REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201º y 152º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente: 24.177
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: Alirio Coromoto Gil y Raúl Ernesto Román Marin, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.524.608 y 9.319.793, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en su carácter de Vocero de Organización y Finanzas, respectivamente de la Asociación Civil Corriente del Pensamiento Bolivariano y Socialista “Fabricio Ojeda”.
DEMANDADO: Hugo Cabezas Bracamonte, Gobernador del estado Trujillo, y Rubén Dario Pérez Dorante, Director de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo.
Ú N I C A.
Por recibido el presente recurso de Amparo Constitucional distribuido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Obligación Alimentaria del estado Trujillo, con conforman el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Alirio Coromoto Gil y Raúl Ernesto Román Marin, en su carácter de Vocero de Organización y Finanzas, respectivamente de la Asociación Civil Corriente del Pensamiento Bolivariano y Socialista “Fabricio Ojeda”, contra la Hugo Cabezas Bracamonte, Gobernador del estado Trujillo, y Rubén Dario Pérez Dorante, Director de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado para conocer y decidir el mismo, y al efecto lo hace:
Señalan los actores en su escrito que la presente acción se dirige contra “....los ciudadanos HUGO CABEZAS en su carácter de Gobernador del estado Trujillo y RUBEN DARIO PEREZ DORANTE, en su condición de Director de Política y Seguridad Ciudadana, a quienes responsabilizamos de estos actos lesivos y violadores de las los artículos 61. 62 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstruir, obstaculizar, acosar policialmente en forma repetitiva las actividades publicitarias de nuestra asociación civil, lo que atenta contra los derechos políticos y libertad de expresión de manifestar por cualquier medio, “el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso de para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura”, según el artículo 57 Constitucional. Por lo anteriormente expuesto solicitados (sic) se nos restablezca la situación infringida en el sentido de que nos permitan ejercer nuestros derechos políticos y de libertad de expresión de conformidad con nuestra carga (sic) Magna y las leyes...” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, como se colige de las actas procesales el presente Recurso de Amparo Constitucional esta dirigido contra Hugo Cabezas Bracamonte, Gobernador del estado Trujillo, y Rubén Dario Pérez Dorante, Director de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, y en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, Expediente Nº 10-1356, dictaminó:
“....Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”
Por tanto, visto el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, advierte que la presente acción es interpuesta contra actuaciones del Gobernador del Estado Lara, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide...” (cursivas de propias de la Sala)
Por lo que atención a lo dispuesto en la Ley y dictaminado por dicha decisión, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo incoado contra Hugo Cabezas Bracamonte, Gobernador del estado Trujillo, y Rubén Dario Pérez Dorante, Director de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, por ser ese el Tribunal competente para conocer del presente recurso, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Alirio Coromoto Gil y Raúl Ernesto Román Marin, en su carácter de Vocero de Organización y Finanzas, respectivamente de la Asociación Civil Corriente del Pensamiento Bolivariano y Socialista “Fabricio Ojeda”, contra la Hugo Cabezas Bracamonte, Gobernador del estado Trujillo, y Rubén Dario Pérez Dorante, Director de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, las partes ya identificadas
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente inmediatamente al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres.
Sentencia Nro 064
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