REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO,, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 153°

Actuando en sede “AGRARIA” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente No.: 23.868
Motivo: ACCIÓN POSESORIA.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ BETANCOURT JOSÉ TOMÁS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.104.161, con domicilio en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo.

DEMANDADO: OSWALDO BARRIOS, DAMIÁN BARRIOS, ANTONIO BARRIOS Y PATRICIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Bocono, estado Trujillo.
SINTESIS PROCESAL
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010, formándose el presente expediente signado con el N° 23.868, siendo admitida por auto de fecha 23 de julio de 2010.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que es poseedor legitimo de un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbu, Parroquia San Miguel, Municipio Bocono, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Un Zanjón; SUR: la Quebrada La Ovejera; ESTE: la vialidad interna de la finca; OESTE: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts2); terrenos poseídos desde hace más de cincuenta y dos años, terrenos que son propiedad de la sucesión Andrade Román; que esta posesión la ha venido ejerciendo junto con su familia como verdaderos dueños y propietarios de esas tierras.
Que aun cuando la posesión ha sido pública los ciudadanos OSWALDO BARRIOS, DAMIÁN BARRIOS, ANTONIO BARRIOS Y PATRICIO BARRIOS, ya identificados, en el mes de junio del presente año (sic), se dieron a la tarea de introducir unos animales y construir una rancha en parte de la Finca, que le han negado la entrada a esta parte del terreno que ellos trabajan y negándoles el derecho de volver a sembrar estos terrenos que son gran parte de los mejores terrenos de labor que posee La Finca y no son de pastoreo, negándose rotundamente a retirar los animales y a respetar la posesión tan reconocida durante cincuenta y dos años y por cuanto estos ciudadanos se han comportado en forma tosca e incomprensiva y siendo que son hombres rudos de campo cuyas reacciones no pueden determinar y para evitar choques violentos que pudieran generar hechos graves, es por lo que acudió a esta autoridad solicitando sus derechos.
Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en su normativa un sin número de oportunidades para que el Juez, a solicitud de las partes o aun de oficio pueda dictar las medidas que a su sano arbitrio, a través de sus inspecciones directas sean las mas adecuadas y procedentes a los efectos de salvaguardar los derechos que a su entrono puede evidenciar se encuentran conculcados, garantizando así la tranquilidad de la posesión agraria.
Por las razones anteriormente descritas, procede en dicho escrito de demanda a solicitar se decrete medida asegurativa que prevenga las perturbaciones hasta la definitiva y así garantizar que su poderdante pueda continuar con la efectiva producción agroalimentaria y no detener la efectividad del trabajo como agricultor.
A tal efecto promovió pruebas en dicho escrito, tales como testimoniales de los ciudadanos José Felipe Villegas Gil, José David Azuahe Fanay, María Berta Villegas de Pacheco y Juan Bautista Vásquez Moreno, Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de litigio e igualmente experticia sobre el mismo.
Este Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, recibe y le da entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a consignar los recaudos para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 23 de Julio de 2010, este Tribunal se declara competente para tramitar y decidir la presente causa, y admite la misma ordenando emplazar a los demandados para la contestación de la demanda, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial así mismo se acordó formar el presente cuaderno de medidas.
En fecha 02 de agosto de 2010, se libró despacho de citación y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2010, fueron agregadas las resultas de la citación cumplida por el comisionado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 26 al 102).
En fecha 02 de febrero de 2011, Los demandados de autos,, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación, reconvención y anexos; en los siguientes términos: Primero: Negaron, rechazaron y contradijeron, que el demandante de autos ha sido poseedor legitimo de un terreno de labor agrícola ubicado e el Sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: NORTE: Un Zanjón; SUR: La Quebrada la Ovejera; ESTE: La vialidad interna de la finca; OESTE: Con terrenos propiedad de la posesión; con una extensión de Doscientos Ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts2) y que ha poseído desde hace más de 52 años. Manifiestan si embargo, que es cierto que el ciudadano José Tomás Fernández, posee un pequeño lote de terreno de aproximadamente una hectárea y media (1,5 ha), en el sector denominado Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, como también es cierto que dicho lote de terreno, es distinto al que ocupan y poseen desde aproximadamente cinco años y del cual es co-propietario el ciudadano Oswaldo Barrios; de igual manera es cierto que el demandante se dedica a la agricultura y tiene actualmente cultivos de papas, remolachas, cebolla, apio y zanahoria, lo cual les consta, en primer lugar por ser colindantes de la unidad de producción que poseen; en segundo lugar porque se dedican igualmente a realizar actividades de producción agrícola, teniendo actualmente cultivos de caraotas, maíz y apio; y en tercer lugar porque para ingresar a su unidad de producción acceden a través de una vía que pasa por medio del lote de terreno ocupado por el demandante, la cual fue concedida mediante acuerdo de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el cual presentan marcado con la letra “B” y en el que puede evidenciarse que de igual manera se encuentran realizando labores de agricultura y que acceden a su unidad de producción a través del terreno ocupado por el demandante, aun cuando es de importancia aclarar que la vía se encuentra cerrada con candado, impidiendo su acceso con vehículo y sólo podían ingresar en forma peatonal, hasta la ejecución de la medida, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010. Segundo: Niegan, rechazan y contradicen que en el es (sic) de Junio del Dos Mil Diez (2010), hayan introducido animales y construido un rancho en parte de la finca que el demandante manifiesta estar trabajando, así como también niegan que hayan impedido el derecho de volver a sembrar el terreno que es parte de los mejores de terrenos (sic) de labor que posee la finca y no son de pastoreo, negándose rotundamente a retirar a los animales e irrespetando la posesión tan conocida durante cincuenta y dos (52) años, que alega tener el demandante, comportándose de manera tosca e incomprensiva y que perturban la finca en los Linderos: Norte: Un Zanjón; Sur: Quebrada La Ovejera; Este: La vialidad interna de la finca y terrenos de la Sucesión. Oeste: Terrenos propiedad de la Sucesión; con un área total de treinta y dos mil seiscientos setenta con doce metros cuadrados (32.673,12 mts2). De igual manera niegan haberse acercado en forma violenta y agresiva, manifestando que el inmueble es de ellos y que el demandante no podía realizar más actividades y amenazándolo con violencia. Tercero: Niegan, rechazan y contradicen, que se haya perturbado al demandante en la posesión que manifiesta tener y se haya impedido sembrar el terreno y en consecuencia haya disminuido enormemente la producción agroalimentaria del demandante de autos. De igual manera niegan haber prohibido el acceso al terreno y que usaron instrumentos de labor para intimidarlos, toda vez que es a ellos a quien se les impide de manera libre el acceso a su unidad de producción.

Incumplimiento de los requisitos de Procedencia de la Pretensión de Amparo a la Posesión.
Para el ejercicio de la pretensión de Amparo a la posesión, es necesaria la ocurrencia de diversas circunstancias:
1.- Que el actor sea poseedor legítimo. Quiero esto decir que no todo poseedor puede intentar la pretensión de amparo, sino sólo aquel que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hecho jurídico, pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivos de la tenencia de la cosa en posesión, ni ha temido serlo, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: Exento de clandestinidad, no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el animo de poseedor como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
2.- Debe demostrar asimismo la parte actora, con los medios previstos por la legislación que ha ejercido por este tiempo, o mas largo, sino que en el momento en el cual intenta la demanda se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
3.- Es requisito fundamental de la demanda que se haya verificado un acto de perturbación.
Así mismo alegan que en razón a los requisitos antes señalados, que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia para intentar la pretensión de amparo a la posesión por las razones siguientes.
