REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001713

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JAIMY CAROLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.297.480.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO PIÑERO y CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.765 y 22.148 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad mercantil KIBBULE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, en fecha 02 de febrero de 2004 y 2) en forma solidaria a las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.739.831, 7.310.398 y 7.400.904 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: RAFAEL MUJICA, JESSIKA ALJORNA y CARLOS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.102.041, 136.086 y 92.317.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo y cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana JAIMY CAROLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.297.480, en contra de la empresa 1) Sociedad mercantil KIBBULE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, en fecha 02 de febrero de 2004 y 2) en forma solidaria a las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.739.831, 7.310.398 y 7.400.904.

En fecha 14 de Diciembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 16 de Diciembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación y la parte demandada igualmente apela en fecha 21 de diciembre del mismo año, ambos en contra de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 09 de Marzo del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Abril de 2012, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante e igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la sentencia por cuanto el A-quo declaró sin lugar la solidaridad alegada solo por el hecho de que la demandada negó la existencia de la misma. Aduce además que tal solidaridad fue alegada por la parte actora en virtud de que las personas naturales co-demandadas son las únicas socias, fungiendo como Directora y administradoras de la firma mercantil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, los administradores son responsables frente a terceros por el incumplimiento de los deberes u obligaciones de la empresa. Por su parte, el artículo 89 de la Constitución define el trabajo como un hecho social que debe ser protegido por el estado, debiendo prevalecer la primacía de la realidad sobre los hechos y aplicarse el indubio pro operario. Aunado a ello, aduce que en el presente caso la empresa demandada cerró sus puestas, siendo las personas naturales quienes deben responder por los conceptos condenados. En relación al daño moral y a la responsabilidad subjetiva, manifiesta su inconformidad por cuanto la Juez A-quo estableció que no quedaron probadas todas las secuelas psíquicas y emocionales de la actora. En cuanto a la estimación de la responsabilidad subjetiva, la juez con relación a la cantidad de años, condenó tres años, pudiendo haber condenado cinco que constituye el máximo de dicho promedio; y en relación a la estimación del daño moral, la juez no consideró el estado de depresión que generó el accidente en la actora.

Por su parte, la demandada recurrente aduce en primer lugar que debió probarse la vinculación existente entre la actora y las personas naturales co-demandadas; alega además que la parte actora no probó los extremos del artículo 57 de la LOPCYMAT, sino que solo se limitó a mencionarlos en el escrito libelar. Así mismo aduce que no existe prueba alguna de que la firma mercantil se encuentre cerrada, ya que la misma sigue funcionando teniendo otros locales tanto a nivel regional como nacional. Aduce además el vicio de incongruencia negativa, siendo carga del demandante probar el hecho ilícito, con lo cual no cumplió la actora. En cuanto a las pruebas promovidas, se constata a los folios 135 al 196 el cumplimiento formal por parte de la demandada de todos los deberes y obligaciones consagradas en la LOPCYMAT y las mismas no fueron apreciadas por la Juez. Así mismo fue promovida y evacuada la máquina moledora de carne, la cual no fue detallada en el libelo de demanda y que posteriormente adujo la actora que no era la misma, motivo por el cual fue desechada, y en relación a las documentales promovidas y los testigos evacuados, estos fueron contestes que al momento del accidente la actora declaró que había sido un descuido suyo, lo cual tampoco fue apreciado por la juez.

En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Del folio 100 al 104 cursa copia simple del Registro Mercantil de la sociedad demandada KIBBULE C.A., Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Cursa al folio 105 al 110 copias de justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas documentales fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio. Aunado a ello, se observa que las mismas la demandante trata de demostrar según su escrito de pruebas el daño afectivo, emocional o moral que padece, sin embargo estas documentales no prueban el daño ocasionado, solo la asistencia de la demandante a la consulta psicológica, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

• Riela al folio 111 y 130 cursa evaluación No. 918-06 emanada de la Comisión Nacional para la evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de julio de 2006, donde certifica que la hoy demandante posee un 20% de porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, describiendo en la discapacidad que esta se debe a la amputación F2, parcial y fe del 4to y 3er dedo derecho, dolor residual en ambos muñones de dedos. De estas documentales se concluyó que el accidente que sufrió la demandante correspondía a un accidente de trabajo, documentales que se valoran, en razón de que se trata de documentos públicos administrativos, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Del folio 112 al 114, 144 y 145 se evidencia contrato de trabajo suscrito entre las partes donde se evidencia el cargo y las funciones para las cuales se contrato a la actora, entre otras, selección, limpieza, conservación de la materia prima para la elaboración de comidas, preparación, conservación y cocción de los alimentos procesados, manejo adecuado para la conservación, limpieza y organización del área de cocina de la empresa etc. Al respecto se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes, en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio.. Así se establece.

• Riela al folio 115, 159 notificación de accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Cursa al folio 116 y 117 solicitud de fecha 15 de mayo de 2006 realizada por la demandante al INPSASEL a los fines de iniciar la investigación del accidente sufrido. Al no estar suscrita por la demandada, no le puede ser opuesta, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

• Se evidencia al folio 118, 160, 161, 185 declaración de accidente realizada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de marzo de 2006. Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Consta del folio 119 al 126, y del folio 189 al 196 orden de trabajo para la investigación del accidente sufrido por la actor, así como informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se concluyó que el accidente ocurrido el 23 de febrero de 2006 cumple con la definición de accidente de Trabajo establecido en el Artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.


• Se evidencian a los folios 127 y 128 constancias de trabajo para el IVSS y al 129, 132, 133 se evidencia solicitud para asignación de pensiones, evaluación de capacidad residual también ante el IVSS. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Cursa al folio 131 de la primera pieza, copia certificada de la certificación No. 237-06 de fecha 18 de diciembre de 2006 emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal instrumental el prenombrado instituto certificó que el accidente sufrido por la actora le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente. Tal documental fue solicitada ante la impugnación y cursa al folio 40 al 43 de la pieza 2 resultas de la prueba de informes remitida por el INPSASEL que certifica la misma. Al respecto quien juzga observa que tales documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Al folio 134 riela acta rechazada levantada en la Inspectoría del Trabajo, tal documental se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

• Las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 144, 145, 159 al 161,185, 189 al 196 de la pieza 1, 40 al 43 de la pieza 2, fueron igualmente promovidas por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora.

• Cursa al folio 140 pieza 1, certificado de salud de la actora en original. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Al folio 141 se evidencia constancia expedida por el Ministerio de Salud y Asistencia Social donde se evidencia que la actora recibió curso para la manipulación de alimentos. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Constan a los folios 142 y 143 recibos de pagos por servicios prestados. Al respecto, se observa que los mismos, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Cursa al folio 146 de la pieza 1, Planilla de los turnos detallados de la trabajadora en el cargo de cocinera y al folio 151 registro del asegurado. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Del folio 147 al 150 se evidencian constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal, así como notificación de riesgos entregados y realizados a la actora. Así como se evidencia a los folio 175 y 176 análisis seguro del puesto de trabajo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Riela al folio 152 y 153 facturas emanadas de la Cruz Roja Venezolana donde se evidencia la asistencia de la demandada. Tales documentales se aprecian conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Cursa a los folios 154 al 158, pieza 1, constancia de servicio de psiquiatría y relación de recipes por pacientes, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionados con la atención médica recibida por la demandante. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Del folio162 al 163 cursa formato de investigación del accidente levantado por la demandada, tal documental no se encuentra suscrita por la demandante por lo que no le resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

• Al folio 164 y 165 se evidencia declaración del accidente y declaración de compromiso suscrita por la actora, no obstante en la audiencia de juicio tales documentales fueron impugnadas por el actor porque las mismas son copias, en consecuencia al no ser consignadas las originales, se desechan del material probatorio conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Cursan a los folios 166 al 171 y 173 constancia de pago por indemnización diaria por reposos a favor de la demandante y constancia de pago por ayuda y colaboración a la demandante, asi como recibos de pagos y comunicado emanado por la empresa a la demandante, a los fines de gestionar ante el I.VSS. la cobranza de la indemnización diaria por reposos. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Cursa al folio y a los folios 172 y 174 certificado de incapacidad y justificativos médicos, tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos porque no se esta discutiendo la responsabilidad objetiva en el presente caso. Así se decide.-

• A los folios 177 al 179 cursa solicitud de permiso de la actora para ausentarse de su puesto de trabajo para asistir a citas de rehabilitación, así como amonestación emanada de la empresa demandada a la trabajadora por no usar los equipos de protección necesaria. Tales documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por lo que se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Se evidencia al folio 180 comunicación suscrita por la demandada al Inpsasel notificándole que luego del retiro de la hoy demandante se negó a realizarse la evaluación post empleo, así como cursa al folio 181 informe de delegado de higiene y seguridad industrial de la demandada. Tales documentales le merecen a sus dichos valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Al folio 182 cursa la renuncia de la actora, tal hecho no se encuentra controvertido por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Además en la audiencia de juicio igualmente se realizaron observaciones con relación a la máquina que promovió la parte demandada, la cual la trabajadora manifestó que la máquina promovida por la demandada no es la misma en la que sufrió el accidente y siendo que la promovente no demostró que fuera la maquina en la cual ocurrió el accidente ante los alegatos de la demandante, tal medio probatorio se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandada de la manera siguiente:

Ciudadano GLADYS ASPRINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.179.501, previa su juramentación, la ciudadana manifiesta entre otras cosas que conoce a la actora de vista porque ella trabajaba en la empresa y a los representantes de la empresa, que la relación viene por ser socia de un laboratorio.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que tiene conocimiento de la trabajadora tuvo un accidente en la mano. Le llamaron para que buscara en el Hospital para que ubicara un cirujano de mano, se dirigió a traumatología y allí le dijeron que le podían atender. Que la testigo recibió a la trabajadora en la emergencia, le preguntó a la trabajadora que había pasado y ella lo que decía que tuve la culpa yo metí la mano y lloraba.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que es socia de un laboratorio y tiene amistad con ella por cuestiones de trabajo.

Ciudadana OLGA GLADYS ASPRINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.179.501, previa su juramentación, la ciudadana manifiesta que conoce a la actora porque ella trabajaba en la empresa y la testigo era asesor de seguridad de la empresa, durante ese año. Que conoce solamente a Georgett y a Maria Isabel representantes de la empresa. La testigo es TSU en seguridad industrial.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que conoce a las mencionadas porque contrataron sus servicios. Que tiene conocimiento que la demandante tuvo un accidente, que pasó la declaración a INSAPSEL y al Seguro Social de los hechos ocurridos. De la versión de la trabajadora ella metió la mano a la maquina porque estaba atascado un trozo de carne tuvo un accidente en la mano. Que la testigo en sus actividades era con cumplir con la LOPCYMAT como comité de seguridad, estudiar los riesgos de los puestos de trabajo. Que en el momento de lo ocurrido había varios cocineros. Que del puesto de cocinera había notificación de los riesgos basada en la metodología de la ART. Por cada riesgo hay unas previsiones que se deben tomar. Que asesora a otras empresas y en comparación a la empresa Kibbule fue la que tomó en cuenta el trabajo de seguridad de manera diligente. Los trabajadores firmaron la notificación de riesgo.


A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que la notificación de riesgo estaba pegada en la cartelera de la empresa y en el domicilio no sabe. Estaba dos personas más en el momento del hecho. Que la testigo está declarando para que se haga justicia basado en el trabajo realizado por ella. La testigo no realizó inspección en el domicilio donde ocurrió el hecho.

Ciudadana MAGDA HEMITSON, titular de la cedula de identidad N° 13.265.852, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta que no conoce a la actora ni a los representantes de la empresa, la testigo trabaja en el Seguro de la 50 como instrumentista.

A las preguntas de la parte promovente entre otras manifiesta que atendió a la demandante en el seguro suministrándole medicamento para el dolor e inflamación, había sufrido en percance en la mano. La demandante estaba bastante nerviosa, lo que refería que se había descuidado y había metido la mano en algo, pero no la interrogó. La atención hacía la demandante fue de enfermería a paciente.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifiesta que su relación con la Dra. es de manera laboral.


A la pregunta de la Juez manifiesta que la trabajadora venía con cierto vendaje en la mano y fue ingresada para su atención por el especialista el mismo día del accidente. El cirujano de mano la laboró ese mismo día a la demandante. El cirujano de mano es el que determina la gravedad del caso. Que la trabajadora fue atendida de manera preferencial mientras se esperaba que fuera valorada por el cirujano.

De las afirmaciones de estos testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos coinciden con lo expuesto en el informe de investigación del Inpsasel, señalando la mayoría de ellos que a la trabajadora se le prestó asistencia al momento del accidente, por lo tanto se merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por los recurrentes.

Como primer punto con respecto a la negativa de solidaridad, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas, constatando este juzgador que según el libelo de demanda, se desarrolló la actividad laboral de la actora con la sociedad mercantil KIBBULE, C.A. y la solicitud de condenatoria de solidaridad se plantea con las personas naturales por el hecho de ser accionistas de la demandada, sin embargo, en materia laboral las sociedad mercantiles responden con su patrimonio propio sin extenderse esa responsabilidad a sus accionistas. Adicionalmente a ello, no se observa ninguna de las circunstancias jurídicas por las cuales pueda extenderse la responsabilidad solidaria a las referidas personas naturales, dado que no ha sido probada la responsabilidad por la circunstancia del intermediario (Art. 54 LOT), de la sustitución de patrono (Art. 88 LOT) o del grupo de empresas (Art. 22 del Reglamento de la LOT), debiendo confirmarse la decisión del Juzgado de instancia a este respecto, en la cual se declara sin lugar la responsabilidad solidaria pretendida. Así se establece.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva condenada por la instancia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso acotar que en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido.

Ahora bien, entrando a establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva debe establecerse que la misma se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito y que además pueden dar lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.
En este sentido, atendiendo a lo determinado en el informe de investigación de accidente y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previamente valorados, queda comprobado para quien juzga que el accidente del cual fue victima la actora en el presente asunto es de tipo laboral, por cuanto tal como se establece en su texto se trató de un suceso que produjo en la trabajadora una lesión corporal derivada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En virtud de ello, se encuentra demostrada la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la trabajadora y la prestación del servicio, correspondería entonces determinar si fue demostrada la existencia del hecho ilícito a los efectos de establecer la procedencia o no de la condenatoria contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a la fundamentación de la recurrente demandada, se observa que la misma puede ser resumida en el alegato de que la parte actora no demostró el hecho ilícito de la demandada, constituyendo ello carga del actor conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto se observa que conforme a las pruebas promovidas por ambas partes, entre otros contrato de trabajo (folios 144 y 145 de autos) no se encuentra dentro de las funciones del cargo de la actora, prestar sus servicios en lugar distinto de la sede de la accionada, considerando este sentenciador que al movilizar a la actora de su puesto de trabajo habitual, se generó una condición especial, agregando riesgos adicionales no determinados, exponiéndola a condiciones de trabajo no controladas por la demandada, en consecuencia de ello, a opinión de quien juzga tal circunstancia genera el hecho ilícito de la accionada y en consecuencia, la procedencia de las indemnización establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.

En relación a ello, del acervo probatorio analizado cursantes a los autos, se observa que fue demostrado que la actora como consecuencia del accidente, resultó con una discapacidad parcial y permanente que no supera el 25% de su capacidad física o intelectual para el desempeño de su profesión u oficio habitual, estimada en base al salario que fue convenido por las partes, conforme a los años ajustados al numeral 5 del referido artículo. En virtud de ello, se hace procedente la condenatoria establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone lo referente a la responsabilidad patronal en los casos en que se determine la existencia de condiciones peligrosas a las que se encuentran expuestos los trabajadores En razón de lo cual, considera quien juzga que la estimación realizada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la condenatoria del daño moral se observa que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido supra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la trabajadora padece una discapacidad permanente determinada en un 20% de pérdida de capacidad, observa quien juzga que la juez A-quo, luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencia Hilados Flexilón, C.A. procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima en el accidente, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, así como el hecho de que la actora se encuentra actualmente prestando servicios para otra empresa; en consecuencia de ello, considera quien juzga que la estimación se encuentra ajustada tanto a las disposiciones legales como jurisprudenciales , motivo por el cual debe ser confirmada la estimación por dicho concepto. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

1.- De la Responsabilidad solidaria alegada entre la empresa KIBBULE C.A. y las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA:
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad de las ciudadanas YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA y lo indicado por la demandada sobre contratistas tampoco se evidencia en el presente asunto.

Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de las ciudadanas YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA. Así se decide.

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

A-. Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó totalmente evidenciado que el accidente sufrido por la actora fue de naturaleza ocupacional, mientras prestaba servicios personales para la sociedad KIBBULE, C.A. en el cual le fue certificada al mismo una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para el trabajo. En consecuencia, se declara que el accidente sufrido por la actora fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

Tampoco puede pasar por alto esta sentenciadora que si bien la actora fue notificada de los riesgos y se le dotaron de instrumentos y equipos de seguridad durante la relación, el hecho de que el accidente se verificara en un lugar distinto a la sede de la demandada agregó un riesgo especial a las condiciones de trabajo y si bien la representación judicial señaló en la audiencia que esto se hacía por costumbre no demostró sus dichos ni tampoco demostró que el accidente sufrido se debiera a la imprudencia de la actora. Así se decide.-

Al respecto, la actora si demostró algunos incumplimientos y ello se evidencia en el informe de investigación del accidente ya valorado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que el análisis seguro del puesto de trabajo no posee los riesgos específicos de cada actividad, no se han realizado estudios persona/sistema de trabajo /maquina; no poseen servicio de mèdico laboral; no se llevan los exámenes médicos preempleo;, entre otros que indica que el accidente que sufrió la actora fue un accidente ocupacional el cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se establece.-

Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, pues agregó riesgos especiales a la hoy demandante, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil KIBBULE, C.A. donde el actor prestaba sus servicios no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 20%, se declara procedente la indemnización por secuela demandada, la cual se fijarà tomando en cuenta la disminución que posee la demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .- Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la demandada KIBBULE C.A a pagar al actor el equivalente a dos (3) años de salario, es decir, 3 X 360 DIAS = 1080 DIAS x 18,12: Bs. 19.570,80. Así se decide.-

B.- Daño moral demandado:
…Por los hechos plasmados en las documentales anteriores, en especial por el dolor físico que le causó a la demandante la perdida se sus dos dedos, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora por la lesión corporal sufrida. Así se establece.-

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

La parte actora no señaló en el libelo cual es su grado de instrucción, si realiza actividades deportivas o culturales, tampoco señaló sus cargas familiares.

Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, y siendo que se evidencia en autos que la actora se ha reinsertado al campo laboral pues en la actualidad se encuentra laborando, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00) por daño moral. Así se decide.-

3.- Experticia Complementaria del fallo:

…Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral y material se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.


IV
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 16.12.2011 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 21.12.2011 contra la Sentencia dictada en fecha 14.12.2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012)

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez



WSRH*Jgf*.-