REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000264

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.727.452.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD Y MIROSLAVA URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.068 y 143.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H.S.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 49, tomo 54-A y solidariamente el ciudadano HONORIO DEL VALLE YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.182.080.

APODERADO PARTE DEMANDADA: ALBA HERNÁNDEZ DE LISBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.071.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.727.452, contra INVERSIONES H.S.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 49, tomo 54-A y solidariamente el ciudadano HONORIO DEL VALLE YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.182.080.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara DESISTIDO el procedimiento, por cuanto no asistió la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de parte la actora apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia que declaró el desistimiento en virtud de que la misma viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Aduce que una vez admitida la demanda se notificó a la parte demandada constituida por un litis consorcio pasivo, posteriormente el día de la instalación de la audiencia preliminar solo concurrió la persona jurídica co-demandada INVERSIONES HSM 55, C.A., verificándose la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOPT en relación a la persona natural co-demandada, ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ, quien no concurrió. Posteriormente en fecha 24.02.2012 su representado desiste del procedimiento en relación a la co-demandada INVERSIONES HSM 55, C.A., sin embargo, la juez A-quo no se pronunció en relación a tal desistimiento llevando a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual no concurrió la parte actora, ocurriendo en consecuencia, el desistimiento del procedimiento. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa a objeto de que el tribunal se pronuncie en relación al desistimiento conforme a la admisión de los hechos existente en la presente causa.

Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

Observa quien juzga que la presente causa se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO LANDAETA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HSM 55, C.A. manifestando que inició sus labores con esta empresa en fecha 15/01/2008, renunciando en fecha 30/12/2010, demandando tanto a dicha sociedad mercantil, como solidariamente al ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ en su carácter de administrador de la empresa. Luego de practicadas las notificaciones, se instala la audiencia preliminar en fecha 19/01/2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la persona natural demandada solidariamente, fijándose la prolongación de la audiencia para el día 21/02/2012. Posteriormente, en fecha 23/02/2012 el juzgado de instancia dicta auto en el cual señala: “Visto que el día 21/02/2012 no hubo despacho por cuanto ese día fue de fiesta nacional, se procede a reprogramar la prolongación de la Audiencia Preliminar y se fija su celebración para el día veintisiete de febrero del dos mil doce (28/02/2012) a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), sin necesidad de notificación a las partes dado que estas están a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (subrayado nuestro), efectuándose la prolongación de la audiencia en fecha 28/02/2012 declarándose desistido el procedimiento.

Observa quien decide que, aún y cuando no fue delatado por ninguna de las partes, existe un vicio en el procedimiento, específicamente en la fijación de la fecha de prolongación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual y vista la obligación revisora que tienen los jueces de descender a los autos, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsanando errores formales o materiales que pudieran generar reposiciones mas adelante, facultad que deviene además de la ley adjetiva laboral, cuando en su artículo 5 establece lo siguiente:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Es así que en fecha 23/02/2012, la Juez A-quo fijo nueva fecha para la prolongación de la audiencia preliminar, visto que la anterior fue fijada para un día feriado (21 de febrero, asueto de carnaval), procediendo a plasmar en letras que el mismo se celebraría en fecha “veintisiete de febrero de 2012" y en números se reflejo “28/02/2012”, lo que pudo generar en las partes confusión respecto a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta oportuno señalar que la legislación venezolana, entre otras el código de comercio, establece en su artículo 415, en el capítulo relativo a la letra de cambio, que cuando se presenten inconsistencias y el valor aparezca escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresado en letras; no habiéndose realizado en el caso de marras, la audiencia en la fecha indicada, lo cual a juicio de quien decide significa una violación al debido proceso, respecto a la cual tiene la obligación de pronunciarse este sentenciador a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva en virtud de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, a fin de prevenir reposiciones posteriores. En consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa a objeto de que el Tribunal de instancia fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 01/03/2012 contra de la sentencia dictada en fecha 28/02/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado A-quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez