JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: MARIA DE LAS MERCEDES ULLOA DE DURAN y JOSE GREGORIO DURAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SOLICITUD Nº: 2.092/2012.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES ULLOA DE DURAN y JOSE GREGORIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.350.634 y V-5.785.961, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ISABEL CRISTINA ROMAN HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 168.991, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Carache Estado Trujillo, en fecha nueve (09) de Marzo de 1.979 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 2, que anexan al folio 02 de la solicitud.-
Que en dicha unión matrimonial se procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como GREGORI JOSUE DURAN ULLOA, JOHAN CARLOS DURAN ULLOA y KARLA MAIRI DURAN ULLOA, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.780.066, 14.780.065 y 16.465.433 respectivamente.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna
Que desde el mes de Marzo del año 1.996, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 13 de Enero de 2.012, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 18 de Enero de 2.012, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 27 de Enero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 09 de Febrero de 2012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde solicita al Tribunal tramitar lo conducente a los fines que los solicitantes manifiesten cual fue el lugar de su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 15 Febrero de 2.012 el Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a manifestar cual fue el último domicilio conyugal y en fecha 02 de Marzo de 2012, los solicitantes ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES ULLOA DE DURAN y JOSE GREGORIO DURAN asistidos por la Abg. ISABEL CRISTINA ROMAN HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo en N° 168.991, diligenciaron consignando la dirección del último domicilio conyugal la cual es Av. 3 Libertad, Callejón Boyacá, Casa S/N, Carache Estado Trujillo.
En fecha 07 de Marzo de 2.012 y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 02 de Abril de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 18 de Abril de 2.012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: MARIA DE LAS MERCEDES ULLOA DE DURAN y JOSE GREGORIO DURAN, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (9) de Marzo de 1.979 por ante el Concejo Municipal del Distrito Carache Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Marzo de 1.996, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES ULLOA DE DURAN y JOSE GREGORIO DURAN, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 09 de Marzo de 1.979, por ante la Concejo Municipal del Distrito Carache Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 2, del año 1.979, la cual corre inserta al folio 2 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Concejo Municipal del Municipio Carache y al Registro Principal ambos del Estado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil doce.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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