REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000260
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ALENNY COROMOTO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.575.458.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVERA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.233.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TABURIENTE, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1985, asentada bajo el Nº 27, tomo 4-K y con posteriores modificaciones siendo su ultima inscrita por ante el mencionado Registro el 29 de marzo del 2005, inserta bajo el Nº 34, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO y DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 31.267, 119.436 y 114.836, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 01 de marzo del 2012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero del 2012, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de marzo del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal en fecha 26 de marzo del 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 02 de abril del 2012, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte demandante recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo del 2012 por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero del 2012
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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