REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Abril del 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001719
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JONAS EDUARDO SIERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.682.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, MARIBET LUCENA PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.145, 102.257, 143.972 y 119.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BODEGON DEL CONFIANZA DEL ESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2000, quedando inscrita bajo en Nº 60, Tomo 36
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LILIAN MERCEDES ESCALONA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.278, 90.484, 92.444 y 140.881, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
______________________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de diciembre del 2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de diciembre del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 09 de Marzo del 2012.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedando Modificada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente denuncia que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, sin embargo la Juez de instancia invirtió erróneamente la carga de la prueba en virtud de que la demandada adujo que no hubo despido. En relación a los días feriados y de descanso, la demandada en su contestación manifestó que el demandante descansaba otro día que no era el domingo, con lo cual aceptó que si laboraba los días domingos, sin embargo la Juez A-quo negó tal concepto alegando que el mismo no fue demostrado. Finalmente en relación a la indexación y los intereses de mora, denuncia que en la sentencia se estableció su estimación hasta que quedara firme la misma, sin embargo, deben calcularse hasta la ejecución. Por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar su recurso de apelación.
En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes, dado el pronunciamiento del Juzgado A-quo respecto a otras pretensiones, las cuales no fueron incluidas por la demandante como fundamento de su recurso.
En virtud de lo anterior considera necesario quien juzga efectuar una valoración de los medios probatorios que conforman el presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de las denuncias delatadas.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
• Cursan del folio 40 al 74 pieza 1, originales de baucher de fechas 28/11/2008, 17/12/2008, 31/12/2008, 18/02/2009, 27/02/2009, 14/03/2009, 31/03/2009 y 30/04/2009, donde se evidencia pagos emitidos por la demandada a nombre del actor y copias de detalles de cuenta de fecha 30/07/2009, de dichas documentales se evidencia pago desde el 01/07/2008 al 15/10/2009, en tales documentales se evidencian comprobantes de transferencia de una cuenta a nombre de la demandada a otra a nombre del actor en la entidad bancaria Casa Propia EAP. Al respecto de dichas documentales se observa que las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que la actora insistió en tales pruebas, razón por la cual se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a los fines de que se presentase los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre la certeza de los mismos. Efectivamente riela del folio 163 al 186, 198 al 242 pieza 1, en copias y copias certificadas los estados de cuenta de nómina de los años 2008, 2009, 2010, quedando evidenciando los depósitos quincenales a nombre del actor, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece
• Al folio 75 pieza 1, riela copia de certificado de defunción. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.
De la prueba de exhibición:
Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los originales de los recibos de pagos de salarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, en la oportunidad de la exhibición la demandada expuso que los mismos constan en autos, sin mostrar o exhibir dichas documentales, razón por la cual este juzgador reconoce pleno valor a la documentales consignados en copia por la parte actora. Así se establece.
De la prueba de informes:
De igual manera se incorporó al proceso la prueba de informes promovida por la parte demandante en la que solicitó que se oficiara al Banco Casa Propia, a los fines de que informará sobre:
Si el ciudadano JONAS EDUARDO SIERRA PEREZ es titulatr de la cuenta Nº 0410-0009-15-0094114672.
Si la empresa EL BODEGON DE CONFIANZA es titular de la cuenta Nº 0410-0021-01-021100136-4.
Quien o quienes son firma autorizadas en la cuenta Nº 0410-0021-01-021100136-4, cuyo titular es EL BODEGON DE CONFIANZA.
Si la empresa EL BODEGON DE CONFIANZA transfirió desde su cuenta Nº 0410-00201-01-021100136-4, la suma de BsF. 1.450,00 a la cuenta de JONAS SIERRA Nº 0410-0009-15-0094114672
Se aprecia al respecto que a los folios 198 al 242 de la pieza 1, rielan resultas de dicho informe, donde se evidencia los movimientos de los estados de cuenta de nómina del trabajador reclamante de los años 2008, 2009, 2010. Al respecto, este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
• Rielan del folio 78 al 107 pieza 1, copias de recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre del trabajador. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Al folio 108 pieza 1, cursa copias de liquidación de vacaciones y bono vacacional, así como liquidación de utilidades, correspondientes a los periodos del 19/07/2008 al 18/07/2009 y del 15/07/2008 al 31/12/2008, debidamente firmado y sellado por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Así las cosas, es menester acotar que la carga de la prueba en cuanto a conceptos extraordinarios -tales como los que se peticionaron en la presente causa- recaen en cabeza del actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante que ha establecido ciertas normas con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De esta manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ Vs. AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la cual señaló:
(…) “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(…)
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios ofertados por las partes en el presente asunto, observa quien juzga:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se constata que en relación a la pretensión de indemnización por despido el actor manifestó haber sido despedido en forma injustificada, sin embargo, la accionada en la oportunidad de la contestación en relación a ello manifestó que el actor se retiró voluntariamente luego de habérsele negado un préstamo que solicitó como consecuencia de la situación familiar que presentó con el fallecimiento de su menor hijo, observando quien juzga que la accionada alegó hechos nuevos que generaron la terminación de la relación laboral, no se trató de un rechazo puro y simple, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por lo señalado por la Sala de Casación Social, al respecto tenía la accionada la carga de demostrar los hechos alegados, lo cual no fue demostrado conforme a las pruebas cursantes a los autos. En consecuencia, resulta procedente la indemnización pretendida por despido injustificado en los términos señalados en el libelo, es decir Bs. 5.987, 85 (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Bs. 8.981,78 por sustitutiva del preaviso . Así se establece.
