REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.098
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BRICEÑO RIVAS ELENA AURORA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.738.319, con domicilio procesal en el sitio denominado San José, Sector Las Acacias, final de la avenida 10, detrás de la estación de Servicio La Esperanza, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: VENTRONE BRICEÑO ANTONIETTA, VENTRONE DE ESCARRA MARIA TERESA, VENTRONE BRICEÑO MICHELE ANTONIO, VENTRONE BRICEÑO PAULINA, VENTRONE BRICEÑO VICENZO FERNANDO Y VENTRONE BRICEÑO VANESSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.032.772, 10.037.247, 15.431.941, 16.534.917, 16.881.528, Y 19.101.842, domiciliados en la Casa Quinta ubicada en el sitio denominado San José, Sector Las Acacias, final de la avenida 10, detrás de la estación de servicio La Esperanza, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.

Ú N I C A
Visto el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 28 de marzo del 2012, consignado por los ciudadanos VENTRONE BRICEÑO ANTONIETTA, VENTRONE DE ESCARRA MARIA TERESA, VENTRONE BRICEÑO MICHELE ANTONIO, VENTRONE BRICEÑO PAULINA, VENTRONE BRICEÑO VICENZO FERNANDO Y VENTRONE BRICEÑO VANESSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.032.772, 10.037.247, 15.431.941, 16.534.917, 16.881.528, y 19.101.842, demandados de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosina Gabriela Carrasqueño Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.772, mediante la cual Convinieron y aceptaron todo lo alegado y solicitado en el libelo de la demanda narrados por la demandante en su escrito de demanda; Primero: que es cierto que en el año 1966 su progenitora Elena Aurora Briceño, inició una relación concubinaria con su progenitor, ciudadano Michelangelo Ventrone Amato, quién falleció el día 16 de julio del año 2011, la cual fue de forma ininterrumpida, estable, pública, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y extraños, compartiendo bajo un mismo hecho y fomentado una familia; y que si bien es cierto, nunca llegaron a casarse, se dieron trato de marido y mujer, consolidando un hogar, a los largo de 45 años, en lo que convivieron en una relación estable de hecho. Segundo: Que es cierto que durante los primeros 35 años de relación concubinaria fijaron su residencia en la casa distinguida con el No. 10, vereda 35, urbanización Libertador, (Plata III), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo . Tercero: que es cierto que para el año 2001, fijaron una nueva residencia en una casa-quinta de dos (2) plantas, ubicada en el sitio denominado San José, Sector Las Acacias, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, siendo la última residencia hasta la fecha del fallecimiento, manteniendo la misma relación concubinaria de forma ininterrumpida, estable, notoria y pública, dándose el trato de marido y mujer, que desde el año 1966, iniciaron y fomentaron a lo largo de 45 años, que es cierto que dicho inmueble se encuentra a nombre de los dos; que su padre reunieron como patrimonio algunos otros bienes, en los cuales ambos aparecen como propietarios, lo cual demuestra que es cierta dicha unión concubinaria, que en los bienes que adquirirán figuraban ambos como propietarios, reconociéndose el esfuerzo mutuo de lo que adquirían dentro de su relación estable de hecho. Cuarto: Que es cierto que los ciudadanos Ricardo Alfonso Araujo Garcés, Elsy Maria Carrillo de Panetti, y Maria Auxiliadora Carrillo Marín, son testigos de la unión concubinaria de sus padres.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al convenimiento y a tal efecto, cabe destacar que el orden público que se examina en las causas donde se ventilen la capacidad y estado de las personas, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, lo cual no puede ser relajado por las partes, y el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso. Así se establece
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquellas que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras, en consecuencia de ello y visto que el presente procedimiento se encuadra perfectamente dentro de los supuestos analizados anteriormente, este Tribunal se Abstiene de Homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por consiguiente continúese con la tramitación del presente procedimiento, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho y dejándose precluir los lapsos procesales correspondientes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el Convenimiento efectuado por los ciudadanos VENTRONE BRICEÑO ANTONIETTA, VENTRONE DE ESCARRA MARIA TERESA, VENTRONE BRICEÑO MICHELE ANTONIO, VENTRONE BRICEÑO PAULINA, VENTRONE BRICEÑO VICENZO FERNANDO Y VENTRONE BRICEÑO VANESSA ELENA, ya identificados.
Segundo: CONTINÚESE CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, dejándose precluir los lapsos procesales correspondientes.
Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan A. Marin Duarry

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo A. Dávila Valera



En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_________________


El Secretario Temporal,

TSU. Jairo A. Dávila Valera



Sentencia No. _051_