Que se evidencia del libelo de la demanda, que la parte demandante señala textualmente que sus representados Oswaldo Barrios, Damian Barrios, Antonio Barrios y Patricio Manzanilla Barrios, “…en el mes de Junio del presente año se dieron a la tarea de introducir unos animales y construir una rancha en parte de la finca que mi patrocinado ha trabajado, negándoles la entrada a esta parte del terreno que ellos trabajaban y negándoles el derecho de volver a sembrar estos terrenos.”. Que de los hechos narrados por la parte actora, se evidencia claramente que el ciudadano José Tomás Fernández, no se encuentra en posesión de la parte del lote de terreno que manifiesta estar siendo perturbado y en consecuencia mal podría solicitar el amparo a la posesión, cuando los hechos narrados se circunscriben en una pretensión distinta, como lo es la Pretensión Posesoria por Despojo. Que de igual manera el demandante de autos, no se encuentra en posesión del terreno sobre el cual pretende en definitiva el amparo, toda vez que ocupa un pequeño lote de aproximadamente hectárea y media (1,5 has), y no un lote de terreno de doscientos Ochenta y tres Mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros, (283,158,90 mts), extensión esta que no se corresponde con la extensión del lote de terreno que ocupa el demandante, ni la ocupada por los demandados de autos, quienes trabajan una extensión aproximada de dos (02) hectáreas.
De Las Pruebas:
1) Testimoniales: A los fines de demostrar las circunstancias de hecho expuestas, solicitan se sirva tomar la declaración d los ciudadano: Rafael Ramón Méndez Manzanilla, Alexis Ramón Fernández, José Juvenal Villegas Dávila, Aldana Mejia Luis Alberto, Luis Orlando Jaimes, Mario Antonio Méndez Manzanilla, Agnew José Hernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Número 9.156.809, 7.646.484, 3.904.744, 5.630.523, 15.172.852 y 11.706.701 respectivamente, domiciliados en la Loma de San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, casa sin número, quienes responderán al interrogatorio que a viva voz se les realizará.
2.-Documentales: A los fines de demostrar que son colindantes del lote de terreno que ocupa el demandante de autos, promueven acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, donde se evidencia que el demandante de autos acordó permitirle el Derecho de Paso, sin ningún tipo de obstáculo al co-demandado ciudadano Oswaldo Antonio Barrios Villegas.
DE LA RECONVENCIÓN Alegan los demandados de autos, que desde hace aproximadamente más de cinco (5) años, ejercen la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, dicho lote de terreno se encuentra dividido en dos, un primer lote comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía San Miguel; Sur: Vía de penetración interna; Este: Zanjón Seco; Oeste: Zanjón seco; con una extensión aproximada de seis mil metros cuadrados ( 6.000mts2) y un segundo lote, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración interna; Sur: Quebrada la Ovejera; Este: Quebrada Cabimbú; Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano José Tomás Fernández, con una extensión aproximada de Catorce mil metros cuadrados (14.000 mts2). En el lote de terreno mencionado han desarrollado diversas actividades de producción agrícola, tales como son la siembra de cultivos de papa, caraota, apio, entre otros, utilizando una vía de penetración de una longitud aproximada de seiscientos metros de largo (600 mts), que va desde la entrada principal, pasando en medio del lote de terreno ocupado por el ciudadano José Tomás Fernández, dividiéndolo en dos, seguidamente pasa por la parte Norte del segundo lote ya identificado hasta llegar al primer lote bordeando el mismo confirmando el recorrido hasta encontrar un portón (brocha), el cual se encuentra cerrado y que sale a la vía de San Miguel parte baja, el cual puede ser considerado como entrada o salida alterna a su unidad de producción.
Manifiestan igualmente que en el mes de mayo de 2009, el ciudadano Oswaldo Barrios, en razón de que el paso no se podía realizar en forma libre, mantuvo conversaciones con el ciudadano José Tomás Fernández, llegando al acuerdo que se señala en el acta anexa marcada “B”, mediante el cual el ciudadano José Tomás Fernández,, se comprometió a entregar llave del candado colocado a las cercas, a fin de permitir el acceso, lo cual fue cumplido a cabalidad; es así como continúan trasladando sus cosechas, a través de la vía tanto principal, como la vía alterna, usando como medio de transporte sus vehículos, hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2010, fecha en la que el ciudadano José Tomás Fernández, ya identificado procedió a colocar en la entrada principal un nuevo candado y en la entrada alterna ató la cerca (brocha) al estantiíllo fijo envolviendo con alambre impidiendo su apertura, lo cual dificulta el buen desarrollo de la actividad agrícola, sobre todo en el momento de ingresar sus abonos y extraer sus cosechas, siendo imposible que se les permita ingresar a realizar actividades propias de la agricultura, impidiendo su acceso con vehículo, ya que sólo podían ingresar a la misma en forma peatonal, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2010, fecha en que se ejecutó la medida.
Fundamentaron la presente demanda en el único aparte del artículo 600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitan se proceda a realizar formal Reconvención en contra del ciudadano José Tomás Fernández, plenamente identificado, por Derecho de Paso, y en consecuencia convenga, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a su digno cargo: Primero: Reconocer que son ciertos los hechos narrados. Segundo: A permitirles el paso de manera permanente y continua, en forma peatonal y vehicular, a través de una vía de penetración de una longitud aproximada de seiscientos metros de largo (600 mts), que va desde la entrada principal, pasando en medio del lote de terreno ocupado por el ciudadano José Tomás Fernández, dividiéndolo en dos, seguidamente pasa por la parte Norte del segundo lote, ya identificado, hasta llegar al primer lote, bordeando el mismo, continuando el recorrido hasta encontrar un portón (brocha), el cual se encuentra cerrado y que sale a la vía de San Miguel parte baja, el cual puede ser considerado como entrada o salida alterna a su unidad de producción.

DE LAS PRUEBAS.
TESTIMONIALES: A los fines de demostrar las circunstancias de hechos expuestas, solicitan se sirva tomar declaración de los ciudadanos Rafael Ramón Méndez Manzanilla, Alexis Ramón Fernández, José Juvenal Villegas Dávila, Aldana Mejia Luís Alberto, Luís Orlano Jaimes, Mario Antonio Méndez Manzanilla, Agnew José Hernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número 9.156.809, 7.646.484, 3.904.744, 5.630.523, 15.172.852 y 11.706.701, respectivamente, domiciliados en la Loma de San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, casa sin número, quienes responderán al interrogatorio que a viva voz se les realizará.
DOCUMENTALES: A los fines de demostrar que son colindantes del lote de terreno que ocupa el demandante de autos, promueven acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, donde se evidencia que el demandante de autos acodó permitirle el Derecho de Paso, sin ningún tipo de obstáculo al co-demandado ciudadano Oswaldo Antonio Barrios Villegas.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000).
En fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal admite la Reconvención propuesta y emplaza al ciudadano Fernández Betancourt José Tomás, para que comparezca al quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar contestación a la reconvención propuesta, de conformidad con los artículos 213 y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la Reconvención en los siguientes términos:
AFIRMACIONES DEL LIBELO RECHAZADAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Niega, Rechaza y Contradice las siguientes afirmaciones: Desde hace aproximadamente cinco años, ejercen la posesión de un lote de terreno, ubicado en el sector denominado La Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó Estado Trujillo, dicho lote de terreno se encuentra dividido en dos, un primer lote dentro de los siguientes linderos: Norte: vía San Miguel, Sur: Vía de penetración interna, Este: Zanjón seco, Oeste: Zanjón Seco, con una extensión aproximada de 6000 mts 2 y un segundo lote, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración interna, Sur: Quebrada la Ovejera, Este: Quebrada Cabimbú, Oeste. Ocupado por el ciudadano José Tomás Fernández con una extensión aproximada de Catorce Mil metros cuadrados 14000 mts.
Alega igualmente que en el lote de terreno mencionado han realizado diversas actividades de producción agrícola, tales como son la siembra de papas, caraota, apios entre otras, utilizando una vía de penetración de una longitud aproximada de seiscientos metros 600mts, que va desde la entrada principal, pasando en medio del lote de terreno ocupado por el ciudadano José Tomás Fernández, dividiéndolo en dos seguidamente pasa por la parte Norte del segundo lote ya identificado, hasta llegar al primer lote bordeando el mismo, continuando el recorrido hasta encontrar un portón, el cual se encuentra cerrado y que sale a la vía encuentra cerrado de San Miguel parte baja el cual puede ser considerado como entrada y salida alterna a su unidad de producción.
