REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000230
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: NIXON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.242.548
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y SUYIN KAHALE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 76.407 y 109.170
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1661, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 48-A de fecha 03 de julio de 2009, con última modificación en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 59-A. INVERSIONES 1853, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 51-A de fecha 20 de septiembre de 2005, con última modificación en fecha 25 de noviembre del 2010, bajo el Nº 40, Tomo 95-A E INVERSIONES 9706, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 36-A de fecha 18 de julio de 2006, con última modificación en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 43-A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA Y YARDLEING INFANTE CARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.119.392 y 92.404 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano NIXON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.242.548 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 1661, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 48-A de fecha 03 de julio de 2009, con última modificación en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 59-A. INVERSIONES 1853, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 51-A de fecha 20 de septiembre de 2005, con última modificación en fecha 25 de noviembre del 2010, bajo el Nº 40, Tomo 95-A E INVERSIONES 9706, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 36-A de fecha 18 de julio de 2006, con última modificación en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 43-A.
En fecha 14 de febrero del 2012, el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, declaró Con Lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual la representación de la parte demandada, apela de la referida sentencia, y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 20 de Marzo del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 27 de Marzo de 2012, llegado el día de la audiencia comparecen las partes y solicitan la suspensión de la presente causa, a los fines de evaluar la posibilidad de un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente proceso, acordándose la suspensión hasta el 09 de Abril del 2012, fecha en la cual se reanudará la causa al estado de efectuar la audiencia oral en caso de no existir acuerdo entre las partes.
Sin embargo vencido el lapso de suspensión, es decir el 09 de Abril del mismo año comparecen las partes y manifestaron que habían logrado un acuerdo, en consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la homologación del mismo.
II
DE LOS MEDIOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL
A los efectos de profundizar acerca de las formas de auto composición procesal es menester establecer que si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.
En este sentido, se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles mientras que el artículo 258 ejusdem fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. Ello encuentra su fundamento en que aún y cuando el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva se halla constitucionalmente consagrado, en la práctica se han verificado circunstancias que llevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Así las cosas, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, se erigen como una salida para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, constituyendo así mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccional, cuya titularidad corresponde a las partes, clasificándose a su vez en dos sub grupos aquellos producidos por actividad de las partes, tal y como sucede con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
En atención a ello y sobre la base del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Aunado a ello, en su en su artículo 258 ejusdem se señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar todo acuerdo efectuado en un proceso, se relacionan con la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales que versen sobre materias donde no estén inmersa la renuncia del trabajador a sus derechos laborales y que toda fórmula que coadyuve a la solución de los conflictos entre las partes, deberá ser promovida por la legislación, pues se traduce en la vía de resolución de controversias intersubjetivas más expedita y económica lográndose así la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras, las partes convienen en llegar a un acuerdo que cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser homologado como tal, como quiera que se trata de una forma perfectamente válida de auto composición procesal.
En este sentido llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales. Así, se observa en cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se evidencia que a la celebración de dicho acto se encuentran presente por la parte actora la abogado MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.407, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NIXON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.242.548, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 6 al 8 de autos, mediante el cual se le otorga potestad para convenir, desistir, apelar, celebrar convenios entre otras.
En cuanto a la capacidad para actuar de los abogados OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA Y YARDLEING INFANTE CARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 119.392 y 92.404 respectivamente, apoderados judiciales de las partes demandadas Sociedades Mercantiles INVERSIONES 1661, C.A., INVERSIONES 1853, C.A. E INVERSIONES 9706, C.A, ya identificadas, corre inserto a los folios 51 al 56, poderes que le fueron conferidos a los referidos abogados, en el cual se refleja que en el mismo se detenta la potestad de convenir, desistir, apelar, celebrar convenios entre otras, razón por la cual queda evidenciado que se encuentran plenamente facultados para ello.
Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior conjuntamente con la secretaria, procedió a dejar constancia a través del acta de la audiencia oral de fecha 09/04/2012, que las partes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente:
“PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, INVERSIONES 1661, C.A., INVERSIONES 1853, C.A. E INVERSIONES 9706, C.A. manifestando, que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales pretendidos, el monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo), de la siguiente manera: VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) para el demandante mediante cheque de gerencia a su nombre y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) de honorarios de los abogados, igualmente mediante cheque de gerencia, lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar el viernes 13.04.2012.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo) y la forma de pago ofrecida, lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en las fechas indicadas.
CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.”
Ahora bien, en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicho acuerdo, dándole carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano NIXON CASTILLO y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 1661, C.A., INVERSIONES 1853, C.A. E INVERSIONES 9706, C.A, ya identificados.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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