Con respecto al concepto por días domingos o descanso, la accionada en su contestación aunque asume el horario, rechaza que el actor laborara de lunes a domingo, sin embargo, no indica en su contestación cuales eran los días en los cuales prestaba servicios la parte actora, violentando con ello lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de ello, considera quien juzga procedente el concepto por días domingos o descanso, es decir 394,52; tal como fue pretendido por la actora, durante el tiempo que duró la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.
En relación a los días feriados, observa quien juzga de las pruebas cursantes a los autos, el pago de dichos conceptos acreditado eventualmente en los recibos de pago, mas sin embargo, por tratarse de conceptos extraordinarios tenía la actora la carga de demostrar los días adicionales pretendidos, de conformidad al criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social, supra mencionado. Ahora bien, establecida la carga probatoria en cabeza de del actor, sin haber demostrado la procedencia de tal concepto, se declara sin lugar la petición de los días feriados. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la forma de estimación de la indexación y los intereses moratorios señalados en la decisión, considera quien juzga que la sentencia del a-quo, se encuentra a este respecto ajustada al criterio señalado por la Sala en su sentencia No. 1841 del 11 de noviembre del 2008. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedando modificada la sentencia dictada por el juzgado aquo, solo en los términos expuestos, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:
“ 1.- Del salario:
El actor alegó en el libelo que devengó un último salario mensual de Bs. 3.859,20, es decir, Bs. 128,64 diarios, de los cuales Bs. 2.900,00 le eran pagados sin reflejarse en sus recibos de pago de salario, donde se reflejaba el salario mínimo nacional, por su parte la demandada en la contestación negó tanto el salario mensual como el diario alegado por el actor, alegando que el actor siempre recibió una remuneración equivalente al mínimo nacional mensual.
Como se puede observar ante la contestación de la demandada le correspondía a ella la carga probatoria de probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….
… A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora pudo observar de las documentales valoradas anteriormente que el actor recibía ademàs del salario mínimo nacional una cantidad adicional que la demandada no reflejaba en los recibos de pago equivalentes a Bs. 1450 quincenal los cuales transfería o depositaba directamente en la cuenta del hoy demandante, ademàs en razón del cargo desempeñado por el demandante quien fungió como ENCARGADO, no se puede considerar que el mismo haya percibido un salario mínimo como lo señalo la demandada. Así se decide…
Ahora bien, se demostró en el iter procesal que la demandada en atención a la carga probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró un salario distinto al alegado por el actor en el escrito libelar; siendo la demandada la obligada de llevar el control mensual de los pagos efectuados al demandante, no presentó ni las nóminas, ni ningún tipo de control sobre las transferencias efectuadas de la cual se puedan inferir sus dichos con lo cual viola la disposición contenida en la parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
Por el contrario, la parte actora si suministró a la causa medios probatorios que evidencian un salario superior al mínimo como las transferencias realizadas de la cuenta de la demandada a la del actor y los estados de cuenta de esta última, por lo anterior, la juzgadora declara que el último salario devengado por la demandante ascendió a la cantidad de Bs. 3.859,20 mensual, tal y como fue señalado en el libelo. Así se decide.
3.- De la procedencia de los conceptos demandados (Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono vacacional, Días de descanso, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas…
Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el actor hubiese recibido pago alguno, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
Se declaran procedentes los conceptos demandados por Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno tomando en cuenta la jornada trabajada ya que laboraba deshoras nocturnas y no se las pagaron conforme establece el Artículo 133 paragrafo quinto de la ley Orgánica del Trabajo, igualmente se declaran procedentes las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
4.- Experticia Complementaria:
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar condenada a la demandada quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 26 de octubre de 2009.
En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono nocturno, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas) y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.”
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
|