Niega, Rechaza y Contradice: Las siguientes afirmaciones: Que en el mes de mayo el ciudadano Oswaldo Barrios…….mantuvo conversaciones con el ciudadano José Tomás Fernández….. lo cual fue cumplido a cabalidad…..es así como continúan trasladando sus cosechas a través de la vía principal, como la vía alterna, usando como medio de transporte sus vehículos, hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en que el ciudadano José Tomás Fernández, ya identificado volvió a colocar en la entrada principal un nuevo candado y en la entrada alterna ato la cerca al estantillo fijo envolviendo con alambre impidiendo su apertura, lo cual dificulta el buen desarrollo de la actividad agrícola, sobre todo en el momento de ingresar sus abonos y extraer sus cosechas, siendo imposible que se les permita ingresar a realizar las actividades propias de la agricultura, impidiendo su acceso con vehículo ya que solo podían ingresar a la misma en forma peatonal, hasta el día 26 de enero del 2010, fecha en que se ejecuto la medida.
AFIRMACIOMES DEL LIBELO ADMITIDAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN.
ADMITE COMO CIERTO: La siguiente afirmación….en razón de que el paso no se podía realizar EN FORMA LIBRE…afirmación cierta por cuanto la Unidad Agrícola a la cual se acceso por esa vía es únicamente laborada por su representado, sus hijos y los obreros que con el trabajan y así se ha mantenido desde hace 52 años, por cuanto nunca fue construida la brocha ya que la misma existía desde hace muchísimos años, pero siempre ha estado cerrada con candado, porque nunca ha sido un paso libre y mucho menos se le daba las llaves a los demandantes Reconvenientes, ni a ninguna otra persona.
PRUEBAS APORTADAS EN LA CONTESTACIÓN A LA RCONVENCIÓN.
Promueve las mismas pruebas promovidas en el Libelo de la Demanda, así como las pruebas promovidas en el procedimiento Cautelar en el cuaderno de medidas, en lo que se refiere a las Inspecciones judiciales y Experticias, reproduciendo en cada uno de sus particulares y puntos específicos, así como en los lugares mencionados en las mismas, y con los expertos agrícolas y fotógrafos señalados.
Igualmente la Prueba de Informes, aportada en el lapso de pruebas en el procedimiento cautelar.
Prueba Documental aportada por la parte demandada Reconvenida conocida como Acta emanada de la Defensoría Pública aportada en la Contestación de la Demanda, aportando en dicha contestación a la Reconvención los nuevos medios probatorios:
PRUEBA TESTIFICAL: Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos Teofilo Antonio Valera Barrios, Maximiano Justo Aguaje, Juan Bautista Vásquez Moreno, Rubén Cañizales, José de LA concepción Justo y Ambrosio Justo, todos domiciliados en la Parroquia San Miguel del Municipio Boconó del estado Trujillo.
INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio, poseído por José Tomás Fernández, ubicado en la Loma de San Miguel, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el libelo de demanda
En fecha 14 de marzo de 2011, cursante a los folios 141 y 142, se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de marzo de 2011, cursante al folio 143, este Tribunal fijó los límites sobre los cuales se traba la litis, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 24 de marzo de 2011, cursante a los folios 144 al 152; la Abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, las partes intervinientes en el presente juicio; consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2011, cursante al folio 153, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes y fijó oportunidad para la realización de las Inspecciones Judiciales solicitas por ambas partes.
En fecha 06 de junio de 2011, cursante a los folios 182 al 184, se realizaron las Inspecciones Judiciales en el lote de terreno objeto de litigio.
En fecha 10 de junio de 2011, cursante a los folios 108 al 214, el ciudadano Luís Barreto Gil, práctico fotógrafo, consignó informe y muestras fotográficas relacionadas con la Inspección Judicial realizada en fecha 06 de junio de 2011.
En fecha 13 de Julio de 2011, el experto designado, previo juramento, acepta el cargo y el Tribunal lo pone en posesión del mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibe y se agregan las resultas del informe de experticia consignado por el experto designado.(folios 226 al 238)
En fecha 01 de diciembre de 2011, cursante al folio 239; este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Probatoria en la presente causa, con la notificación de las partes involucradas en este juicio, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de marzo de 2012, cursante a los folios 263 al 294,, se realizó Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, representada por la Abogada Betsy Cristina Terán y la Defensora Pública Agraria No. 02, de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos Damián Barrios, Antonio José Barrios, Patricio Manzanilla Barrios y Oswaldo Antonio Barrios Villegas,, representados por la Abogada Helen Bermúdez y se evacuaron las pruebas de testimoniales de los ciudadanos José Felipe Villegas Gil, Maria Bertha Villegas de Pacheco, José David Azuaje Fanay, Juan Bautista Vásquez Moreno, Teofilio Antonio Valera Barrios, Maximiano Justo Azuaje, Alexis Ramón Fernández, Luís Orlando Jaimes y Agnew José Hernández.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dio continuidad a la celebración de la audiencia, en la cuales las partes intervenientes presentaron sus alegatos y observaciones, procediendo el Tribunal a dictar el respectivo fallo, en la que declaró Sin Lugar la presente Acción de Amparo a la Posesión y en consecuencia suspendió la medida decretada y ejecutada y Sin Lugar la Reconvención propuestas por los demandados-reconvinientes.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
En fecha 16 de marzo de 2011, cursante al folio 143, este Tribunal fijó los límites de la controversia, quedando la causa abierta a pruebas, por un lapso de cinco (5) días; teniendo la parte actora que probar:
1) Si el ciudadano José Tomás Fernández Betancourt, actor-reconvenido, es poseedor del lote de terreno ubicado en el sector “Loma de San Miguel” Cabimbu, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, en una extensión de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros, supuesta propiedad de la Sucesión Andrade Román, cuyos linderos fueron señalados en el escrito de demanda y que fueron rechazados por la parte demandada-reconviniente.
2) Que los ciudadanos Oswaldo Barrios, Damián Barrios, Antonio Barrios y Patricio Manzanilla Barrios, hayan perturbado parte del inmueble señalado por el actor, consistente en un lote con una extensión de treinta y dos mil seiscientos setenta y tres con doce metros cuadrados (32.673,12 mts 2), y que no le hayan permitido el acceso al lote de terreno objeto de litigio.
3) Que los demandados reconvincentes han ejercido la supuesta posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el sector “Loma de San Miguel” parroquia San Miguel, municipio Boconó, estado Trujillo, dividido en dos lotes de terreno, en una extensión de seis mil metros cuadrados (6000mts2) y catorce mil metros cuadrados (14000mts2) cada uno.
4) Que los demandados reconvinientes, utilizan una vía de penetración de una longitud aproximada de 600 mts.
5) Que el ciudadano José Tomás Fernández ha impedido el uso de la vía principal y alterna, impidiendo el paso de los demandados reconvinientes.
En la audiencia de pruebas realizada en la presente causa, las partes evacuaron las pruebas promovidas en la presente causa, desarrollándose la misma de la siguiente manera:
La parte actora promovió Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, dicha Inspección se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, como demostrativa de la existencia del inmueble objeto de litigio, mediante la cual se dejó constancia de la existencia del lote de terreno objeto del presente litigio, de los linderos del mismo, de la existencia sobre el mismo de cultivos de maíz, de apio, con diferentes edades de haber sido cultivados, de la existencia de una construcción tipo rancho, de una medida de 4, 2,50 metros aproximadamente, fabricado con columnas y vigas de palo, techado de zinc. Ubicado en las coordenadas Norte: 1036434, Este: 363136; de la existencia de un sistema de riego distribuido por mangueras para riego de 1”, ½” y ¾”, el cual parte de un tanque de 3x1,50x1,50, no encontrándose el referido tanque dentro del lote de terreno objeto de litigio; de la existencia de dos brochas para acceder al lote de terreno objeto de litigio, la primera de ellas ubicad en las Coordenadas Norte: 1036530, Este; 263110, con una longitud aproximada de cuatro metros de ancho, cuyas características son de alambre de púas de cuatro pelos, y estantillos de madera, con un estado de conservación de regular estado, y al momento de ingresar al lote de terreno inspeccionado fue por intermedio del ciudadano Rafael Fernández; la existencia de una segunda broca ubicada en las coordenadas Norte: 1036232, Este: 362870¸ la cual posee un candado y en la primera de las brochas mencionadas no se observó candado en la misma, y ella se encontraba amarrada por un pedazo de mecate.
Promovió experticia en el inmueble objeto de litigio, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, a lo cual el Experto designado procedió a realizar una exposición de lo reseñado en dicha Experticia, en la cual se dejó constancia de los linderos del lote de terreno objeto de experticia, sus linderos, el área en conflicto, de las bienhechurías e infraestructuras de apoyo, la existencia de un tanque de almacenamiento de agua para riego y los diferentes cultivos existentes en el mismo; y al ser interrogado por las partes intervinientes no entra en contradicción con lo expuesto ni lo reseñado en dicha Experticia, por lo que le merece valor probatorio la misma.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos José Felipe Villegas Gil, José David Azuaje Fanai, María Bertha Villegas de Pacheco y Juan Bautista Vásquez Moreno, quienes declararon ante este Juzgado en la audiencia de pruebas celebrada ante este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2012, y los cuales este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto este Juzgado, consideran que los mismos fueron muy ambiguos en sus exposiciones, limitándose a señalar que el ciudadano José Tomas Fernández ocupa el lote de terreno en cuestión, sin embargo en cuanto a los supuestos actos perturbatorios no indicaron modo, tiempo ni lugar de la ocurrencia de los mismos, por lo que no aportan elementos de convicción a este Tribunal que dichos actos perturbatorios hayan ocurrido tal como lo señala el actor en su demanda.
En relación a las pruebas de la parte actora- reconvenida, promovió la testimonial de Teofilo Antonio Valera Barrios, Maximiano Justo Azuaje, Juan Bautista Vásquez Moreno, Rubén Cañizalez, José de la Concepción Justo y Ambrosio Justo, de los cuales sólo fueron evacuadas en la oportunidad de celebrase la audiencia de pruebas, las testimoniales de Teofilo Antonio Valera Barrios y Maximiano Justo Azuaje los cuales este Juzgado desecha de las actas por cuanto nada aportan a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandada-reconviniente.
Promovió resultas de Inspección Judicial e Informe Técnico cursante a los folios 98, 99, 100, 104 al 118 del Cuaderno de Medidas de la presente causa, las cuales valoradas en la oportunidad de pronunciamiento con relación a la Medida, y nada tiene que valorar en esta oportunidad.
Promovió experticia en el inmueble objeto de litigio, la cual fue apreciada con anterioridad, y lo cual hace innecesario nueva valoración.
La parte demandada – reconviniente promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, la misma fue debidamente evacuada por este tribunal en fecha 06 de junio de dos mil once (2011), tal como consta a los folios 182 al 184, y 188 al 214, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1422 del Código Civil, como demostrativa de la existencia del inmueble objeto de litigio, de la existencia de una cerca de alambre de púas, de cuatro pelos, con estantillos de madera, la cual se encuentra ubicado en el lindero que conduce en la vía hacia San Miguel, de la existencia de cultivos de zanahorias, cilantro, maíz, cebolla y remolacha sobre dicho lote de terreno, de la existencia de una estructura tipo rancho, de la existencia de un sistema de riego.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Méndez Manzanilla, Alexis Ramón Fernández, José Juvenal Villegas Dávila, Luis Alberto Aldana Mejias, Luis Orlando Jaimes, Mario Antonio Méndez y Agnew José Hernández, de las cuales solo rindieron testimonio al momento de la celebración de la audiencia de pruebas los ciudadanos Alexis Ramón Fernández, Luis Orlando Jaimes y Agnew José Hernández, los cuales este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal desecha las mismas por cuanto entran en contradicciones serias entre sí, y a lo ambiguo de sus deposiciones, por lo que no aportan elementos de convicción a este Tribunal que los ciudadanos Oswaldo Barrios, Damian Barrios, Antonio Barrios y Patricio Manzanilla Barrios ejerzan posesión en la parte baja del inmueble en litigio, y que haya un derecho de paso constituido a través del inmueble poseido por el ciudadano José Tomas Fernández, por lo que desecha tales testimonios.-
Promovió documental referida al acta de fecha 17 de mayo de 2009, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado celebrado entre el ciudadano José Tomas Fernández, José Tomas Fernández, por una parte y por el ciudadano Oswaldo Barrios por la otra, sin embargo, al revisar con detenimiento dicho documento, muy especialmente los puntos tomados como Coordenadas, se evidencia que no existe coincidencia alguna con el inmueble que fue objeto de Inspección Judicial por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2011y que corre a los folios 182 al 184, y con el resultado de Experticia elaborado por el Experto designado por este Juzgado, y que cursa a los folios 227 al 238, por lo que se desecha de las actas.
