JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: EDUARDO RAMON DOMINGUEZ GODOY y DALISBETH CAROLINA BRICEÑO VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.109/2.012.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Febrero de 2.012, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA seguido por los ciudadanos: EDUARDO RAMON DOMINGUEZ GODOY y DALISBETH CAROLINA BRICEÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.150.463 y 14.557.845, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización la Beatriz, Bloque 43, Apto 09-02, Municipio Valera del Estado Trujillo y el segundo domiciliado en Minas de Monay, Calle el Trapiche, Casa S/N, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE LACRUZ ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.718, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, Acta Nº 03, en fecha 07 de Mayo de 1.999, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 03 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Minas de Monay, Calle el Trapiche, Casa S/N, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que en fecha 02 de Febrero del 2.005, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 05 de Marzo de 2.012, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 08 de Marzo de 2.012, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.- En fecha 10 de Abril de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 18 de Abril de 2.012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: EDUARDO RAMON DOMINGUEZ GODOY y DALISBETH CAROLINA BRICEÑO VILLEGAS ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Mayo de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el 02 de Febrero del 2.005, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDUARDO RAMON DOMINGUEZ GODOY y DALISBETH CAROLINA BRICEÑO VILLEGAS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 07 de Mayo de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, que anexan al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil doce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez