REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000521
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, titular de las cedula de identidad Nº V – 12.853.094.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESSICA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.086.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INVERLOR, CA, J.G.L. CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A., ANA RODRÍGUEZ DE LOYO, ROSY LOYO RODRÍGUEZ, LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, DUILIO LOYO RODRÍGUEZ Y ROSANA LOYO RODRÍGUEZ.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y GUSTAVO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.449 y 62.296, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 12 de abril del 2012 por los abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA Y GUSTAVO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.449 y 62.296, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los demandados en el presente asunto, respecto del acto de fecha 02 de abril del 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación contra el auto de fecha 20/03/2012.
Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el presente asunto se encuentra en fase de juicio y se celebró audiencia de juicio en fecha 20 de marzo del 2012, posteriormente la parte demandada recurrió del acta de audiencia levantada en tal fecha, siendo que el juzgado a quo declaró inadmisible dicho recurso por auto de fecha 02 de abril del 2012.
Ahora bien, conocido lo anterior es menester establecer que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada sobre algún punto específico del asunto tratado, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite a través del cual se dejó constancia del desenvolvimiento de la audiencia de juicio y se ordenó un trámite para la evacuación de un medio probatorio, vale decir, admitida por parte del juez de juicio.
En este aparte es conveniente traer que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, refiriéndose a los autos de mero trámite estableció:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Así pues, tal como lo ha establecido de forma clara pacifica y diuturna la Jurisprudencia los autos de mero tramite no son mas que situaciones ordenadoras del proceso que no envuelven controversia ni resuelven puntos debatidos los cuales no son recurribles por las partes sino únicamente revisables, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que el acta contra la cual recurrió la parte accionada se refiere a la prolongación de la audiencia de juicio, vista la solicitud de la parte demandada, por cuanto faltan las resultas de la prueba de informes solicitada.
Se tiene que en la referida acta, la Juez A-quo le otorga un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes, vencido dicho lapso, se procederá a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Considera ésta Alzada que la fijación de un lapso perentorio, a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes, no causa un gravamen irreparable a la parte actora, dicho lapso busca la protección del principio de celeridad procesal, todo en aras de garantizar el debido proceso, que es de rango constitucional.
En atención a todo lo ya expuesto, concluye quien sentencia que la negativa dictada por el tribunal a quo al respecto de la tramitación del recurso planteado por la parte actora en contra del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de marzo del 2012 resulta ajustada a derecho. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada PATRICIA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.449 en fecha 12 de abril del 2012 contra de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 02 de abril del 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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