EXP. 11681-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y COBRO DE COSTAS PROCESALES.
DEMANDANTE: HIDALGO VALLADARES LORENZO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.706.347, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986.
DEMANDADOS: FANNY FLORES MONTAÑEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.844; ENCARNACIÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.010.554; y EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES PIPER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de julio del 2.000, bajo el Nº 31, tomo 7-A.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS Piña Encarnación y Empresa Mercantil Inversiones PIPER C.A, Abg. RAFAEL JOSÉ PIÑA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.562.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 31 de octubre del año 2.011, se recibió por distribución la presente demanda y se le dio entrada y curso de Ley, contentiva del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, Cobro de Costas Procesales, seguido por el Abogado Hidalgo Valladares Lorenzo De Jesús, quien actúa en su propio nombre, en contra de los ciudadanos Montañez de Méndez Fanny Florez, Piña Encarnación, y Empresa Mercantil Inversiones PIPER C.A, plenamente identificados en autos.
En fecha 02 de noviembre de 2.011, el intimante, abogado Lorenzo Hidalgo, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 07 de noviembre de 2.011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar a los demandados para que pague a la parte actora apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que se les concedió como termino de distancia, comisionando para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Sostiene el demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que él ejerció el patrocinio, inicialmente por vía de asistencia jurídica y posteriormente en representación judicial de la ciudadana Fanny Florez Montañez, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, seguía en contra del ciudadano Encarnación Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.010.554, y contra la Empresa Mercantil Inversiones PIPER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Trujillo en fecha 4 de julio del 2.000, bajo el Nº 31, tomo 7-A, el cual versó sobre la nulidad del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Boconó del estado Trujillo el 18 de julio del 2.000, bajo el Nº 28, Tomo 1, Protocolo Primero, siendo el juicio sustanciado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el Nº 8854-04, y en la cual dicho Juzgador declaró sin lugar y condenó en costas a su patrocinada.
Que luego hizo valer en nombre y en representación de su mandante el principio de la doble instancia, apelación que conoció el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró en fecha 11 de junio del 2.008 con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, declarando nulo y sin efecto jurídico alguno el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Fanny Florez y el ciudadano Encarnación Piña. Asimismo, declaró nulo y sin efecto alguno el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Encarnación Piña y la Empresa Mercantil Inversiones PIPER C.A.
Que como consecuencia de ello la parte perdidosa anunció el recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2.008, por cuanto el anunciante del mismo no realizó la formalización de ley, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.
Que por cuanto le asisten derechos por conceptos de honorarios profesionales por las actuaciones como abogado en ejercicio, y por cuanto no le han sido pagados los mismos por la obligada ciudadana Fanny Florez Montañez, quien a su vez es acreedora por concepto de costas procesales de los demandados, ciudadano Encarnación Piña y la Empresa Mercantil Inversiones PIPER C.A. Que de seguida efectuó la estimación señalando de manera pormenorizada los trabajos profesionales realizados, determinando el valor monetario de cada uno de ellos.
Que en consecuencia demanda tanto en los hechos como en el derecho a los ciudadanos Montañez de Méndez Fanny Florez, venezolana, Piña Encarnación, y a la Empresa Mercantil Inversiones PIPER C.A, en su condición de deudores de las costas procesales por Cobro de Honorarios Profesionales y subsidiariamente por Cobro de Costas Procesales, para que convengan o en su defecto sean obligados a pagar la suma de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (259.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, los intereses moratorios.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (259.000,00 Bs.)
Practicada la intimación de los demandados, comparece ante este tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2.011, la codemandada de autos, ciudadana Fanny Florez solicitando el beneficio de justicia gratuita, por cuanto no contaba con los recursos necesarios para sufragar abogado.
Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de diciembre de ese mismo año, suspendió el lapso de contestación, hasta tanto se decidiera lo anteriormente solicitado; igualmente, ordenó abrir una pieza separada con dicho escrito, el cual se tramitara de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2.012, el abogado intimante Lorenzo Hidalgo contradice la solicitud de justicia gratuita, realizada por la co-demandada Fanny Florez.
En fecha 18 de enero de 2.012, el Tribunal formó pieza separada dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21 de diciembre del año 2.011.
En fechas 20 y 30 de enero de 2.012, el co-demandado Encarnación Piña, asistido por el abogado en ejercicio Rafael José Piña Montilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.562, consignó escritos de contestación a la demanda, mediante el cual alega la excepción o defensa de fondo, como lo es la prescripción de la acción mediante la cual se percibe el cobro por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales que fue demandada por el abogado Lorenzo Hidalgo, ya que desde la fecha que concluyo el juicio hasta la fecha en que fue citado han transcurrido tres (03) años y treinta y cuatro (34) días. Asimismo, expone que la demanda en su contra fue estimada por la suma de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (259.000 Bs.), cantidad esta superior a la cantidad que originalmente estimo en la acción de nulidad de contrato de compra-venta, la cual es por ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), y que el monto de los honorarios a los cuales tiene derecho a cobrar es un máximo del treinta por ciento (30%) del valor litigado, y que en consecuencia, la estimación de los honorarios profesionales es exagerada, desproporcionada, abultada e ilegal.
Niega, rachaza y contradice que él adeude la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (259.000 Bs.), al abogado Lorenzo Hidalgo, en honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto.
En fecha 13 de marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual aclara, que si bien es cierto, el juicio se encontraba en suspenso, debe tenerse al demandado como citado tácitamente desde el momento en que la causa se reanudo, es decir desde el 1ro de febrero del presente año, toda vez que se encontraba a derecho con respecto a la misma. Asimismo, consideró este Juzgador que aunque el demandado en su contestación no indicó expresamente que hace oposición a la demanda, en la misma se explanó una series de defensas que evidencian la intención del demandado de oponerse a la intimación realizada, tal como lo ha aceptado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos Nº 94, de fecha 25 de febrero de 2.004 y 13 de fecha 11 de marzo de 2.010.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2.012, el co-demandado Encarnación Piña, asistido por el abogado en ejercicio Rafael José Piña Montilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.562, consigna nuevamente escrito de contestación a la demanda.
Estando en el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS DE AUTOS.
Visto que los codemandados de autos en su escrito de contestación a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y subsidiariamente de cobro de costas procesales, opusieron al demandante como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha en que concluyó el proceso donde se originaron los honorarios demandados por sentencia definitivamente firme hasta la fecha en que fue intentada la presente demanda y citados los codemandados; considera este juzgador que debe pronunciarse, en primer termino, sobre la referida excepción, ya que en el supuesto de que la misma sea declarada con lugar, haría tal declaratoria innecesario un pronunciamiento de este juzgador sobre las demás defensas y argumentos de fondo esgrimidos por las partes.
En este orden de ideas, se observa que los codemandados opusieron al demandante en su escrito de contestación, la prescripción de la acción intentada por considerar que desde el día 9 de diciembre del 2.008, fecha en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitivamente firme en el asunto donde se originaron las actuaciones que dan lugar al presente cobro, hasta el 12 de enero del 2.012, fecha en que fue citado el demandado, transcurrió mas de 3 años y 34 días, tiempo este previsto en el artículo 1982.2 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
“omissis”
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la reclamación de honorarios profesionales, observa el Tribunal que, del folio 384 al 682 riela el expediente Nº 8854-04 seguido por la ciudadana Fanny Florez Montañéz de Méndez en contra del demandado Piña Encarnación y Otras por Nulidad de Contrato de Compra Venta, y muy específicamente del folio 665 al 670, ambos inclusive, riela sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2.008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la cual concluyó de manera definitiva el presente proceso.
Así mismo, se observa, que el abogado intimante de los honorarios profesionales introdujo su respectiva demanda ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de octubre de 2.011, tal como consta al folio 9 del presente expediente, es decir, cuando ya habían transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme por el máximo Tribunal de la República, aunado al hecho de que la citación de la parte demandada en el presente procedimiento de intimación de honorarios consta en autos desde el 20 de enero de 2.012, cuando introdujo escrito de contestación a la demanda, por lo que aun cuando el demandante procedió a registrar la presente demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia en fecha 09 de noviembre de 2011, tal como consta de los folios 686 al 698 del expediente, tal inscripción registral fue extemporánea e inútil a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto para esa fecha ya había prescrito la presente acción; por lo que a juicio de este Juzgador de un simple computo matemático se desprende con claridad que cuando el ciudadano Lorenzo Hidalgo Valladares interpuso la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del os ciudadanos Fanny Montañéz de Méndez, Piña Encarnación y la empresa mercantil INVERSIONES PIPER, C.A., ya le había prescrito la presente acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 1.982 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente declaratoria de prescripción de la acción intentada hace inútil el pronunciamiento por parte de este juzgador sobre los demás alegatos y probanzas de las partes, se abstiene de hacerlo y procede a dictar el respectivo dispositivo:
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN de la acción intentada, opuesta por los codemandados de autos ENCARNACION PIÑA y la Empresa Mercantil INVERSIONES PIPER, C.A., identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción ejercida por el ciudadano Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, en contra de los ciudadanos FANNY FLOREZ MONTAÑEZ, ENCARNACION PIÑA y la empresa INVERSIONES PIPER, C.A., identificados en autos, por el Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y COBRO DE COSTAS PROCESALES causados en el expediente Nº 8854-04, seguido por la ciudadana Fanny Florez Montañéz de Méndez, en contra de Encarnación Piña y otros, identificados en autos, por Nulidad de Contrato de Compra Venta.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil doce (2.012): Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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