EXP. 11.728-12.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, 03 de abril de 2012.-
201° y 152°
Vista la querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por el ciudadano CALDERON ARAUJO RUBEN SAUL, titular de la cédula de identidad número V- 4.922.826, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ANDRES GONZALEZ PEREZ SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.266, en contra del ciudadano SEGOVIA LUQUE ROMMEL ANTONIO titular de la cédula de identidad número 11.611.988; este Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento de los supuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales están previstos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de amparo, que la parte querellante demuestre la perturbación, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien esté reclamando el amparo acredite el hecho de la posesión actual, es decir que es poseedor y esta siendo perturbado en su posesión legítima; este Tribunal pasa de seguida a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la querellante.
La parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legitimo de un local comercial denominado FARMACIA LA NUEVA, ubicado en la jurisdicción de la población Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: posee una extensión de dieciséis metros(16 mtrs) colindando con la calle Sucre de la parroquia y municipio Pampán del estado Trujillo; FONDO: en la misma extensión que la anterior por ese lado por este lado posee dieciséis metros (16 mtrs) con la casa y terreno de la Sucesión Calderón Araujo; LADO DERECHO: en una extensión de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9, 45 mtrs) colindando con la calle con la calle Miranda del ya mencionado municipio; y por el LADO IZQUIERDO: en la misma extensión que la anterior, nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9, 45 mtrs) con el teatro Don Felipe, que le mencionado bien le pertenece según consta de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 10999, anotado bajo el Nº 07, protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1.999.
Que en fecha 28 de enero de 2.012, siendo mas o menos las 8:00 de la mañana, el ciudadano ROMMER ANTONIO SEGOVIA LUQUE, como poseedor del inmueble donde funciona el local comercial Licorería La Casa de los licores, derrumbó la pared que lindera la propiedad con la de el, introduciéndose en dicha propiedad exactamente en el baño y el área de receturía de la misma, levantando una pared de bloques en las puertas que desde el local daban acceso a dicha áreas, dejándolo de esa manera imposibilitado para cumplir con las normas de sanidad que la Farmacia debe tener, y que el día anterior al 28 de enero de 2.012, el señor Rommel Antonio Segovia Luque derrumbó una pared y una escalera de su propiedad, y construyo columnas de concreto en la parte alta.
Que por tales razones, pide se le decrete medida de Prohibición de la Prosecución de la Perturbación a la posesión pacifica, publica, inequívoca, continua y con el animo de dueño, y en consecuencia, se ordene la restitución del local al estado en que se encontraba antes de los daños ocasionados por el señor Rommel Segovia.
Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), lo que equivale a tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades Tributarias (3333 U.T.).
Ahora bien, como quiera que de los hechos narrados en la querella, la evacuación de las testimoniales promovidas y documentales traídas a autos por el querellante, adminiculadas a lo que se desprende de la inspección judicial realizada por este juzgador en fecha 21 de marzo del año en curso, considera el tribunal, que los hechos controvertidos encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se evidencia la supuesta ocurrencia de un despojo de parte de los querellados, de una parte del inmueble objeto de litigio y no de una simple perturbación a la posesión como lo alega el querellante, razón por la cual, este tribunal facultado como está en esta materia para calificar los hechos denunciados, considera que en el presente asunto, estamos en presencia de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO y no de una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en la cual deben cumplirse los requisitos o presupuestos exigidos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y como quiera que los hechos narrados en la querella, la evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante y la Inspección Judicial realizada, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal restitutoria, observa:
El encabezamiento del artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario…”
Los interdictos posesorios, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, ordena la restitución de la cosa o el secuestro de la misma.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser admitido el interdicto.
Así es como observamos que el querellante de autos trae como pruebas de los extremos exigidos por la ley, justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del municipio Trujillo estado Trujillo, el cual corre inserto a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127); en el cual declararon los ciudadanos ARGENIS JAVIER NUÑEZ DIAZ y WILMER JOSÉ SAAVEDRA DELGADO; quienes en virtud del principio de inmediación que rige la materia interdictal, debieron ratificar sus declaraciones ante este Tribunal, como bien lo hicieron los referidos ciudadanos según consta en auto sus declaraciones insertas a los folios del 129 al 132 y del 133 y 136, y las cuales este Tribunal analiza de la siguiente manera:
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos ARGENIS JAVIER NUÑEZ DIAZ y WILMER JOSÉ SAAVEDRA DELGADO quien decide considera, que las deposiciones hechas por dichos testigos evidencian hechos perturbatorios aunado al hecho que al ser repreguntado por el Juez de este despacho, sobre en que fecha ocurrieron dichas perturbaciones y los mismos respondieron que hace mas de un año ocurrieron las mismas.
Así mismo, considera este Juzgador oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pasado un año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras haya cesado la violencia”
Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que los testigos afirman que las perturbaciones a que hace referencia ocurrieron hace más de un año, de tal manera se encuentran fuera del lapso establecido en los artículos 699 y 709 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pudo evidenciar de tales declaración que al querellante le caduco el derecho de intentar la presente acción interdictal, debiendo acudir al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente querella interdictal de amparo a la posesión, de conformidad con lo establecido con los artículos 783 del Código Civil y 699 y 709 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/lfp*