EXP. 10104

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: OPOSICIÒN AL EMBARGO EJECUTIVO
EJECUTANTE: JESUS A. PEÑA H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.041.540, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.455, con domicilio procesal en la Calle 8, entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Apto. Único Mezzanina de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
EJECUTADA: MATILDE COROMOTO VILLEGAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.038, domiciliada en Residencias El Murachi, Torre C, Apartamento C-34 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
TERCERO OPOSITOR: BENIGNO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.615.798.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: MARIANA FERESIN MARTINEZ, Inpreabogado Nº117.530.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 07 de mayo del año 2.007, se admite la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación, intenta el ciudadano Jesús A. Peña H. venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.455, en contra de la ciudadana Matilde Coromoto Villegas de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº. 4.325.038; se ordena la intimación de la prenombrada ciudadana y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de litigio.
Alega el demandante de autos en forma resumida lo siguiente:
Que es endosatario a titulo de procuración de dos (2) letras de cambio emitidas y domiciliadas en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2.006), para ser cobradas, la primera, el día 24 de septiembre de dos mil seis (2.006), y la segunda, el día 24 de noviembre del año dos mil seis (2.006), por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) cada una, para un total de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), las dos letras a favor de la ciudadana EDUVIGIS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.303.991, domiciliada en Valera, Estado Trujillo; letras de cambio estas aceptadas por la ciudadana MATILDE COROMOTO VILLEGAS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 4.325.038.
Que la ciudadana EDUVIGIS BRICEÑO, le endosó las letras de cambio a titulo de procuración para hacer efectivo su cobro.
Que por cuanto está vencida la fecha para la cancelación, y es una suma liquida y exigible de dinero, la ciudadana Matilde Coromoto Villegas de Fernández, en su condición de librado aceptante de la referidas letras de cambio, y por tanto deudora de la obligación contraído no ha cumplido amistosamente con el pago debido; y que en reiteradas oportunidades la ciudadana Eduviges Briceño ha realizado innumerables gestiones amistosas tendientes a obtener el pago, lo cual ha ocasionado perdida de dinero y tiempo; que por haber sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, en nombre de su endosante demanda formalmente por el procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Matilde Coromoto Villegas de Fernández, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagar a su mandante los montos establecidos en las letras de cambio, así como las deudas accesorias por causa de intereses y gastos de cobranza.
Pide, se decrete de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Matilde Villegas de Fernández, sobre un lote de terreno ubicado en la parte posterior de la parcela de terreno distinguida con el Nº 9 del sector “H” del parcelamiento Residencial “Urbanización El Country”, situado en la parte Sur de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, así como un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre él construidas.
En fecha 10 de octubre de 2.007, el abogado actor solicita se declare en estado de ejecución el decreto intimatorio por haber quedado firme, y el tribunal en auto de fecha 16 de octubre del mismo año decretó la ejecución voluntaria, y vencido como fue el lapso otorgado para el cumplimiento de la misma, en fecha 21de noviembre de 2.007, decretó la ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 12 de diciembre del año 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Motatan, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo practicó la medida de embargo ejecutivo.
En escrito que riela inserto a los folios del 70 al 78, el ciudadano Benigno José Villegas Rivas, debidamente asistido por la abogada Mariana Feresin, Inpreabogado Nº 117.530, hace oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatan, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En auto de fecha 20 de mayo de 2.009, el Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, procediendo las partes a consignar sus respectivos escritos de pruebas; y vencido como fue el lapso probatorio, se fijó término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Este Tribunal para decidir la presente incidencia de oposición de terceros al embargo ejecutivo practicado en el presente procedimiento, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 546 eiusdem prevé la posibilidad de que un tercero que no haya sido parte en el juicio donde se decretó la medida de embargo ejecutivo se oponga a dicha ejecución, así como también que tal oposición del tercero ha sido extendida a la entrega forzosa de un bien inmueble donde pudiera verse afectado un tercero con algún derecho sobre el inmueble afectado por la medida preventiva o ejecutiva, que haya adquirido tal derecho antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en e artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido de manera reiterada y pacifica con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, y a los efectos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tercero oponente, a los fines de dejar sin efecto la medida ejecutada en su contra, debe demostrar de manera concurrente ser el tenedor legítimo de la misma por un acto jurídico valido, acreditado con una prueba fehaciente y además que la cosa se encontraba en su poder al momento de la ejecución, o en su defecto demostrar se un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, caso en el cual el tribunal debe ratificar el embargo practicado pero respetando el derecho del tercero opositor.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 10 de octubre de 1.990, caso: Ivo Ramón Colmenares Hernández, contra A.C. Construcciones C. A., citado en fallo de fecha 27 de julio del 2.004 emanado de la misma Sala en el caso: E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Azul C.A., en un caso relacionado a la oposición de terceros al embargo de unas mejoras y bienhechurias, estableció lo siguiente: ”…que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurias se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido…”. “…del mismo modo indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “…debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino mas bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la Ley, que implique en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad, uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia…”.
Por otra parte, considera este juzgador que tratándose el presente asunto de la oposición a un embargo que recayó sobre mejoras y bienhechurías y siendo que lo que se discute es la propiedad de las mismas, es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a los fines de resolver la presente incidencia de oposición, toda vez que las bienhechurias objeto de litigio constituyen un bien inmueble por su naturaleza conforme lo prevé el artículo 527 del Código Civil.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el alcance del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, que a los fines de resolver la presente incidencia surge como thema decidendum la verificación por parte de los terceros opositores, de la demostración en forma concomitante de los extremos supra señalados, es decir, que los terceros demuestren ser poseedores de la cosa embargada y a la vez que son propietarios de la misma por una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido, a los fines de que su oposición pueda prosperar en la presente incidencia, o en su defecto, que es poseedor precario en nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, lo que pasa de seguidas este tribunal a verificar, del análisis de los medios probatorios presentados, tanto por el tercero opositor, como por el ejecutante.
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
Promovió documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1.987, bajo el Nº 38, folios 118 al 120, protocolo 1º, tomo 4, que demuestran que el tercero opositor conjuntamente con Filadelfo Villegas Rivas adquirieron en propiedad una casa quinta para habitación familiar de dos plantas ubicada en la Calle 2-A sector H, parcela Nº 9, urbanización El Country, municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estadoi Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 8; SUR: Casa del vendedor dentro de la misma parcela 9; ESTE: Terrenos de la avenida perimetral en proyecto, y OESTE: Calle A2. La presente documental pública solo demuestra que el tercero opositor adquirió en comunidad con el causante de la demandada de autos, ciudadano Filadelfo Villegas Rivas un inmueble contiguo al lote de terreno donde se encuentran construidas las mejoras en litigio.
Promueve documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Valera del estado Trujillo, de en fecha 24 de enero de 1.990, bajo el Nº 11, folios 22 vuelto al 23 vuelto, Trimestre 1, tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que el tercero opositor conjuntamente con los demás adquirentes del inmueble, antes identificado, pagaron la totalidad del precio por la venta del inmueble; documental esta que el tribunal desecha por no referirse a los hechos controvertidos en la presente incidencia.
Promovió documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 16 de febrero de 1.990, bajo el Nº 31, Tomo 1º, Trimestre 1º, folios 102 al 104 vuelto del Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que José Luís Moreno vendió a Filadelfo Villegas todos los derechos y acciones sobre el inmueble, antes identificado; documental esta que el tribunal desecha por no referirse a los hechos controvertidos en la presente incidencia.
Promueve documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 34, protocolo 1º, tomo 13, Trimestre Tercero, mediante el cual se demuestra que Pedro Villegas Rivas vendió al tercero opositor todos sus derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente identificado, es decir, el inmueble contiguo al lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras en litigio.
Promovió documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 2.001, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, tomo 2, mediante el cual se demuestra que Filadelfo Villegas Rivas, vendió al tercero opositor y a la ciudadana Alis Marina Franco de Villegas, todos sus derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente identificado, es decir, el inmueble contiguo al lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras en litigio.
Promovió documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 04 de mayo de 2.002, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, tomo 9, mediante el cual se demuestra que Filadelfo Villegas Rivas, vendió al tercero opositor y a la ciudadana Alis Marina Franco de Villegas, todos sus derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente identificado, es decir, el inmueble contiguo al lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras en litigio.
Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 29 de Agosto de 1.997, inserto bajo el Nº 71, Tomo 98, mediante el cual se demuestra que el ciudadano José Linares le construyó a Filadelfo Villegas Rivas por su orden y cuenta unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno de su propiedad que tiene los siguientes linderos: Norte: Avenida Perimetral; Sur: Terreno continuo a la parcela Nº 9, sector H; Este: Zona verde de la urbanización El Country; y Oeste: Parcela Nº 9, sector H; siendo estas mejoras las siguientes: Un cercado de bloques con cemento y cabilla con un portón de hierro y un tanque para almacenamiento de agua; dicha documental pública el tribunal la valora como prueba de que las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno sobre el cual recayó la medida de embargo fueron construidas por Filadelfo Villegas Rivas causante de la ejecutada Matilde Coromoto Villegas de Fernández, y quien es hermano también del tercero opositor, por lo que tal documental, si bien es cierto, no está registrada, la misma surte efectos frente a la ejecutada y al tercero opositor, por ser los mismos causahabientes del ciudadano Filadelfo Villegas Rivas.
Promovió titulo supletorio de propiedad a nombre del ciudadano Benigno Villegas sobre las mejoras que se encuentran fomentadas en el lote de terreno sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutiva de fecha 11 de junio de 2.001, espedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, que este tribunal desecha por tratarse de un título obtenido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de manera unilateral por el tercero opositor, razones por las cuales dicho titulo no le es oponible ni a la ejecutante ni a la ejecutada para demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías embargadas.
Promovió inspección judicial en el lote de terreno sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, para demostrar las mejoras existentes en dicho lote; de los linderos y medidas; y de la contigüidad de dicho inmueble con la vivienda propiedad del tercero opositor, de la forma como recibe los servicios públicos el terreno objeto de la medida de embargo ejecutivo y del uso dado a dicho terreno; la cual se practicó en fecha 20 de octubre de 2009, que este tribunal valora como demostrativa de los siguientes hechos:
1. De la existencia de un lote de terreno ubicado en la parte posterior de la parcela de terreno distinguida con el No. 09 del sector “H” del parcelamiento residencial “El Country” situado en la parte sur de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
2. Que dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Norte; prolongación de la avenida perimetral Sur; por el Sur: Terrenos contiguo a la parcela Nº 9; por el Este: Zona Verde de la Urbanización El Country, y por el Oeste: Parcela Nº 9 del sector “H”. Sus mensuras son las siguientes: 18 metros con 30 centímetros de largo aproximadamente, tomando dicha medida desde el fin del lindero Oeste al lindero Este, que es la parcela Nº 9, incluyendo 1,95 mts., de portón, y de ancho, es decir, desde el lindero Norte al Sur, una extensión de 8,50 mts., aproximadamente.
3. Que sobre el lote de terreno en cuestión se encuentran fomentadas unas mejoras y bienhechurías consistentes en un cercado de paredes de bloques sin frisar con 13 columnas de concreto armado y una altura de 3 metros aproximadamente, con sus respectivas vigas de carga y piso de concreto rústico, así como también un portón eléctrico, tubo plástico que proporciona el servicio de agua potable al lote de terreno el cual parte de la vivienda que está ubicada en la parcela Nº 9; una extensión de cable el cual recibe el lote de terreno energía eléctrica de parte de la vivienda ubicada en la parcela Nº 9 y una puerta que da acceso al lote de terreno a través de la vivienda ubicada en la parcela Nº 9.
4. Que al momento de practicarse la inspección el tribunal tuvo acceso a dicho lote de terreno a través de la puerta que lo comunica a la vivienda ubicada en la parcela Nº 9 y en dicho lote de terreno se encontraba el tercero opositor ciudadano Benigno Villegas, dejando constancia el tribunal que en el terreno se observaron tendidos de prendas de vestir y un área utilizada como de estacionamiento con algunas especies de árboles para ser sembrados y con algunos otros bienes muebles, tal como se aprecia en las impresiones fotográficas que rielan del folio 165 al 167 del expediente.
PRUEBAS DE LA EJECUTADA:
Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo1, Protocolo 1º, Trimestre Primero, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Filadelfo Villegas Rivas adquirió la propiedad del lote de terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras objeto de la medida de embargo ejecutiva; documental esta que no demuestra la propiedad de dichas mejoras, sobre las cuales se ejerce la presente oposición.
Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de mayo del 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 10, Protocolo 1º, mediante el cual se demuestra que la ciudadana Matilde Villegas de Fernández adquirió de Filadelfo Villegas el lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras que fueron objeto de la medida de embargo ejecutiva sobre la cual se realiza la presente oposición. Documental esta que el tribunal valora como demostrativa de la propiedad que ostenta la ejecutada sobre dicho lote de terreno, mas no de las mejoras y bienhechurías sobre las cuales se ejerce la presente oposición,
Promovió documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre del 2.002, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, tomo 13, en el cual se señala que José Linares le construyó en el mes de enero del 2.001 a la ejecutada Matilde Villegas de Fernández sobre el lote de terreno objeto de litigio unas mejoras y bienhechurias consistentes en un cercado de bloques con cemento y cabilla, un portón eléctrico y un tanque para almacenamiento de agua; documental esta que el Tribunal considera que no demuestra la propiedad por parte de la ejecutada de las mejoras y bienhechurías sobre las cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, ya que quedó demostrado con el documento autenticado en fecha 29 de agosto de 1.997, bajo el Nº 71, Tomo 98, que tales mejoras son las mismas que José Linares declaró haber construido por orden y cuenta de Filadelfo Villegas Rivas, quien fue el causante a titulo particular de Matilde Villegas de Fernández en el lote de terreno objeto de litigio; documento este autenticado que a juicio de este juzgador priva sobre el documento registrado presentado por la ejecutada, en virtud de que resulta de fecha anterior al documento registrado, y además por serle oponible a la ejecutada el referido documento autenticado emanado de su causante Filadelfo Villegas, por ser la ejecutada frente al ciudadano Filadelfo Villegas un tercero general o simple, por haberse vinculado posteriormente con una de las partes contratantes, esto es con el causante común en la adquisición de dichas mejoras, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de febrero de 2011, caso: Reivindicación seguida por Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre del 2.002, bajo el Nº 32, Tomo 81, mediante el cual se demuestra que José Linares construyó para Matilde Villegas de Fernández unas mejoras y bienhechurias consistente en una paredes de bloques, cemento y cabilla, en un terreno de la municipalidad ubicado en la parte posterior de la parcela Nº 9 del sector H del Parcelamiento Residencial Urbanización El Country de la ciudad de Valera, estado Trujillo; que este Tribunal desecha por referirse a un lote de terreno distinto, propiedad de la Municipalidad y contiguo al lote de terreno donde se fomentaron las mejoras objeto de litigio.
Analizadas como han sido las pruebas, considera este juzgador que en la tramitación de la presente incidencia el tercero opositor no demostró la propiedad de la cosa embargada, es decir, no demostró ser el tenedor legítimo del lote de terreno sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo en el presente procedimiento, así como también a juicio de este juzgador, si bien es cierto la parte ejecutada, ciudadana Matilde Villegas de Fernández logró demostrar la propiedad que ostenta sobre el lote de terreno, sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, no demostró de manera fehaciente que las mejoras fomentadas sobre ese terreno fueran de su propiedad, sino que las mismas, constan en autos que fueron fomentadas por su causante Filadelfo Villegas según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 29 de agosto de 1.997, bajo el Nº 71, Tomo 98.
Por otra parte, considera este Juzgador que, si bien es cierto, el tercero opositor no demostró ser el tenedor legítimo del lote de terreno, ni de las mejoras sobre las cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, así como tampoco demostró ser poseedor precario de las mismas en nombre de la ejecutada, no es menos cierto también que, el tercero opositor con el resultado de la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno y las mejoras y bienhechurias sobre las cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, logró demostrar de manera directa la posesión o tenencia actual de la cosa embargada, es decir, el disfrute y goce realizado en su propio nombre, tal como se evidencia del hecho de que el tribunal tuvo acceso a dicho lote de terreno y mejoras por la puerta trasera de la vivienda ubicada en la parcela Nº 9 , propiedad del tercero opositor; actos estos que conformen al contenido del artículo 771 del Código Civil configuran la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que se ejerce por si mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro.
