REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001378
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YULMI MARÍA CASTAÑEDA DE ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.665, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 502, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2010-01-00150.
INTERVINIENTES: (1) CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (COPREOMOR), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, folios 360 a 367, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2000, mediante su apoderado judicial JULIO CÉSAR JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647; y (2) el Fiscal 12º del Ministerio Público, abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana YULMI MARÍA CASTAÑEDA DE ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.665, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara, contra la Providencia administrativa Nº 502, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del la misma ciudadana, incoada en el asunto Nº 025-2010-01-00150.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara lo siguiente: Primero: Sin lugar la pretensión de la demandante de ocupar un cargo ordinario, se determina que ocupaba un cargo de dirección, Segundo: Se declara nulo el despido realizado a la actora, Tercero: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 502 que declara sin lugar el reenganche de la actora, Cuarto: Ordena a la Inspectoría la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por lo que, la representación de CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (COPREOMOR) apela de la referida decisión, por lo que, el Juez A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena que sea remitido a los Tribunales Superiores competentes.
En fecha 13 de Febrero del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 13 de Febrero del 2012 (folio 58 pieza 3) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual
Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 29/02/2012, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.
Entrando a conocer las denuncias formuladas por el recurrente, se tiene en primer lugar, que según los dichos del recurrente, hubo quebrantamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, por cuanto el mismo solo se consigna con la finalidad de hacer ver que si se recibió el mismo, mas se insistió en la contestación que se rechaza el reposo.
Igualmente aduce el recurrente que existen incongruencias en la valoración de la testigo EMIL MANRIQUE, por cuanto en su exposición alega que nunca había acudido ante ninguna autoridad a reconocer dicha documental, igualmente aduce el recurrente que existen contradicciones en la exposición de la testigo, respecto a las fechas del reposo.
Así las cosas, vistos los puntos de recurrencia establecidos en la fundamentación de la apelación, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los puntos en cuestión.
Respecto a la denuncia sobre la validez del reposo otorgado a la actora por parte de la Doctora Emil Manrique, se verifica que tal y como lo señala la sentencia recurrida, tanto el actor como la demandada consignan el reposo en cuestión, mas sin embargo esta alzada observa la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Procesal Laboral, -el cual fue esgrimido por el A-quo en la recurrida, a los fines de llegar a la conclusión plasmada-, establece entre otras cosas que debe determinarse con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos los que niega o rechaza asimismo, deberá expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Igualmente establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, vista la consignación de la documental referente al reposo, considera quien decide que la misma obedece a dos razones distintas, ya que mal podría el juzgador solo tomar en cuenta la documental, sino que se deben revisar los motivos por los cuales se hace la referida consignación de la documental.
En el caso de marras, se verifica que la consignación por parte de la ex trabajadora obedece a la necesidad de demostrar la suspensión de la relación de trabajo, lapso durante el cual no se le podía notificar del despido a la trabajadora. En contraposición a esto, la representación de la parte demandada consigna el referido instrumento probatorio, no a los fines de demostrar la suspensión, sino con la finalidad de demostrar que no se había ratificado por el tercero de quien emanaba.
Respecto al reposo médico no coincide ésta alzada con el Juzgado A-quo en condenar la admisión del reposo médico solo por haberlo traído la parte demandada, por cuanto se deriva de los autos que el objeto de la prueba era distinto para cada una de las partes.
En el mismo orden de ideas, se tiene que en la fase de juicio por nulidad del acto administrativo el punto controvertido es nuevamente el reposo de la ciudadana Yulmi Castañeda, sin embargo, como se verifica de las actas que conforman el asunto, el mismo es ratificado por la Doctora Emil Manrique, quien en fecha 19 de julio de 2011, en el acto de declaración de testigos, ratifica que otorgó el reposo en cuestión a la ciudadana Yulmi Castañeda, reconociendo el mismo en su contenido y firma.
Siendo ello así, se tiene que respecto a la probanza controvertida se cumplió con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto fue ratificado el reposo emanado por el médico que lo suscribió.
Por los motivos antes expuestos, se verifica que la trabajadora se encontraba de reposo y por lo tanto, suspendida la relación de trabajo, motivo por el cual no podía ser despedida, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el capítulo relativo a la suspensión de la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que el despido es nulo, en virtud de la no observancia de la legislación laboral ni del trámite respectivo para dicho fin. Así se establece.-
De la revisión de las actas se verifica que el reposo de la actora comienza el 15/01/2012, por ocho (08) días, vencido éste se consigna un nuevo reposo, en fecha 25/01/2010 (folio 205 de la primera pieza), el cual tendría validez hasta el día 15/02/2010 (folio 206 de la primera pieza), y luego, fue otorgado un nuevo reposo desde la fecha 16/02/2012 (folio 89 de la segunda pieza), hasta el 08/03/2012, por lo que, concatenado con la apreciación anterior sobre la validez del reposo, se verifica que al momento del despido operaba la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA y confirmar la sentencia del Juzgado A-quo. Así se decide.-
Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida queda firme, procede esta alzada reproducir parcialmente el dispositivo de la misma:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de la parte demandante de ocupar un cargo ordinario en la organización laboral que la despidió, por lo que se declara que la ciudadana YULMI MARÍA CASTAÑEDA DE ESCALONA ocupó cargo de dirección para la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara nulo el despido realizado por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, por haberse realizado mientras estaba suspendida temporalmente la relación sin cumplir los trámites legales (Artículos 94 y 96 LOT).
TERCERO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 502, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2010-01-00150, por aplicar erróneamente el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando un documento esencial para el dispositivo de la providencia, que ambas partes hicieron valer conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos con base en la cantidad indicada en el libelo, causados a partir de la fecha de presentación de la demanda de nulidad hasta que se proceda a su ejecución efectiva por la autoridad administrativa, sin que puedan computarse los lapsos de inacción por falta de impulso; suspensión por acuerdo entre las partes; y situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 Constitucional.
QUINTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 25/10/2011, ratificado en fecha 27/01/2012, en contra de la sentencia de fecha 05/10/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.
Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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