…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de abril de 2.012
201° y 152°
Vista la presente demanda con sus anexos, contentiva de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano DURAN ANDRADE WALTER ALIRIO contra los ciudadanos DURAN ALIRIO JOSE y AZUAJE ROSA MARIA, mediante la cual alega la parte actora en forma resumida lo siguiente:
Que es ocupante y poseedor de un inmueble propiedad del ciudadano ALIRIO JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.315.719, quien en su padre, cuya acta de nacimiento consigna marcada “A”, quien le facilito su propiedad junto a su madre Maria Virginia Andrade y sus hermanos Sandra Cecilia Guzman, Rafael Andrade y Douglas Andrade, y el cual actualmente posee de manera pacifica, permanente, y continua, el inmueble consistente en una (1) casa para habitación familiar edificada sobre una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con calle antes mencionada; FONDO: con calle El Cementerio Viejo; POR UN COSTADO: Propiedad de Ada Rosa Duran, y POR EL OTRO COSTADO: Propiedad de Manuel Perdomo; y cuyo inmueble se encuentra sujeto a un proceso civil de REINTEGRO DE COSA CEDIDA EN COMODATO, por acción interpuesta por su padre Alirio José Duran en su contra. Que por lo anteriormente expuesto solicita se tramite el procedimiento de Nulidad de Venta de fecha 25 de enero del 2010 efectuada en Alirio José Durán con su concubina ROSA MARIA AZUAJE, y la del 29 de noviembre del 2010. Que dichos ciudadanos desde hace aproximadamente 12 años hacen de vida marital, y que tales instrumentos públicos deben ser anulados. Que igualmente se declare la UNION CONCUBINARIA que existió entre ALIRIO JOSE DURAN y ROSA MARIA AZUAJE, y que por tales motivos demanda por VIA DE NULIDAD DE VENTA efectuada entre ellos como parte demandada.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
De la revisión de la demanda, considera este Tribunal que en el caso de autos se ha presentado una acumulación de pretensiones, es decir, se pretende la anulación de una venta conjuntamente con una declaración concubinaria, la cual constituye una acción personalísima, que afecta directamente a quien interesa.
En efecto, este Tribunal observa que, en el caso de autos la parte actora pretende acumular dos pretensiones, siendo una de ellas personalísima, es decir la mera declaración judicial concubinaria, la cual debe ser intentada sólo por los convivientes interesados, ya que la unión concubinaria en Venezuela corresponde a una cuestión fáctica que requiere ser calificada por el Tribunal en beneficio del conviviente que tenga “interés”, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma, ya que con el ejercicio de este tipo de acción, en el ámbito de las relaciones more uxorio, tal decisión judicial resulta necesaria para que se origine los efectos indicados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 16 del Código de procedimiento Civil establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia e un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (negrita del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece:
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandando, aunque deriven de diferentes titulos.” (subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende con claridad que siendo la pretensión de mera declaración judicial concubinaria, de carácter eminentemente personalísimo, es decir, solo debe intentarse por los convivientes interesados en la declaración de tal estado; considera este juzgador que en la presente demanda el demandante acumula a la pretensión de Nulidad de venta, una pretensión Mero Declarativa judicial de Concubinato, para la cual no tiene cualidad o interés en su declaración, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1930 del 14 de julio del 2003, estableció de manera vinculante que la falta de cualidad o legitimación ad causam ( a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; criterio éste que ha sido reiterado de manera pacífica por diferentes decisiones de la Sala, el cual a su vez fue acogido por la Sala de Casación Civil, representando un abandono de la anterior doctrina de dicha Sala, el fallo N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, en el cual la referida Sala consideró la falta de cualidad como un presupuesto procesal inherente a los requisitos de admisibilidad de toda demanda que puede ser advertido por el juez aún de oficio, en fundamente a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil .

En fuerza de la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera que la presente demanda resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/ryma