Ha sido aleccionadora la doctrina de la Sala Constitucional en fallo Nº 1.212 de fecha 12 de octubre del 2.000, ratificada en fallo Nº 3.196 de fecha 14 de noviembre del 2.003, en la cual interpretó el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, reconociendo que un tercero puede oponerse a la ejecución de una medida preventiva o ejecutiva o a la entrega forzosa de un bien, señalando que el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado oponerse al embargo; igualmente tal oposición consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es extensible al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, debiendo ser respetado su derecho aún en caso de remate, estableciendo expresamente la Sala, que la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario o cualquier otro tercero que tenga un derecho exigible sobre la cosa y por lo tanto la medida contra el ejecutado no puede perjudicar a quien no era deudor condenado, estableciendo expresamente dicha decisión de manera vinculante lo siguiente:
“Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…”

No deja de observar este Juzgador, aún cuando en la presente ejecución de sentencia el tercero opositor alegó la existencia de un fraude procesal, por la actitud asumida por la parte demandada en la fase de cognición; y tal incidencia de fraude procesal fue extinguida por efecto de la perención de la instancia por no haberse impulsado la citación de la parte demandante en dicha incidencia, lo que impidió a este juzgador emitir un pronunciamiento en esa incidencia; que en el presente procedimiento de intimación la parte demandada, ciudadana Matilde Villegas de Fernández no solo observó una conducta procesal de falta de contención y oposición ante la pretensión de la demandante, ya que no se opuso a la intimación que le fue realizada, razón por la cual el decreto de intimación adquirió firmeza y fuerza ejecutiva; sino que también frente al tercero opositor su posición fue distinta, ya que frente a éste no fue complaciente, sino que por el contrario se opuso a la pretensión del tercero opositor, alegando que éste no tenía ningún derecho sobre la cosa embargada, lo que hace presumir a este Juzgador que la ejecutada tenía un marcado interés en que en el presente procedimiento se procediera a la ejecución forzosa del lote de terreno y las mejoras en cuestión mediante la desposesión del inmueble al tercero opositor con ocasión a un proceso surgido por el incumplimiento de una obligación de la ejecutada en su condición de deudora, mediante un procedimiento donde dicho tercero no es parte, y a través del cual se pretende perjudicar ante la imposibilidad por parte de la ejecutada de satisfacer la desocupación del inmueble mediante un proceso regular, circunstancia esta que este juzgador esta obligado a evitar por haber demostrado el tercero opositor tener un derecho exigible sobre la cosa embargada. Así se decide.
En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que, el tercero opositor demostró ser poseedor de buena fe y en nombre propio del lote de terreno y las mejoras sobre él fomentadas y sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo decretada en este procedimiento, por lo que al tener el tercero opositor un derecho exigible sobre la cosa embargada, este Juzgador debe ratificar el embargo decretado y practicado, respetando el derecho del tercero opositor de seguir poseyendo en la forma como lo viene haciendo el lote de terreno y mejoras en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 771 del Código Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 12 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, formulada por el tercero opositor, ciudadano BENIGNO JOSE VILLEGAS RIVAS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el embargo ejecutivo practicado en fecha 12 de diciembre de 2.007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual recayó sobre un lote de terreno cercado, ubicado en el sector “H” del parcelamiento residencial “EL COUNTRY”, situado en la parte Sur de la ciudad de Valera, parroquia Juan Ignacio Montilla, el cual mide dieciocho metros con treinta centímetros (18.30 Mts) de largo pro ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) de ancho, equivalente a un área de ciento cincuenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (155,55 Mts) aproximadamente, alinderado así: NORTE: Avenida perimetral; SUR: terreno contiguo a la parcela Nº 9, sector “H”; ESTE: Zona verde de la Urbanización El Country ; y OESTE: Parcela Nº 09, sector “H”, así como las mejoras y bienhechurias en él levantadas y consistentes en: Cercado de Bloques con cemento y cabilla, un portón eléctrico y un tanque para almacenamiento de agua; pero respetando el derecho del tercero, que ha sido establecido en el presente fallo, de conformidad con el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En caso de que el inmueble embargado ejecutivamente sea sacado a remate, a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero opositor, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Freddy Vásquez, en su condición de Depositario Judicial designado en el acta de embargo de fecha 12 de diciembre del 2.007, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, y en consecuencia permita el ejercicio posesorio por parte del tercero opositor.
QUINTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte ejecutante y a la parte ejecutada, en virtud de haber sido vencidos totalmente, dividiéndose las mismas según la participación que tuvieron los condenados en costas en la presente incidencia, lo que deberá determinarse al hacerse liquidas las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.