REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001740

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.459 y 133.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ y SILENE GIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.307 y 90.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.680, contra CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A pro.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Denuncia la parte demandada recurrente que desde el inicio de la demanda se ha negado la relación de trabajo, por cuanto el actor nunca ha prestado servicio para ella, asimismo, denuncia que la sentencia recurrida presenta vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, a saber: Que la misma incurre en los vicios de ultrapetita y extrapetita, ya que el actor en su libelo aduce que se retiró voluntariamente, siendo que la sentencia condena que hubo un despido injustificado, debiéndose aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se valora la jurisprudencia patria, ya que el actor, vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, tenia la carga de la prueba, a los efectos de demostrar que existió una relación y que tuvo carácter laboral. Finalmente aduce que la sentencia recurrida adolece de contradicción y atenta contra el orden público y el debido proceso, de carácter constitucional, siendo que de la exposición del testigo se desprende que el mismo afirma que el actor laboraba de lunes a lunes, cuando en el libelo se establece que trabajaba solo los fines de semana. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda pretendida.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte demandada señala en su exposición como punto principal de recurrencia, vicios de la sentencia, tales como Ultrapetita y Extrapetita, además de no respetarse la carga de la prueba, por lo que, resulta necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 37 al 57, riela copia de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, se tiene que visto el rechazo por parte de la demandada, la prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.-

Se verifica en la audiencia de juicio, la evacuación del testigo MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ LINAREZ, la cual se transcribe a continuación:

Seguidamente se procedió a la evacuación del testigo. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.512.912, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante de Cervecería Polar porque trabajó allí desde el año 2006 hasta el 2008, su actividad la realizaba en “Eventos Especiales”, con el cargo de ayudante de supervisores, estaba bajo las órdenes de los supervisores: Juan Carlos Montes de Oca y Rafael Requena; sus funciones era montar los productos, los kioscos; manifestó que el supervisor le cancelaba a través de recibos; no tiene reclamación administrativa o judicial en contra de la demandada; el supervisor fue quien lo arregló cuando terminó la relación; alegó que el demandante trabajaba todos los días, de lunes a lunes con el supervisor: Juan Carlos Montes de Oca; alegó que conoce a Moisés Molinari y Roberto Pérez porque ellos también pertenecían a “Eventos Especiales”; con respecto a Juan Carmona manifestó que realizaba sus mismas funciones, montaban hielo, seleccionaban el producto y lo montaban a los camiones, los kioscos lo armaban; no es amigo íntimo del sr. Carmona. Con respecto a los eventos, manifestó que los mismos se realizaban todos los días y a veces amanecían; trabajaron tanto en el Estado Lara como en otros estados, y se trasladaban a los eventos en los camiones de la compañía; no usaban uniforme; no tenían credenciales; cuando iban a entrar a Cervecería Polar les quitaban la cédula de identidad y se firmaba un control a la entrada y al momento de la salida.

A las preguntas del promoverte manifestó que la actividad que desempeñaba el sr. Carmona se basaba en ir al depósito de la compañía para retirar los productos, el supervisor le daba la solicitud para sacar alguna tarima; conoce al sr. Gustavo Adolfo Romero Marín porque es el representante de Cervecería Polar.

A las preguntas de la demandada respondió que el sr. Gustavo Romero le daba instrucciones al supervisor del evento; llegaba los fines de semana, específicamente los viernes en la tarde, no se reunía con ellos porque se reunía con los supervisores. Manifestó que Roberto Pérez estaba dentro de la compañía en el año 2006 aproximadamente; el horario era de 08:00 a 12:00 dependiendo de la hora en que terminaban de armar los eventos, de lunes a lunes y el sr. Carmona también cumplía ese horario, pero era el que tenía más movimiento con los supervisores; le cancelaban con recibos una vez que terminara el evento.

Dichas respuestas serán adminiculadas al resto del material probatorio y serán valoradas de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia. Así se decide.-

Así las cosas, vista la poca actividad probatoria del proceso, por cuanto a la demandada no se le admitieron las únicas pruebas de informe promovidas, el Juez A-quo, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó de oficio y conforme a la facultad que la ley le otorga de la búsqueda de la verdad, en la oportunidad de la audiencia de juicio (26/10/2011, realizar una inspección judicial en la sede de la demandada, en la cual se levanto un acta que se transcribe a continuación:

En el día de hoy, viernes 18 de noviembre de 2011, siendo las 8:40 a.m., previa habilitación del tiempo y traslado desde la sede del Tribunal, a la sede de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., ubicada en la Zona Industrial 1, Avenida Libertador, Barquisimeto, estado Lara, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado José Manuel Arráiz Cabrices, la Secretaria Abogada Marlyn Lorena Principal.

Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos JUAN CARMONA, C.I. V-16.138.680, debidamente asistido de la Abg. YORMA COROMOTO CASTILLO, Inpreabogado Nº 133.348; Abg. EGILDA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 92.307, apoderada judicial de la demandada. Se deja constancia de la presencia de Edward Kaminsky, Técnico Audiovisual.

Fue notificado(a) de la ejecución a los ciudadanos MOISÉS MOLINARI, C.I. V-9.639.726, “Coordinador de Eventos Especiales” y ROBERTO PÉREZ, C.I. V-15.667.340, en su carácter de “Gestión de Gente”.

Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia sobre los siguientes particulares para la realización de la Ejecución. Interrogado el actor sobre alguno de los eventos en donde hubiese participado, indicó uno realizado en Diciembre del año 2009 y le fue entregado al Tribunal una carpeta que contiene los pagos de viáticos correspondientes al mes de Diciembre de 2009. En una de las relaciones de viáticos se observó imputado a otros gastos lo relacionado con sonido, con su respectivo soporte; alimentación; taxis, también con su soporte, pago por kilómetros recorridos; hospedaje; pagos de personal de limpieza; ayudantes; trabajos realizados en diferentes eventos relacionados con la Gerencia de Franquicia; a nombre de personas naturales; traslado en taxis de ayudantes; pago de escolta policial. Se ubicó recibo del 10 de Noviembre de 2009 a nombre de Jorge Marrero y del 11 de Noviembre de 2009 a nombre de JUAN CARMONA, C.I. V-16.138.680, en un evento en el cual declara recibir el pago de CERVECERÍA POLAR, C.A. Se deja constancia que la parte demandante no hizo observación alguna con respecto a la carpeta revisada. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en la carpeta revisada sólo se encontró un (01) sólo recibo por una única y sola prestación de un servicio, en un único día. Así mismo, se procedió a revisar carpeta de expediente personal del ciudadano Romero Marín Gustavo Adolfo, C.I. V-6.848.081, el cual fue mencionado por el demandante y no se consiguió ningún dato relevante, por lo que se da por concluida la Inspección y procede el Tribunal a retirarse. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 a.m.

En dicha inspección no hubo oposición o impugnación alguna, por lo que merece pleno valor probatorio, de la misma se verifica la existencia de un recibo de pago a favor del actor, relacionado con la prestación del servicio señalado en su libelo, lo que activa, conjuntamente con la declaración del testigo promovido, a favor del actor, la presunción de la prestación personal del servicio a la demandada. Así se establece.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la posición de la demandada de negar la relación laboral desde el inicio del procedimiento, incluso antes de iniciarse la etapa jurisdiccional de la controversia, ya que como consta en los autos, ha venido negando la relación de trabajo desde el procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo, se tiene que la representación patronal rechaza la existencia de la relación laboral, por lo que, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba, a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así, se verifica a los folios 61 al 70 de autos, tal y como se comentó anteriormente, que la demandada niega la relación de trabajo, señalando que el actor “no ha prestado servicios personales para nuestra mandante” en razón de lo cual, tal y como lo establece tanto las normas precedentemente expuestas, así como lo establecido por la Jurisprudencia, Sentencia Nº 445 del 09/11/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pone en cabeza del actor la carga de probar que realimente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada.

Se tiene entonces que, el actor trajo a los autos la declaración del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ LINAREZ, quien entre otras cosas manifiesta que el actor prestaba sus servicios para la demandada en el cargo de ayudante de supervisores, lo que hace presumir la existencia de la prestación del servicio.

Respecto a las probanzas aportadas, el Juez de Juicio, en estricto cumplimiento a la ley especial que regula la materia procesal laboral, dados los principios y funciones establecidos en los artículos 5 y 156 de la Ley Procesal, que son del tenor siguiente:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.


La norma antes transcrita faculta a los Jueces a buscar la verdad y con base a ésta facultad pueden acordar cualquier prueba que sirva para esclarecer la situación jurídica que plantea el conflicto, siendo que en el caso de marras se acordó una inspección judicial, que fue llevada a cabo en la sede de la demandada, donde se pudo apreciar un recibo de pago de fecha 11/11/2009, a favor del actor, ciudadano JUAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.138.680.

Así las cosas, dicho recibo complementa los dichos del testigo evacuado, por cuanto prueba que entre la demandada y el actor, hubo un vínculo que los unió, del cual resulta el pago verificado.

Aunado a lo anterior, vista la prueba que surgió de la inspección judicial, la representación de la parte demandada hizo un cambio en la apreciación que sostenía de negar la relación de trabajo, esgrimiendo como defensa que solo se encontró un recibo de pago, por lo que no se puede considerar como trabajador habitual, sino una relación esporádica o eventual.

Conforme a lo expuesto, negada por la demandada la relación laboral, correspondía al actor demostrar por algún medio probatorio, la prestación personal de su servicio, a objeto de activar a su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras observa quien juzga que de conformidad con las pruebas cursante a los autos y dada la forma como quedó trabada la litis, efectivamente el actor logro demostrar la prestación personal de su servicio, lo que genera en su favor, la presunción de laboralidad y consecuentemente la procedencia de los conceptos laborales pretendidos. Así se decide.-

Igualmente, no se verifica en la recurrida los supuestos vicios de ultrapetita y extrapetita alegados por la parte demandada, visto que el actor si demanda la indemnización por despido injustificado en su libelo, vuelto del folio 2, donde señala haber sido despedido injustificadamente el día 19/12/2009, por lo que no se verifica tal vicio. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida queda firme, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Así las cosas, se determinarán los conceptos a pagar de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora demanda cantidad de Bs. 18.504,89, correspondiente por 350 días de prestación mensual y anual y sus intereses, por el promedio del salario variable devengado durante el último año, más la incidencia del bono vacacional y la utilidad, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que se declara procedente por no evidenciarse su pago oportuno, pero deberá pagarse en proporción al 66,67% como se indicó anteriormente, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto a pagar en Bs. 12.337,21.

2.- Utilidades vencidas: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 22.138,14, a razón del 33,33% de lo devengado anual por el tiempo de la relación, con base al último salario promedio, de conformidad con la cláusula 9 del convenio colectivo de trabajo de CERVECERÍA POLAR, C.A., el cual se declara procedente, pero en proporción al 66,67% por su jornada parcial, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar la demandada Bs. 14.759,50

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Indica el actor en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.361,46, respectivamente, por el tiempo de la relación de trabajo, tomando los 85 días iniciales que otorga la convención colectiva que los regula en su cláusula Nº 8, más dos (2) días adicionales por año, con base al último salario promedio devengado (Bs. 30,75 diario), declarándose procedente por no evidenciarse en autos su pago y disfrute, pero en proporción al 66,67% de la jornada parcial trabajada, a tenor del Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un total de Bs. 10.908,19.

4.- Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo de CERVECERÍA POLAR, C.A., le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 200,00 mensuales durante la relación de trabajo (71 meses), lo que arroja la cantidad de Bs. 14.200,00, ajustándose al 66,67% que corresponde por su jornada (Artículo 80 RLOT), da como total Bs. 9.467,14.

5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Al no demostrarse la forma de terminación de la relación, se tiene que la misma finalizó por despido injustificado conforme lo indicó el actor en el libelo (Artículo 72 LOPT), por lo que se declara procedente 60 días por preaviso y 150 días por indemnización por despido injustificado, con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 49,11), llevándolo a la proporción de 66,67%, en virtud de la jornada a tiempo parcial realizada por el trabajador, debiendo pagar la demandada Bs. 6.875,75.

6.- Uniformes, calzados y artículos de higiene: La parte actora pretende el pago indemnizatorio de Bs. 6.520,00, por la falta de dotación de uniformes, calzados y artículos de higiene beneficio que otorga el convenio colectivo a los trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A., en cláusula Nº 15. Es importante señalar que la cláusula indicada establece que la dotación se realizará a los trabajadores que así lo requieran, en función de los riesgos de las labores que ejercen, situación que no demostró el trabajador, es decir, no probó la exigencia o necesidad de los uniformes y demás artículos en virtud de las labores realizadas; también, señala la cláusula que el trabajador deberá retirar las dotaciones, no siendo acumulables de un periodo a otro; además, no se estableció que a falta de entrega sea retribuible en dinero la dotación correspondiente, pues no se trata de elementos de la retribución económica (salario), por lo que se declara improcedente lo solicitado.

7.- Ayuda Escolar: El demandante solicita el pago de Bs. 600,00 por ayuda escolar, de conformidad con la cláusula 28 del convenio colectivo, el cual no fue pagado durante la vigencia de la relación laboral; al respecto, el actor debía demostrar las condiciones necesarias para el otorgamiento de dicho beneficio, esto es, que el trabajador tenga hijos menores de edad, que se encuentren cursando estudios desde el nivel preescolar hasta educación superior, lo cual no efectuó, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 21/12/2011, contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16/12/2011. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 12:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez