REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de abril del 2012.
201° y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000175

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: FELIX LINAREZ, JUAN GUTIERREZ, JULIO RODRÍGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO MONTERO, JOSÉ SUÁREZ, EDIXON RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, ERASMO GIMÉNEZ, JOSÉ TRIVIÑO, JOSÉ PÉREZ, EDGAR DÍAZ, MARYOLIS VÁSQUEZ, RICHARD MENDOZA, EDGAR ROMERO, JUALBER SILVA VICTOR AQUILAR Y ANTONIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.255.802, 3.757.084. 13.991.442, 6.424.191, 7.391.684, 15.729.358, 19.324.255, 6.275.341, 16.138.413, 9.556.126, 5.435.060, 9.382.802, 27.085.409, 17.227.468, 12.245.163, 25.474.948, 11.426.725, 15.730.414, 7.357.675 y 7.377.861, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, JOHANNA BARRIOS, FRANCISCO CIVILETTO Y WILMER NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411, 104.142 y 119.634, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NADEZKA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.814.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FELIX LINAREZ, JUAN GUTIERREZ, JULIO RODRÍGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO MONTERO, JOSÉ SUÁREZ, EDIXON RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, ERASMO GIMÉNEZ, JOSÉ TRIVIÑO, JOSÉ PÉREZ, EDGAR DÍAZ, MARYOLIS VÁSQUEZ, RICHARD MENDOZA, EDGAR ROMERO, JUALBER SILVA VICTOR AQUILAR Y ANTONIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.255.802, 3.757.084. 13.991.442, 6.424.191, 7.391.684, 15.729.358, 19.324.255, 6.275.341, 16.138.413, 9.556.126, 5.435.060, 9.382.802, 27.085.409, 17.227.468, 12.245.163, 25.474.948, 11.426.725, 15.730.414, 7.357.675 y 7.377.861, respectivamente, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, tomo 5-A.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 06 de febrero del 2012 declarado CON LUGAR. Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 10 de febrero del 2012.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 28 de MARZO del 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación de fecha 10/02/2012, la abogada Nadezka Medina, apela genéricamente en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Ya entrando en materia para decidir, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de las providencias administrativas Nº 01376 y 01393, ambas de fecha 31 de agosto de 2010, dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los hoy querellantes en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en Estado Lara, la cual cursa en los expedientes signados con los Nº 005-2010-01-00185 y 005-2010-01-00188, respectivamente. Dichas providencias declaran con lugar las solicitudes, ordenando la reincorporación de los trabajadores a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche, tal como se desprende de los folios 24 y 43 del asunto.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura a los procedimientos sancionatorios en los expedientes, signados con los Nº 005-2011-06-000024 y 005-2011-06-000025, los cuales fueron declarados con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, mediante Providencias Administrativas Nº 494 y 679, de fechas 28 de abril de 2011 y 30 de mayo de 2011, respectivamente, por consiguiente imponiendo una multa a la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA S.A.), de lo cual fue debidamente notificada.

Ahora bien, revisados como han sido los autos a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar actos administrativos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional, -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

En este sentido, la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.


Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal en fallos anteriores- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento que establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 03 de junio de 2011 (folios 81 al 83), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, visto que desde el 03 de JUNIO de 2011 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, por lo que el amparo ha sido presentado temporáneamente.

Aunado a ello, vista la apelación de la parte demandada, a los fines de atacar la decisión del A-quo, se tiene que del iter procesal se verifica que tanto las providencias administrativas que ordenan el reenganche de los trabajadores, como las providencias que fijan las multas a pagar en virtud de la contumacia, no fueron atacadas efectivamente por la demandada, ya que no se presentó ningún recurso de nulidad por ante la vía judicial, lo que se traduce en que las providencias en cuestión se encuentran firmes, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia se CONFIRMA la misma en todas sus partes y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena el acatamiento de las providencias administrativas, es decir, la querellada deberá cumplir con la reincorporación inmediata de los trabajadores en su puesto habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta su efectiva reincorporación. Así se decide-

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NADEZKA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.814, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, tomo 5-A., en contra de la decisión de fecha 06/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis(16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;


Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria;


Abg. Maria Kamelia Jiménez