JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE: Abg. ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 2.086.345, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 18.765.
PARTE DEMANDADA: SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA., titular de la cédula de identidad N° 12.722.087.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Expediente Nº 629/2.011.-
NARRATIVA
En fecha 21 de Julio de 2.011, se recibió en este Juzgado, Demanda por: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.086.345, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.765, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, se le dio entrada y se acordó su revisión, en fecha 01 de Agosto de 2.011, se admitió la demanda, se ordenó emplazar mediante recibo de citación al ciudadano: SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.722.087, para que comparezca ante este Tribunal, el día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su emplazamiento, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar Contestación a la reclamación de Honorarios Profesionales y en cuanto a la Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles solicitada por la parte demandante, este Tribunal acordó resolverla por auto separado.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, Se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando improcedente la Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad del intimado solicitada por el demandante.-
En fecha de 05 de Octubre de 2.011, el abogado ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, parte demandante, consignó diligencia donde solicita se sirva citar al Demandado en su domicilio, indicando dirección, lo cual fue acordado por este Juzgado.-
En fecha de 14 de Noviembre de 2.011, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, porque le fue imposible su localización.-
En fecha de 06 de Diciembre de 2.011, el abogado ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, parte demandante, consignó diligencia donde solicita se sirva citar al Demandado por Carteles, y en fecha 09 de Diciembre de 2.011, fue acordado dicho cartel, y se hizo entrega a la Secretaria de este Juzgado para la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado y se acordó publicar por cuenta del solicitante, en los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, del Estado Trujillo, consignada en fecha 27 de enero de 2.012.-
En fecha 24 de Enero de 2.012, diligenció la Secretaria de este Juzgado, manifestando que fijo Cartel de Citación en la morada del ciudadano: SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Febrero de 2.012, la parte Demandada ciudadano: SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 23 de Febrero de 2.012, la parte Demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, opuso la Cuestión Previa formulada al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación al folio de la demanda, con anexos constantes de xxxx folios útiles, en la cual expresa q niega y rechaza que adeude al ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE , las cantidades demandadas, por juramentación, aceptación del cargo como su defensor privado , y por el estudio del caso.-
Al folio 87 en auto de fecha 23 de Febrero de 2.012, este Tribunal Admite la Cuestión Previa y se ordena se proceda de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Marzo de 2.012, la parte actora, consignó escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa formulada por la parte demandada e igualmente escrito promoción de pruebas.-
En fecha 05 de Marzo de 2.012 por auto de este Tribunal se apertura una articulación probatoria de 08 días sin término de distancia.-
Al folio 93 de fecha 15 de Marzo de 2.012, el Abg. ALEXANDER DURAN OLIVARES, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal, según Acta N° 06-2012, de fecha: 13/03/2.012, concediéndole 03 días a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte actora promovió escrito contentivo de promoción de pruebas, y en la misma fecha por auto de este Tribunal Admitió las pruebas Documentales y no Admitiendo las Posiciones Juradas solicitada.-
En fecha 10 de Abril de 2012, se dicta auto donde la Juez provisorio Abg. Adriana Saavedra manifiesta que se incorpora a sus labores habituales luego de reposo médico concedido y que de la revisión del expediente se observa que la sentencia no fue dictada en el lapso correspondiente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se estampó el auto de diferimiento, por lo que acuerda fijar el día de despacho siguiente para el dictamen del fallo, el cual deberá ser notificado alas partes por salir fuera de lapso.-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de las exposiciones de las partes en relación con las pruebas aportadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Reproduce el mérito favorable de autos, en este aspecto es criterio jurisprudencial reiterado que indicar los autos que conforman o integran un expediente o una causa no es objeto de promoción.
2. En cuánto a las documentales promovidas corrientes a los folios 6 y 7, observa esta Juzgadora que la corriente al folio 6, se trata de notificación efectuada al ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE por parte del Tribunal de Control N ° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo cual no es una actuación del demandante sino del Tribunal referido.- Así se decide.- En cuanto a la actuación corriente al folio 7, se trata de copia fotostática de la boleta de notificación referida y valorada anteriormente.
Sin embargo, y por cuánto el promovente hace referencia al acta de juramentación (folio 8), considera esta Juzgadora que efectivamente se hizo presente el demandante ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE por ante el Tribunal de Control N ° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en el mismo acto acepta, no en actos diferentes y aislados como lo manifiesta el demandante y presta juramento de Ley como Defensor de Confianza del ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA y siendo este un documento emanado de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.- (Subrayado del Tribunal).-
En lo referente al estudio y análisis del caso no hay documentación probatoria.- Así se decide.-
La parte demandada no promovió pruebas.-
MOTIVA
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Igualmente prevé dicho artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Y el artículo 23 expresa, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”.
Constituye un hecho probado en el presente proceso, que el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, parte demandante, se presentó en acto de Aceptación de Cargo y juramentación como Defensor de Confianza del ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA por ante Tribunal de Control N ° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Así se decide.-
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda no se acogió al derecho de retasa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas este Juzgado de Los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Honorarios Profesionales demandado por el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, en consecuencia deberá el demandante SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, cancelar a dicho ciudadano los honorarios profesionales por asistencia al acto único en el cual aceptó el cargo y prestó juramento como Defensor de Confianza del ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, por ante el Tribunal de Control N ° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Mayo de 2007, lo cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.032,oo) que equivale a ciento treinta y dos (132) unidades tributarias.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.- Líbrense Boletas de Notificación.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los once (11) días del mes de Abril de dos mil doce.- 201° Años de la Independencia 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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