… GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de abril de 2.012
201° y 152°
Recibida por Distribución en fecha 21 de marzo del año en curso, la presente INHIBICIÓN presentada por el abogado FERREBUS SEGOVIA CRISANTO JOSÉ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción del estado Trujillo; este Tribunal observa que en fecha 08 de febrero del año en curso, el mismo remite las actuaciones insertas a los folios del 03 al 07, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; quien se pronuncio en fecha 07 de los corrientes, declarándose Incompetente para conocer y decidir la inhibición en fundamento ha que tratándose de una inhibición en un proceso de cumplimiento de comisión, tal competencia a los Juzgados Ejecutores de Medidas esta atribuida de forma exclusiva y excluyente por el articulo Nº 9 de la Resolución Nº 120, dictada por el consejo de la Judicatura de fecha 19 de julio de 1.999, mas no por la Resolución 2.009-0006 de la Sala Plena, considerando que al no ver sido modificada la competencia por esta ultima Resolución, tampoco resultaba modificada la competencia del Tribunal de alzada, y por consiguiente, para decidir la presente inhibición resultaba competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo.
Distribuidas las presentes actas que conforman la presente incidencia de inhibición, y asignadas a este Tribunal por sorteo, y penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente asunto procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el abogado Crisanto Ferrebus se inhibe de conocer la comisión que le fuere conferida por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, por cuanto en la referida inhibición figura como parte demandada el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA a quien prestó sus servicios profesionales cuando se encontraba como abogado en libre ejercicio.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia, resulta importante traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen lo siguiente:
“Articulo. 70: los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas….”
“Articulo 53: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se desprende que los juzgados ejecutores de medidas son Tribunales especializados y unipersonales, y por tal naturaleza, cuando el legislador en el articulo 53 en comento se refiere a que la inhibición o recusación de los jueces comisionados debe ser resuelta por el Juez, ese Juez a que se refiere la norma, no es mas que el Juez comitente.
La anterior conclusión se pone de bulto por lo establecido en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo. 239: Contra la decisión del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo. 241: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de reacusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.”
De las normas adjetivas transcritas se desprende con meridiana claridad, que fue la intención del Legislador que tanto las actuaciones de los juzgados comisionados, así como la capacidad subjetiva de estos fuere controlada por el Juez comitente, ya que estos juzgados ejecutores de medidas no actúan como jueces de causa o de conocimiento, caso en el cual si seria competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones de estos los juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil respectivos.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en su condición de Juez comitente debió conocer la inhibición planteada por Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados de los municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo abogado Crisanto Ferrebus, en su condición de Juez comisionado tal como lo estableció la sentencia Nº 1694 de fecha 19 de julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estable lo siguiente: “El Juez comitente esta facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado aun cuando haya oído una apelación en ambos efectos”.
Por tales razones, considera este Tribunal que es necesario platear un conflicto negativo de competencia en el presente asunto; toda vez que el Tribunal que debió resolver la presente incidencia de inhibición fue el Juez comitente, a quien debió el Juzgado Superior declinante remitir las actuaciones por mandato de las disposiciones legales antes citadas.
Es por eso que el fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente inhibición, y plantear el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acuerda remitir por medio de oficio, copias certificadas de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia surgido entre dos tribunales de una misma circunscripción Judicial entre los cuales no existe un Superior Jerarca común. Ofíciese.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

AGP/lfp* Abg. Mary Trini Godoy.