REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001727
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: MIGUEL GEOVANNY SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.850.430.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 63-A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano MIGUEL GEOVANNY SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.850.430, contra TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07/11/2005, bajo el Nº 33, tomo 63-A.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, visto que no asistió a la audiencia celebrada en la fecha indicada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la decisión en virtud de que hubo un lapso de suspensión de la relación laboral desde el 08/05/2007 al 28/11/2007, errando la Juez al condenar el pago de los conceptos generados en dicho período, ya que el mismo fue tomado en cuenta por la demandada e incluido en el pago efectuado al actor, lo cual se evidencia en los recibos de pago que cursan a los autos. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda y en virtud del salario devengado por el actor, se condene en costas al mismo.
Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
La parte demandada señala en su exposición como punto principal de recurrencia, que no existe deuda alguna, ya que el tiempo que se condena al pago, existía una suspensión de la relación laboral por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda, vista la denuncia, resultando necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 50 y 51 de la primera pieza, riela original de autorizaciones de uso de vehículos, se tiene que la prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.-
A los folios 52 al 95 de la primera pieza, riela copias simples de guías de despacho, la documental no aporta nada al controvertido, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.-
A los folios 97 al 146 de la primera pieza, rielan originales de recibos de pago al trabajador durante la relación de trabajo, documentales no atacadas en su momento, por lo que merecen pleno valor probatorio. De los mismos se verifica tanto el salario devengado por el trabajador como las fechas en las cuales estuvo prestando el servicio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 153 de la primera pieza, riela original de contrato de trabajo, visto que la relación laboral no esta controvertida, se tiene que la prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.-
A los folios 154 al 211, rielan recibos de pago al trabajador, visto que ambas partes consignan dichas documentales, verifica esta alzada la intención de hacerlas valer, por lo que se adminiculan al resto del material probatorio. Así se decide.-
A los folios 213 al 227 de la primera pieza, rielan recibos de pago de utilidades, vacaciones y adelantos de prestaciones sociales, las mismas no fueron impugnadas, por lo que merece pleno valor probatorio, de las mismas se verifica que se han realizado pagos por éstos conceptos y existen adelantos. Así se decide.-
A los folios 228 al 247 de la primera pieza, rielan una serie de actuaciones del Organismo que regula Tránsito Terrestre, relativo a un accidente presentado por un camión propiedad de la demandada. Documentales emanadas de organismos públicos, y por constituir documentos públicos administrativos, dan fe de los hechos en ellos contenidos, serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.-
A los folios 248 al 257 de la primera pieza, rielan recibos de pago al ciudadano Aristóbulo Angulo. Dichas documentales nada aportan al proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.-
A los folios 02 al 53 de la segunda pieza, rielan documentales donde se verifica la prestación del servicio a diferentes empresas. Dichas probanzas nada aportan al proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.-
A los folios 54 al 78 de la segunda pieza, rielan copias simples de actas constitutivas tanto de la Empresa TUBRICA como de la demandada TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A. , visto que el grupo de empresas no fue atacado en el presente recurso, se tiene que las documentales en cuestión no aportan nada al proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que la sentencia del Juez de instancia ordena el pago de los beneficios laborales correspondientes al período comprendido entre el 08/05/2007 al 28/11/2007, lapso con respecto al cual la demandada inicialmente manifiesta que el actor no lo laboró por encontrarse presuntamente de reposo, lo que, activaría la suspensión establecida en el Capítulo V del Título II de la Ley sustantiva laboral, a tenor de lo siguiente:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Así las cosas, luego de iniciado el procedimiento, en la audiencia de juicio, la representación de la demandada manifiesta en audiencia de juicio que el actor no prestó servicios en dicho lapso porque el vehículo que conducía se encontraba en reparación, consecuencia de un accidente de tránsito, y éste no contaba con herramientas de trabajo, lo que se apoyaba en las actuaciones de Transito Terrestre, relativas al accidente de un vehículo de carga pesada, propiedad de la demandada, conducido por el ciudadano Aristóbulo Angulo.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente recibos de pago a favor del actor promovidos por éste (folios 126 al 140 de la pieza 1) correspondiente a los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 197 al 202 de la pieza 1) correspondiente a los meses de Junio, Julio, Noviembre del año 2007, mediante los cuales la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO, C.A. paga al actor por concepto de sueldo, viáticos y gastos, distintos montos correspondientes a los viajes de cada semana, se demuestra la efectiva prestación de servicio del actor durante el referido período.
Igualmente, revisadas las probanzas que acompaña la demandada, se verifica que el resto de las pruebas no demuestran el pago total de los distintos beneficios correspondientes al año 2007, por lo que, resulta forzoso para quien decide confirmar la sentencia de instancia al respecto al pago de las diferencias debidas al trabajador, tomando en cuenta el lapso que se omitió en virtud de la supuesta suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.-
En otro orden de ideas, vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia, considera pertinente quien juzga realizar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA y desistida la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.-
Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida queda firme, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:
De la unidad económica:
(…)
Del folio 52 al 95 cursan facturas en copia simple emanadas de C.A. CENTRAL LA PASTORA, ERIVADOS PLASTICOS C.A., TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), PEQUIVEN EL TABLAZO, donde se evidencia la contratación de la empresa de TRANSPORTE MONTE CARMELO, que si bien evidencia los servicios que ésta última prestaba a las primeras nombradas no implican la exclusividad que además no es un elemento para declarar la Unidad Económica en los términos alegados. Por lo anterior, tales documentales se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 54 al 78 de la pieza 2 se evidencian copias simples de los registros mercantiles de las sociedades: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA); y TRANSPORTE MONTE CARMELO, si bien se observa en ambas sociedades la inclusión del ciudadano LUIS ORLANDO ALVAREZ ROSAS como socio este no tiene dominio accionario ni participación en proporción significativas en ambas que hagan presumir el control común. Así se establece.-
En consecuencia, siendo que no se evidenciaron los supuestos expuestos en el libelo se declara sin lugar la unidad económica alegada por la parte actora y en consecuencia no le corresponden al actor los beneficios previstos en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la sociedad TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA). Así se decide.-
Así las cosas, se determinarán los conceptos a pagar de la siguiente manera:
Duración de la relación de trabajo:
(…)
Al respecto observa la Juzgadora, que los dichos de la demandada carecen de valor pues en primer lugar no demostró que el actor estuviera de reposo y en segundo lugar no es determinante para la prestación del servicio del actor el vehículo involucrado pues en las autorizaciones valoradas con antelación se evidencia que el actor estaba a su vez autorizado para conducir otros vehículos propiedad de la demandada distinto al señalado en el expediente de tránsito, por lo tanto tales documentales se desechan porque nada aportan a lo controvertido en el proceso. Así se decide.-
Por lo anterior siendo que no se evidencia interrupción en la prestación de servicios se declara que la relación entre las partes se inició el 04 de mayo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2008 en forma ininterrumpida. Así se decide-
Salario devengado:
Al folio 153 cursa contrato celebrado entre las partes suscrito el 04 de mayo de 2006, en tal convenio se observa en la clausula Primera, lo relacionado con el elemento salarial, se aprecia: “ …es entendido entre las partes que el salario ha sido estipulado a destajo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y será calculado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 329 de la misma ley; es decir, por un porcentaje del valor del flete, así mismo es convenido entre las partes que dicho porcentaje es del catorce por ciento (14%) del valor del flete realizado siendo este el salario que devengará EL CHOFER el cual será el tomado en consecuencia para los cálculos de los derechos laborales otorgados por la Ley. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad del Ley por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 97 al 146, e insertos a los folios 154, 156, 158, 160 al 211 se evidencian recibos originales de pagos por viajes realizados calculados en un 14% del valor del viaje. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
(…)
Por lo anteriormente expuesto, se declara que el salario convenido y recibido por el actor en el transcurso de la relación laboral que unió a las partes estaba comprendido por el 14% originado por los fletes realizados. Así se decide.-
De la Procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas:
Cursan del folio 212 al 227 recibos de pagos y liquidaciones realizadas al actor por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas quien Juzgad le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este decisión se declaró que la relación se desarrolló en forma ininterrumpida en los términos indicados en el libelo (fecha de inicio y terminación) siendo que la demandada no logró demostrar el lapso en el cual no hubo prestación de servicios, no obstante siendo que tal lapso no se tomó en cuenta a los efectos de cuantificar las prestaciones del actor, evidentemente las cantidades recibidas por el actor deberán tenerse como anticipos de prestaciones sociales, por lo tanto se ordena a la demandada a pagar las diferencias que resulten a favor del actor. Así se decide.
Experticia Complementaria:
A los fines de cuantificar las diferencias de las prestaciones sociales a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la información del salario variable del trabajador que se evidencia para cada periodo en razón del 14% de los viajes realizados entre el 04 de mayo de 2006 al 26 de febrero de 2008.
Igualmente, se condena la indexación judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de febrero de 2008.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/12/2011 por la parte demandante y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19/12/2011 por la parte demandada ambos contra la decisión de fecha 12/12/2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas al demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, dado el salario alegado por éste.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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