Maurilio Bastidas.
Del mismo modo, procedió a impugnar la cuantía de la demanda por ser exagerada y no acorde con el verdadero valor del inmueble objeto de la presente demanda, y la estimó en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy día Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), producto de la reconversión monetaria.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y en fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa se pronunció sobre su admisión. Folios 82 al 114.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada recusó al Juez que conocía la presente causa, rindiendo el mismo el respectivo descargo y remitiendo las actuaciones al Juez Distribuidor de causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez Tercero de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial. Folios 137 al 145
En fecha 10 de marzo de 2004, por solicitud efectuado del Juez Segundo Civil de esta Circunscripción Civil, el Juez Tercero Civil de este estado remitió el presente expediente al primero de los nombrados, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta; y el mismo en fecha 24 de marzo de 2004 se inhibió de seguir conociendo la presente causa, remitiendo la presente causa al Juzgado distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo nuevamente al Juez Tercero Civil y otros de esta Circunscripción Judicial. Folios 175 al 203
En fecha 16 de febrero de dos mil cinco (2005), el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien conocía de la presente causa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día (sic) 07 de mayo del 2.004, exclusive y repuso la misma al estado de que se procediera a la fijación del edicto en las puertas del Tribunal y a la designación del defensor Ad Litem de cualquier otra persona que tuviere o se creyere con derechos en el inmueble, quienes fueron demandados en el presente proceso. Folios 525 al 535
En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa declaró que no ha operado la perención de la instancia en la presente causa. Folio 537
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó librar edicto y fijarlo en las puertas del tribunal, del mismo modo designó defensor judicial a los terceros interesados; contra dicho auto la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación, la cual fue debidamente oída por el Tribunal de la causa. Folios 539 al 543.
En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de la causa reabrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Folio 547
En fecha 06 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y providenciadas su admisión en la oportunidad procesal correspondiente, acordando su evacuación y comisionando al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campi Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios 554 al 564
En fecha 05 de agosto de 2005, el Juez Tercero de Primera instancia Civil y otros, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Folio 652
En fecha 11 de julio de 2006, la abogada Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Accidental para conocer la misma. Folio 655
En fecha 13 de marzo de 2007, la Juez Accidental designada en la presente causa, se excuso de seguir conociendo la misma. Folio 678
En fecha 05 de abril de 2011, y recibido del sistema de distribución de causa, se recibió la misma, proveniente del Juez Tercero Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, abocándose el suscrito al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folio 696
Del folio 700 al 807, cursan actuaciones relativas a cuadernos de Inhibiciones de los Jueces Gimeno Paredes Adolfo, Acevedo Oscar Romero y Soler Cuevas Soraya.
En fecha 17 de mayo de 2011, se agregan actuaciones realizadas en la causa Nro. 1850-05 (nomenclatura del Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial), relativas a sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado desestimó el recurso que se contrae el oficio número 0748, recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial. Folios 815 al 978.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Folio 986 al 988.
En fecha 19 de enero de 2012, se reciben y agregan a los autos, Boletas de Notificación libradas a las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas por el Juzgado comisionado. Folios 989 al 995
En fecha 13 de febrero de 2012, y a solicitudes efectuadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada, en relación a la evacuación de las pruebas promovidas por ésta; negó la notificación al defensor Judicial designado en la presente causa y fue negada la nulidad solicitada, ordenando la continuación de la tramitación de la presente causa. Folios 1001 al 1003.
Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció el correspondiente Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído por este Tribunal en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias debidamente certificadas al Juzgado Superior correspondiente. Folios 1004 y 1005.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este sentenciador al análisis y estudio de las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito de demanda, la parte actora consignó:
Primero: Documento poder otorgado por los ciudadanos Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Ubaldo Camacho González, a la abogada en ejercicio Yajaira Rivas Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.569, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, en fecha 20 de enero de 2003, inserto bajo el Nro. 70, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, cursante a los folios 06 y 07.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358, 1360 del Código Civil, que demuestra la cualidad de apoderada judicial, de la abogada Yajaira Rivas Balza, de los ciudadanos Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Ubaldo Camacho González¸ por no haber sido tachado de falso por la parte contraria.
Segundo: Copia debidamente certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo, de documento Registrado bajo el Nro. 45, protocolo Primero, Tomo 6, de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), de documento de compra (sic) venta efectuada por los ciudadanos Maurilio José Bastidas y Carmen Antonia Briceño de Bastidas al ciudadano Juan Ramón Calderón Hidalgo, cursante a los folios 08 al 10.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso o impugnado por la parte contraria, mediante el cual se demuestra la compra efectuada por el ciudadano Juan Ramón Calderón Hidalgo a los ciudadanos Maurilio José Bastidas y Carmen Antonia Briceño de Bastidas, del inmueble discriminado en el mismo, objeto de la presente demanda.
Tercero: Constancia expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo, cursante al folio 11.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358, 1360 del Código Civil, mediante el cual demuestra que la parte actora cumplió con los requisitos legales establecidos para la admisión de la presente demanda, establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Promovió la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses inactivos para realizar la citación y más de ocho (08) meses para la publicación de los edictos.
Defensa que fue debidamente decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional, quien conocía de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2005, tal como consta al folio 537 de la segunda pieza de la presente causa, por lo que dicha defensa se desecha como prueba.
Segundo: Promovió el principio de la comunidad de la prueba, relativo a las pruebas promovidas con el libelo, o en la etapa probatoria, que beneficien a sus representados, y que demuestren que la ciudadana Miriam Cabezas de Camacho, comenzó a vivir en el inmueble propiedad de sus mandantes, en calidad de servicio, del Sr. (sic) Maurilio Bastidas, desde el 20 de Noviembre de 1.997; así como el mérito favorable que se desprenden de las pruebas de la contraparte y la (sic) promovidas por mi (sic) en la contestación, y que no fueron impugnadas por la contraparte, siendo éste documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 6 de los libros respectivos.
En relación a dicha promoción, es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que no constituye probanza alguna, ya que sólo el hecho de promover el principio de la comunidad de las pruebas, no es suficiente para demostrar algo, ya que debe mencionar de cual prueba ha de valerse y de esa manera ilustrar al Juzgador cual probanza le es necesario para satisfacer o hacer valer sus pretensiones, por lo que se desecha tal probanza.
En relación al documento Registrado ante la oficina Subalterna de de Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 6 de los libros respectivos, dicha documental ya fue debidamente valorada por este Juzgador, por haber sido consignada por la parte actora junto a su escrito de demanda, en consecuencia de ello se hace inoficiosa nueva valoración.
Tercero: Promovió Actas de defunción de Maurilio Bastidas, y de su esposa (sic) Carmen Antonia Briceño de Bastidas, que anexó con las letras B y C, quienes vivían en el inmueble objeto de litigio e forma legítima y fallecieron el 14 de septiembre del año 1.995, la esposa, y el 08 de enero de 2.003, el Sr. (sic) Maurilio Bastidas, dichas documentales cursan a los folios 47 y 48.
Dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria, mediante las cuales se demuestran el fallecimiento de los ciudadanos Maurilio Bastidas y Carmen Antonia Briceño de Bastidas.
Cuarto: Ratificó y promovió Inspección Judicial, evacuada extra litem, que anexó marcada con la letra C, la cual pide su ratificación, dicha Inspección Judicial al haber sido evacuada extra proceso, sin que la parte actora tuviera el control de la mencionada probanza, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y sin que fuese ratificada la misma, se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Quinto: Ratificó y promovió los contratos de arrendamiento, anexó con las letras F y G, junto a la contestación a la demanda, cursante a los folios 71 al 74.
Dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso o impugnado por la parte contraria, demostrativas del acto que de ellas mismas se desprende.
Sexto: Promovió dos (02) actas o partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, de los ciudadanos Keivin Jesús y María Eugenia Camacho Cabezas, del 18 de enero de 1988 y 05 de marzo de 1992, cursantes a los folios 124 y 125
Dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso o impugnado por la parte contraria, demostrativas del acto que de ellas mismas se desprende.
Séptimo: Promovió Patente de impuestos sobre inmuebles a nombre de su mandante Juan Ramón Calderón, de fechas 11 de agosto de 2003 y 03 de abril de 1997, signadas con los Nros. 021868, 021869 y 8162, expedidas por la Alcaldía del Municipio Boconó, Dirección de Hacienda, y constancia de Inscripción Catastral Nro. 2.010, de fecha 03 de abril de 1997, expedida por la misma Alcaldía, a nombre de su poderdante Juan Ramón Calderón, cursante a los folios 126 al 129
Este Tribunal analiza dichas documentales de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentales administrativos.
A tal efecto, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 20 de mayo de 2004, sentenció: “Sobre la valoración de las copias fotostáticas de actuaciones de la Administración. Omissis.. Estas integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados por la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...Omisis, resolviendo que éstas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que de conformidad con la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que tal presunción admite prueba en contrario. Y no habiendo la parte actora impugnado dichas documentales este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la existencia de la ficha catastral de los bienes que se señalan en los mismos.
Octavo: Promovió y solicitó la ratificación de recibo de pago expedido por la Clínica Coromoto de Boconó, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 130.138,00), de fecha 01 de enero de 2.003, dicha ratificación no fue debidamente evacuada durante la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia de ello dicha documental no se aprecia.
Noveno: Promovió y solicitó la ratificación de factura Nro. 4649, expedida por Funeraria San Isidro de fecha 08-01-03, dicha ratificación no fue debidamente evacuada durante la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia de ello dicha documental no se aprecia
Décimo: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, solicitó Informes al departamento de Historias Médicas del Hospital Rafael Rangel de Boconó, a objeto de que suministre la dirección del paciente Maurilio Bastidas, titular de la C.I. Nro. 2.682.474, hoy difunto (sic), dicha probanza aun cuando fue debidamente oficiado, no consta las resultas correspondientes, en consecuencia de ello dicha documental no se aprecia.
Décimo: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, solicitó Informes al Banco Provincial y Banesco de la ciudad de Boconó a objeto de que informen si el Sr. (sic) Maurilio Bastidas, titular de la C.I. Nro. 2.682.474, hoy difunto (sic), era cliente de ese Banco, desde que fecha, y cual era la dirección de su domicilio, y quien aparecía en sus cuentas como firma autorizada, dichas resultas consta solo la dirigida al Banco Provincial, cursante al folio 612, donde certifican que el día 01-09-1997, fue abierta una cuenta en dicha Institución bancaria, signada con el Nro. 0108-0107-960200063491; la cual fue cancelada el día 29-11-2000; siendo participes de la misma el señor Juan Ramón Calderón, titular de la C.I. 2.148.525, como titular principal y el señor Maurilio José Bastidas, titular de la C.I. 2.682.474, como titular secundario, siendo su domicilio Av. Sucre, Casa Nro. 5-68, Boconó estado Trujillo
Decimoprimero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Estefania Durán de Rivas, Blanca Baptista, Isabel Teresa Ángel, Ramiro Guerra, Mauro Barrios, Francisco Quintero y José Ramón Barrios; revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que dicha probanza no fue debidamente evacuada por la parte promovente, en consecuencia de ello nada tiene este Juzgador que valorar al respecto.
Duodécimo: Promovió experticia de la parte del inmueble que se solicita prescripción, a los fines de determinar el valor real del mismo, y establecer el valor de la demanda; dicha probanza fue debidamente evacuada y el Informe respectivo cursa a los folios 596 a los 610, donde los expertos designados fijaron como valor del bien inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de Quince millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa bolívares con siete céntimos (Bs 15.243.690,07), quedando demostrado a través de la misma que el valor o cuantía de la demanda establecido por la parte actora es desproporcionada; dicha experticia le otorga pleno valor probatorio este Juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil Venezolano y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Tercero: Promovió Posiciones Juradas, para cuyos efectos sus representados se ponen a disposición del Tribunal para absolverlas recíprocamente, de la revisión de las actas se constata que no consta su evacuación en la presente causa, en razón de ello nada tiene que valorar al respecto este Juzgador.
PUNTO PREVIO SOBRE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy día SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), producto de la reconversión monetaria, y al momento de dar contestación la parte demandada procede a impugnar la cuantía de la demanda por exagerada y no acorde con el verdadero valor del inmueble obejeto de la presente demanda, y la estimó en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy día Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

A los fines de demostrar el valor del inmueble promovió Experticia, cuyas resultas corren insertas a los autos, practicadas por los Expertos designados por el Juzgado de causa, los cuales estimaron que el inmueble ubicado en la urbanización Ruíz Pineda, Casa Nro. 2204, prolongación Calle Miranda, sector La Sabanita, Municipio Boconó, estado Trujillo, objeto de este litigio, tiene un valor de Quince Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.243,69) hoy día Quince Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.243, 69), a lo cual este Juzgado acoge el dictamen de los Expertos y establece que la estimación de la demanda es en la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.243, 69), por ser la misma acorde al valor del bien inmueble objeto de litigio, para el momento de la interposición de la presente demanda. Así se decide
A N Á L I S I S A L F O N D O
Analizadas todas y cada una de las pruebas y demás instrumentos traídos por la parte actora, considera este sentenciador imprescindible constatar si el demandante de autos cumplió con los requisitos necesarios que toda acción de prescripción adquisitiva debe contener y ser probados o demostrados en juicio.
El caso bajo examen versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 20 de enero de 2003, por la abogada Yajaira Rivas Balza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Teresa Cabezas de Camacho, sobre los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa con su correspondiente solar, y demás mejoras y bienhechurías, adherencias y pertenencias; ubicado en el sitio denominado “La Sabanita”, jurisdicción de la parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, cun un área de quinientos Sesenta Metros con sesenta Centímetros Cuadrados ( M2 560.60), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Frente, en una extensión de Treinta Metros (mts 30) (sic), con calle Coromoto de la urbanización Ruiz Pineda; Fondo: En una extensión de Veinte Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros, (mts 20,55) (sic), con terrenos que son o fueron de Atilio Castro; por Un Costado, en una extensión de Veintiún metros con sesenta Centímetros (mts 21,60) con calle Miranda y con propiedad de Juan Ramón Calderón Hidalgo; y por el Otro Costado; en una extensión de Veintiún Metros (mts 21,00) con propiedad de Alicia Briceño
En orden a lo anterior, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo pretendido por la actora, resulta imprescindible para este Juzgador identificar los requisitos indispensables para que opere la prescripción, conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Así, se observa que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.953 establece que “… para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”; a su vez, el artículo 771 eiusdem califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; mientras que el artículo 772 del indicado texto normativo dispone que la posesión es legitima, cuando “…es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia”.
El análisis de las normas antes mencionadas permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
1.- La cosa que se pretende adquirir por este medio deber ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2.- La posesión de los demandantes deber ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3.- Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgado verificar si en el caso de autos se cumplen o no los mencionados requisitos para que opere la prescripción adquisitiva alegada y solicitada. Así, respecto al primero de ellos, esto es, si el inmueble objeto de la demanda es susceptible de posesión, se observa que la parte actora alega haber poseído el referido inmueble desde hace mas de veinte años, sin que haya sido perturbada por las personas propietarias del resto del los derechos sobre el referido bien.
La parte actora acompaña a su demanda, como fundamento de la misma y prueba de la supuesta tradicional legal, documento Registrado bajo el Nro. 45, protocolo Primero, Tomo 6, de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), de documento de venta efectuada por los ciudadanos Maurilio José Bastidas y Carmen Antonia Briceño de Bastidas al ciudadano Juan Ramón Calderón Hidalgo; reuniendo con esto uno de los requisitos establecidos por la ley; sin embargo de los elementos probatorios traídos a las actas la parte actora no logro demostrar la posesión alegada, que la misma haya sido legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en razón de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que taxativamente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, en consecuencia de ello, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-.
D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un Bien inmueble constituido por: Una casa con su correspondiente solar, y demás mejoras y bienhechurías, adherencias y pertenencias; ubicado en el sitio denominado “La Sabanita”, jurisdicción de la parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, cun un área de quinientos Sesenta Metros con sesenta Centímetros Cuadrados ( M2 560.60), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Frente, en una extensión de Treinta Metros (mts 30) (sic), con calle Coromoto de la urbanización Ruiz Pineda; Fondo: En una extensión de Veinte Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros, (mts 20,55) (sic), con terrenos que son o fueron de Atilio Castro; por Un Costado, en una extensión de Veintiún metros con sesenta Centímetros (mts 21,60) con calle Miranda y con propiedad de Juan Ramón Calderón Hidalgo; y por el Otro Costado; en una extensión de Veintiún Metros (mts 21,00) con propiedad de Alicia Briceño, intentada por la ciudadana CABEZAS DE CAMACHO MIRIAM TERESA, en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN CALDERÓN HIDALGO e ISABEL HERNÁNDEZ DE CALDERÓN, las partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los doce (12) días del mes abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila


Sentencia Nro. 011