REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente: 23.816
Motivo: Divorcio Causal Segunda
LAS PARTES
Demandante: Román Gudiño Gregorio Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.794.407, domiciliado en la calle Mario Briceño Iragorry, parroquia La Paz, municipio Pampán del estadoTrujillo y domicilio procesal en la avenida principal de Monay con calle Las Delicias, edificio profesional Doña Celly, piso 1, oficina M-4.
Demandado: Luna López Yaneth del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.214.184, domiciliada en la calle principal del sector Mio, casa S/N, Lagunillas, estado Zulia.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 25 de marzo de 2010, se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2010.
En fecha 03 de mayo de 2010, folios 04 al 07; el ciudadano Gregorio Manuel Román Gudiño, asistido de abogado consignó recaudos y otorgó poder apud acta a la abogada Mayolir Margot Mendoza Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.204.
En fecha 05 de mayo de 2010, folio 08; se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual fue comisionado el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2010, folio 11; se libró despacho de citación y notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2010, folios 12 y 13; el Alguacil Titular del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2011, folio 14; la apoderada de la parte actora pidió oficiar al Juzgado comisionado solicitando información sobre la comisión conferida.
En fecha 01 de marzo de 2011, folio 15; este Tribunal acordó oficiar al Juzgado del municipio Lagunilla del estado Zulia solicitando información sobre las resultas de citación.
En fecha 25 de mayo de 2011, folios 17 y 18; se recibió comunicación suscrita por el Juez del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; señalando que la parte actora no le ha dado impulso procesal necesario a la comisión que le fue conferida.
En fecha 06 de marzo de 2012, folio 25; este Tribunal acordó oficiar al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitando la remisión de las resultas de comisión conferida en fecha 01 de marzo de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012; folios 29 al 42; se recibieron y agregaron a las actas, sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte actora; recaudos de citación.
De la revisión de las actas del presente procedimiento, se observa que el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue el 24 de febrero de 2011, fecha en la cual pidió oficiar al Juzgado del municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitando información sobre la comisión conferida, realizando este Tribunal varias solicitudes al .referido Juzgado sobre las resultas de dicha comisión; siendo devuelta la misma por falta de impulso procesal y agregada a las actas en fecha 16 de abril de 2012.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció: “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte. Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
Sentencia Interlocutoria Nº 063
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