En sus alegatos presentados por las partes en esta audiencia, la partes intervinientes señalan sus respectivas observaciones a las pruebas promovidas en esta instancia, y solicitan al Tribunal, la parte actora que se declare con lugar la misma, y se declare sin lugar la reconvención; por su parte la parte demandada-reconviniente pide que se restituya o restablezca en la posesión sobre los lotes de terreno en posesión antes de la ejecución de la medida, y se declare con lugar la demanda que por derecho de paso intentaron por reconvención.
Pasa este Juzgado a decidir y lo hace: Ahora bien, de las probanzas traídas a las actas por la parte actora-reconvenida y que fueran analizadas con anterioridad, únicamente quedo demostrada que el ciudadano José Tomas Fernández es poseedor de un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbu, Parroquia San Miguel , municipio San Miguel, del estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Norte: un zanjón, sur la quebrada la ovejera, este: la vialidad interna de la finca, oeste con terrenos propiedad de la Sucesión, con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho con noventa centímetros (283.158,90 mts2), sin embargo no logró demostrar que haya sido perturbado en su posesión por los ciudadanos Oswaldo Barrios, Damian Barrios, Antonio barrios y Patricio Manzanilla Barrios, identificados en autos, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo a la posesión incoada por José Tomas Fernández Betancourt. Así se decide
Razón de la anterior decisión se SUSPENDE la Medida decretada y ejecutada por este Juzgador en fecha 30 de noviembre de 2010, y ejecutada en fecha 26 de enero de 2011. Así se establece.
En relación a la reconvención propuesta por los ciudadanos Oswaldo Barrios, Damian Barrios, Antonio Barrios y Patricio Manzanilla Barrios, este Juzgador considera que la parte demandada-reconvenida, no logró demostrar con los elementos probatorios traídos a las actas y analizados por este Juzgador que sean poseedores de los dos lotes de terrenos que señalan en su escrito de demanda, ni que haya sido impedido el acceso a los mismos por parte del ciudadano José Tomás Fernández, ni que existe un derecho de paso constituido, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de los demandados-reconvenidos que solicitan el restablecimiento del derecho de paso a través de la posesión del ciudadano José Tomás Fernández. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, ni a la parte actora-reconvenida, ni a la parte demandada-reconviniente, por cuanto la parte demandada-reconviniente se encuentra asistida de la Defensa Pública. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por el ciudadano FERNÁNDEZ BETANCOURT JOSÉ TOMÁS, contra los ciudadanos OSWALDO BARRIOS, DAMIÁN BARRIOS, ANTONIO BARRIOS Y PATRICIO BARRIOS, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida decretada y ejecutada por este Juzgador en fecha 30 de noviembre de 2010, y ejecutada en fecha 26 de enero de 2011.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de los demandados-reconvenidos que solicitan el restablecimiento del derecho de paso a través de la posesión del ciudadano José Tomás Fernández.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, ni a la parte actora-reconvenida, ni a la parte demandada-reconviniente, por cuanto la parte demandada-reconviniente se encuentra asistida de la Defensa Pública.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.



El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las:___________.
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila



Sentencia Nro. 008